Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 906/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100242


Encabezamiento

Rollo 906/11

SENTENCIA Nº 000219/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de mayo de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 000433/2011, por D. Abel representado por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y dirigido por el Letrado D. Jorge de Juan Tomás, contra D. Bienvenido y Reale Seguros Generales, S.A., representados por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y dirigidos por la Letrada Dª. Mª. José Martorell Barres, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido y REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 15 de Julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procuradroa D. Julio Just Vilaplana, en nombre de D. Abel , contra D. Bienvenido y Reale Seguros, condeno a dichos demandados solidariamente a pagar al actor la cifra de 276,98 € (Doscientos setenta y seis con noventa y ocho euros), más los intereses legales, que respecto a la compañía de seguros lo serán desde la fecha del siniestro, con aplicación del art. 20-4 LCS y al pago de las costas. ".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bienvenido y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de Abril de 2012

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda por el señor Abel con base a que en fecha 01/03/2010 y mientras conducía el Sr. Lucas , el vehículo de su propiedad, matrícula ....-ZCF por la calle pintor Sorolla, el vehículo del demandado, Sr. Bienvenido , matrícula R.-....-RW asegurado en la también demandada Reale Seguros, invade el carril por el que circulaba el actor golpeándolo en la parte trasera lateral izquierda causando daños por valor de lo reclamado, 276,98 € conforme a la valoración que se acompaña. Con expresa oposición de los demandados, alegando fundamentalmente la cadencia de lo ocurrido de forma literalmente contraria a la expuesta en la demanda, de manera que es el actor el que invade la trayectoria del vehículo demandado, siendo el causante del accidente.

Se dicta sentencia con fecha 15/07/2011 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta condenando a los demandados al pago de 276,98 € mas intereses legales, así como al pago de costas.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada

Resultan motivos de impugnación de la sentencia apelada en primer lugar error en la valoración de la prueba con base fundamental, no sólo al testigo conductor del vehículo contrario, sino también al parte de declaración amistoso aportado por el demandado apelante. Añadiéndose en este sentido, que en realidad el vehículo del demandado no llega a cambiar de carril como se imputa en la sentencia apelada, sino que realmente es el conductor del taxi, el que circulando por un carril reservado al encontrarse un autobús parado intenta cambiar de carril a su izquierda invadiendo la trayectoria del demandado, cuestión que se acredita no sólo por la fotografías que se aportan sino incluso por la propia intervención del testigo, que resulta conductor del vehículo contrario, taxi y por tanto causante del accidente.

Y es lo cierto, que si bien la responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando hacia soluciones cuasiobjetivas, no obstante ello no libera de la necesidad de que el hecho que pueda ser reprochado, se pruebe de forma clara de manera que la culpa sea susceptible de atribuirse a su posible responsable, de tal manera que asentándose bajo el artículo 1902, y sin permitir que el simple riesgo se constituya en el elemento primordial de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.983 , 9 de marzo de 1.984 , 1 de octubre de 1.985 , 24 de enero y 2 de abril de 1.986 , 19 de febrero y 17 de julio de 1.987 , 16 de octubre de 1.989 ); no impide, y de hecho resulta obligado, que de aquel resultado probatorio se determinen los elementos que constituyen la posibilidad de aplicación del referido artículo, y ello con base a los principios generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal manera la necesidad de probar la acción u omisión de carácter voluntario, la producción del daño y por supuesto la relación entre uno y otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 24 de julio y 23 de septiembre de 1991 , 20 de febrero de 1992 y 13 de febrero de 1993 , entre otras muchas) resulta incuestionable. Y la realidad es que el recurso ha tenido por base fundamental la interpretación que el propio recurrente hace de resultado probatorio, y ello está vedado por múltiple y antigua jurisprudencia pues lo que no puede pretenderse sustituir la valoración que una parte interesada realiza sobre los efectos de la prueba practicada, sobre aquella valoración que ha realizado el juzgador de instancia. Del parte amistoso difícilmente puede sacarse otra conclusión que la ubicación del lugar en donde se produce el siniestro, de ninguna manera como se produjo aquel. Asimismo, y con respecto a las intervenciones que se verifican en el acto de juicio, tampoco se puede sacar mayor conclusión que el mantenimiento de distintas posturas por cada uno de los implicados, aunque su régimen legal de intervención sea diferente, y como mucho, la existencia en el lateral derecho de otro vehículo al parecer un autobús. Por el contrario, la valoración que se verifica en la sentencia apelada resulta bastante acorde a cómo se producen, o como se han acreditado, los hechos. Ese así que se considera efectivamente que el demandado Sr. Bienvenido , verifica un acto que si bien está más dentro de lo que es el margen de riesgo en el sentido de que efectivamente realiza una actividad que es la de incorporación a carril diferente, y peligrosa, lo bien cierto es que golpea al vehículo contrario produciendo los daños que aquí se reclaman y que se consideran acreditados en cuanto a la carencia que efectivamente se establece la demanda por lo que resulta procedente desestimar el recurso interpuesto y en su mérito confirmar la resolución apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido y la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15/07/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en Juicio Verbal 433/2011.

SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

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