Sentencia Civil Nº 219/20...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 219/2012, Juzgado de Primera Instancia - Donostia-San Sebastián, Sección 6, Rec 170/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Donostia-San Sebastián

Ponente: ELOSEGUI SOTOS, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 20069420062012100001


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO LEHEN AUZIALDIKO 6 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 1ª PLANTA C.P/PK: 20012

TEL: 943-000736

FAX: 943-004381

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-12/001101

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 20.069.42.1-2012/0001101

Pro.ordinario L2 / Proz.arrunta 2L 170/2012

SENTENCIA N° 219/2012

JUEZ QUE LA DICTA: Dª. AURORA ELOSEGUI SOTOS

Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Fecha: diecinueve de septiembre de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE: REAL SOCIEDAD DE FUTBOL S.A.D y MEDIAPRODUCCION S.L.U.

Abogado: JOSÉ IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE y CARLOTA PAYTUVI FORGA

Procurador: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y AMALIA LOPEZ-RUA LENS

PARTE DEMANDADA MEDIAPRODUCCION SL y REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL S.A.D.

Abogado: CARLOTA PAYTUVI FORGA Y JOSÉ IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE

Procurador: AMALIA LOPEZ-RUA LENS y PEDRO MARÍA ARRAIZA SAGÚES

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Pedro Arraíza Sagües en nombre y representación de la REAL SOCIEDAD SAD, se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado n° de autos 170/2012, contra MEDIAPRODUCCION SL, con las pretensiones que obran en autos.

SEGUNDO.- Emplazada la demandada, se personó mediante la Procuradora Sra. Amalia López Rúa Lens, formulando cuestión declinatoria por falta de competencia objetiva, que tras su tramitación fue desestimada por Auto de fecha 27/03/2012, que recurrió en reposición, resultando desestimado el recurso.

TERCERO.- Contestada la demanda por Mediaproducción SL, se opuso a la demanda formulando Reconvención.

Se señaló la Audiencia Previa para el día 18/06/12, que se celebró proponiendo las partes las pruebas que estimaron oportunas.

CUARTO.- El día 2 de Febrero, Mediaproducción SL presentó demanda de Juicio Ordinario ante el Registro de Asuntos Civiles de esta Ciudad, representada por la Procuradora Sra. Amalia López Rúa, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de 1ª Instancia n° 2 (Autos 191/2012).

Anunciaba consignación de las cantidades que adeudaba y solicitaba medida cautelar para la retención de esas cantidades en el Juzgado.

En dicho procedimiento, de oficio, se planteó a las partes la existencia de una posible falta de competencia objetiva del Juzgado, que finalmente se rechazó.

Contestada la demanda por la Real Sociedad, se instó la acumulación de los Procedimientos, acordándolo así este Juzgado tras la oportuna tramitación, por Auto de fecha 20/05/2012.

QUINTO.- Se celebró la vista de las medidas cautelares instada que fueron rechazadas así como el recurso de Reposición que interpuso Mediaproducción SL, recurriendo la misma la resolución en Apelación.

Señalada la Audiencia Previa del segundo procedimiento acumulado, el 05/07/12, hubo de suspenderse la misma por presentar la Letrada de Mediaproducción SL, un certificado médico el mismo día de la vista, en el que se recogía la existencia de una dolencia, que le impedían volar.

Suspendida la Audiencia Previa, se volvió a señalar, el 18/06/2012, celebrándose la misma, señalándose la vista del Juicio de los dos procedimientos ya acumulados, para el día 5 de Septiembre.

SEXTO.- En el mes de Agosto Mediaproducción SL., solicitó una nueva medida cautelar que fue desestimada.

SEPTIMO.- El Juicio se celebró con el resultado que obra en autos, quedando concluso el procedimiento para Sentencia.

OCTAVO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se resuelven en esta Sentencia ios autos acumulados 170/2012 de este Juzgado, seguidos a Instancia de la Real Sociedad de Fútbol S.A. contra Mediaproducción S.L., en los que se solicita, se dicte sentencia:

A) Condenando a Mediaproducción, S.L. a abonar a la Real Sociedad la cantidad líquida de 3.493.660 euros en concepto de diferencias de precio devengadas y no abonadas hasta la fecha de presentación de la presente demanda, enero de 2012, en concepto de precio de cesión de derechos audiovisuales pactado entre ambas partes para las temporadas 2010/2011 y 2011/2012 en el contrato de 1 de Junio de 2006 y Addenda Rectificativa a su Disposición Adicional Primera de 5 de septiembre de 2006, así como al abono de intereses moratorios, calculados al tipo euribor a un año más 3 puntos con efectos a partir del plazo de 30 días desde la fecha de vencimiento de las cantidades devengadas objeto de la presente reclamación líquida hasta su completo pago.

B) Declarado la Resolución Contractual del Contrato de 1 de junio de 2006 y Addenda Rectificativa a su disposición Adicional Primera de 5 de septiembre de 2006, suscritos entre la Real Sociedad SAD y Mediaproducción SL por Incumplimiento Grave y/o reiterado de Mediaproducción SL de las obligaciones de pago del precio fijado contractualmente, condenando a Mediaproducción SL a abonar a la Real Sociedad SAD en concepto de indemnización fijada en la cláusula penal de la estipulación novena del contrato, la cantidad de 10 millones de euros que se habrá de abonar por Mediapro de una sola vez, en el plazo máximo de 60 días, a computar desde la fecha de la declaración, judicial de la Resolución.

C) Y condenando, asimismo, a Mediaproducción SL a abonar a la Real Sociedad las cantidades devengadas en concepto de precio a partir del mes siguiente a la fecha de Interposición de la presente Demanda, es decir, desde la mensualidad de febrero de 2012 hasta la fecha en que declare judicialmente la Resolución contractual (siendo la fecha límite la de extinción del contrato en junio de 2013) o, subsidiariamente, de no estimarse la declaración de Resolución contractual, hasta junio de 2013, a razón de 1.637.000 euros + IVA las mensualidades de febrero 2012 a junio 2012 (conforme al precio de dicha temporada de 16.370.000 euros + IVA) y de 17.410.000 + IVA, las mensualidades de septiembre 2012 a junio 2013 (conforme al precio de dicha temporada de 17.410.000 euros + IVA), más intereses moratorios de dichas cantidades calculados al tipo euribor a un año, más 3 puntos con efectos a partir del transcurso de 30 días desde la fecha de vencimiento de las mismas hasta su completo pago.

D) Condenando a la demandada al pago de las Costas Procesales.

y los 191/2012 instados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2, en los que Mediaproducción SL, demanda a la Real Sociedad de Fútbol SAD, en solicitud de que se declare la vigencia del contrato de fecha 1 de Junio de 2006 y sus addendas, condenando a la Real sociedad a dar íntegro cumplimiento al mismo hasta ceder un total de 5 temporadas de sus derechos audiovisuales a Mediapro, militando en primera división.

En el procedimiento 170/2011 la demandada Mediaprodución SL, formuló reconvención cuyo contenido es idéntico al que recoge la demanda instada por esta entidad en los autos 191/12.

En resumen los planteamientos de las partes son los siguientes:

En su demanda la Real Sociedad de Fútbol SAD manifiesta que el 1 de Junio de 2006, firmó con Mediaproducción SL un contrato de opción de compra para adquirir en exclusiva, la cesión de los derechos audiovisuales de Fifa y Copa de S.M. el Rey (excluida la final) de fútbol de dicho club, para 5 temporadas consecutivas, concretamente la temporada 2006/2007 hasta la conclusión de la temporada 2010/2011.

No obstante, habida cuenta, que con anterioridad ya había otorgado sendas opciones de compra sobre los derechos audiovisuales de las temporadas 2006/2007 y 2007/2008 a Sogecable SL., en la cláusula segunda del contrato, se contempló que, de ejercitar Sogecable SA sus opciones de compra, la vigencia del contrato de opción de compra sobre cinco temporadas consecutivas suscrito con Mediapro, se trasladaba a las temporadas 2008/2009 a 2012/2013.

El precio de la opción de compra fue de 5.000.000 de euros, debiendo ejercitarse la opción antes del 30 de Junio de 2006.

Mediapro ejercitó la opción el 27 de Junio de 2006.

Desglosa el precio de la cesión de los Derechos audiovisuales a abonar por cada una de las 5 temporadas, señalando que con posterioridad a la firma del contrato de 1 de Junio de 2006, modificaron la redacción de la Disposición Adicional Primera y suscribieron el 5 de Septiembre de 2006, una addenda de Rectificación de error, que se acompaña, corrigiendo exclusivamente el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera y ratificando íntegramente el resto del contrato.

Sogecable ejercitó sus derechos de opción de compra sobre las temporadas 2006/2007 y 2007/2008, por lo que los efectos del contrato con Mediapro quedaron delimitados a las 5 temporadas 2008/2009 a 20012/2013.

En la temporada 2007/2008, el club descendió a segunda división, y en virtud de las cláusulas del contrato con Sogecable, la R.S. recuperó la titularidad de los derechos audiovisuales para la temporada 2007/2008 en que iba a militar en segunda división, con plena libertad para negociar con cualquier entidad de las dedicadas a su explotación.

El 3 de Septiembre 2007 suscribió un contrato específico con Mediapro cediendo los derechos Audiovisuales de la temporada 2007/2008 en la que iba a militar en 2ª División, por precio 1.500.000€.

Por otro lado, el mismo día, suscribieron una addenda al contrato de 1 de Junio de 2006 y su addenda de 5 de Septiembre de 2006, consensuando el precio de los derechos en 2ª división.

Desglosa los términos de la addenda, así como lo que señala el denominador común de todos los pactos suscritos, concluyendo que al en alguna de las 5 temporadas el club dejaba de participar en la 1º División, las partes se obligaban a negociar de buena fe el precio de los derechos Audiovisuales en la 2ª División, pero manteniéndose la eficacia del resto de las cláusulas del contrato inicial de 1 de Junio de 2006 y Addenda de rectificación de 5 de Septiembre de 2006, incluido su plazo de duración de 5 temporadas consecutivas y el precio convenido para el resto de temporadas comprendidas en dicho periodo si retornaba la 1ª División.

La Real Sociedad militó en 2ª división las temporadas 2007/2008 y la 2008/2009.

Se televisaron un n° elevado de partidos de la 2ª división y previamente las televisiones tuvieron que abonar a Mediapro, el precio que a tal efecto les exigió.

Acompaña relación de partidos retransmitidos.

Al final de la temporada 2009/2010 ascendió a 1ª División, y tenía derecho a percibir en la temporada 2010/2011, las cantidades establecidas en la addenda de rectificación de 5 de Septiembre de 2006 es decir, 15.390.0006 más el IVA correspondiente.

Mediapro abonó correctamente las primeras 8 mensualidades. Sin embargo en la mensualidad de Mayo, abonó 1.519.840€ en lugar de 1.816.020, y en la mensualidad de Junio, no abonó cantidad alguna.

En esta temporada se abonaron 16.048.000€ en lugar de 18.160.200€ IVA incluido. Dejó Mediapro de abonar a la Real sociedad por tanto, 2.112.200€.

La gravedad del incumplimiento contractual de Mediapro, precisamente cuando el club había superado un delicado procedimiento concursal con necesidad imperiosa de disponer de todos los ingresos económicos a los que tenía derecho, para cumplir el convenio con sus acreedores y abordar su permanencia en 1ª división, ha obligado al club a realizar todas las gestiones posibles para solucionar extrajudicialmente el contencioso con Mediapro.

Estos esfuerzos no han fructificado por la cerrazón y mala fe de la demandada.

Enumera las gestiones realizadas y concluye que la diferencia no abonada en la temporada 2010/2011, obedeció a una evidente represalia de Mediapro porque la Real. Sociedad no renovó el contrato con esta entidad.

Mediapro pretende para justificar su postura, aplicar un efecto suspensivo al contrato de 01/06/06 y su addenda de 5/09/06, en lo que respecta a las temporadas que la Real Sociedad militó en 2ª división.

Esta pretensión constituye una argucia jurídica contraria a lo pactado.

La actitud de Mediapro ha de estimarse temeraria, máxime cuando en la negociación del contrato si intentó incluir la cláusula de la suspensión, a lo que se opuso expresamente la Rea!, siendo el resultado final de la negociación, la exclusión de la cláusula de suspensión.

Invoca además los actos propios de Mediapro al abonar las 8 primeras mensualidades de la temporada 2010/2011 en la cantidad correcta.

Señala también la Resolución de 14 de Abril de 2010 de la Comisión Nacional de la. Competencia, en el marco de una investigación relativa a la posible nulidad de diversas cláusulas de los contratos de adquisición de derechos audiovisuales entre Clubs de fútbol, Mediapro y Sogecable. En dicha resolución no se incluye a la Real Sociedad entre los clubs que tenían concertada cláusula de suspensión.

En todo caso esa resolución concluyó que las citadas cláusulas de suspensión del contrato no podían surtir efecto habida cuenta su nulidad de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la Ley 15/07 de 3 de Julio de defensa de la competencia.

En el curso de la temporada 2011/2012 también se está produciendo un incumplimiento de pago del precio pactado, pues para esta temporada el contrato preveía un pago de 16.370.000€ + IVA de Septiembre a Junio, y a fecha de presentación de la demanda, se adeudan 1.381.460€. La deuda acumulada asciende a 3.493.660€.

Se ha requerido extrajudicialmente a Mediapro reiterando que el incumplimiento permite a esta, parte solicitar la resolución contractual con derecho a una indemnización de 10.000.000€.

Explica la importante repercusión de los impagos de Mediapro en la tesorería del club, que para garantizar su solvencia, se ha visto obligado a recurrir a la financiación externa, teniendo que asumir el pago de los correspondientes gastos, comisiones e intereses, mermando la capacidad de contratación de nuevos juzgadores y poniendo al club en riesgo de liquidación.

Insta la resolución contractual y la condena al pago de las cantidades devengadas y no abonadas y una condena de futuro a fin de que sea condenada Mediapro a abonar los pagos periódicos que venzan en el futuro con posterioridad a la interposición de la demanda, hasta que se declare la resolución contractual o subsidiariamente hasta la finalización del contrato.

MEDIAPRODUCCIÓN SL., interpuso declinatoria por falta de competencia objetiva del Juzgado, por entender correspondía la competencia a los Juzgados de la Mercantil.

Esta cuestión se resolvió por Auto de fecha 27 de Marzo de 2012, que la desestimó.

En su contestación se opone a la demanda, realizando algunas consideraciones previas consistentes en señalar que 2 días antes de que le fuera notificada la demanda, formuló a su vez demanda contra la Real Sociedad, solicitando se declarara la vigencia del contrato y sus addendas y se condenara a la Real Sociedad a dar íntegro cumplimiento al mismo.

Esta demanda correspondió al Juzgado de 1ª Instancia n° 2, aritos 191/12.

Este Juzgado de oficio, inició un incidente sobre posible falta de competencia objetiva, razón por la que esta parte se vio forzada a formular en este procedimiento una declinatoria.

Expone la situación paradójica que se producía con las dos demandas y posible admisión de la cuestión competencial que se resolvió por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2, el cual iras el trámite pertinente, se declaró competente.

Anuncia solicitará la acumulación de arabos procedimientos como de hecho se produjo posteriormente.

Pasa a relatar la relación contractual existente entre las partes a partir del contrato de 1ª de Junio de 2006. El contrato de opción de cesión de Derechos audiovisuales entró en vigor en la fecha de su suscripción y Mediapro podía ejercitar su derecho de opción antes del 30 de Junio de 2006.

Habida cuenta de la existencia de los contratos de opción suscritos con Sogecable por la Real Sociedad, el contrato de cesión de Derechos audiovisuales podía entrar en vigor bien en la temporada 2006/2007, para el caso de que Sogecable no ejerciera su derecho de opción, o bien 2 años más tarde, esto es en la temporada 2008/2009, para en caso de que Sogecable la ejercitara.

Los partidos objeto de cesión eran todos y cada uno de los encuentros que disputase el equipo de la Real Sociedad en 1ª o 2ª división.

El contrato establecía expresamente que el precio base del contrato sería, fijo y a tanto alzado, por un periodo de 5 temporadas en que la Real Sociedad militara en primera división del campeonato nacional de liga.

Por último para el caso de que la Real Sociedad dejase de participar en la primera división, desde la entrada en vigor del contrato de cesión hasta completar que la Real Sociedad cediese a Mediapro sus derechos audiovisuales por 5 temporadas militando en 1ª División, las partes acordaron, negociarían de buena fe, el precio de la cesión de los derechos audiovisuales durante la temporada/temporadas, que no estuviera en 1ª división.

Trascribe y destaca la cláusula cuarta del contrato.

El 5 de Septiembre de 2006 se firmó una addenda al contrato de 1 de Junio de 2006, que modifica la Disposición Adicional Primera del contrato, a la vista de la existencia de un error en la misma. Esta modificación se circunscribe únicamente a los importes reflejados en el contrato que debían satisfacerse durante las 5 temporadas en que la Real militase en 1ª División.

Contrato de cesión de Derechos audiovisuales otorgados entre la Real Sociedad y Mediapro el 3 de Septiembre de 2007

Mediante dicho contrato, la Real Sociedad cedo los derechos televisivos de liga y copa de su equipo que milita en 2' División la temporada 2007/2008.

Este acuerdo fue alcanzado por ambas partes únicamente respecto de la temporada 2007/2008, por cuanto el acuerdo de 1 de Junio de 2006 no había entrado en vigor, como consecuencia del ejercicio del Derecho de opción por Sogecable y porque la Real Sociedad bajó p segunda división. Visto que Sogecable no ostentaba los Derechos de la Real en 2ª División y tampoco había entrado en vigor el contrato suscrito con Mediapro, esta entidad adquirió mediante un contrato independiente de 1 de Junio de 2006, los derechos audiovisuales del Club para la temporada 2007/2008.

Las partes alcanzaron un acuerdo que se reflejó en una addenda, por el que se establecían las condiciones en las que la Real Sociedad cedería a Mediapro los derechos audiovisuales de su primer equipo, cuando militase en segunda división.

Hasta la temporada 2008/2009, no entró en vigor el contrato suscrito entre la Real Sociedad y Mediapro de fecha 1 de Junio de 2006. Entretanto entró en vigor el contrato suscrito para la cesión de los derechos audiovisuales del club durante la temporada 2007/2008 militando en segunda división.

No obstante, la anterior la obligación principal del contrato de fecha 1 de Junio de 2006, no se produjo hasta la pasada temporada 2010/2011 y ello porque la Real participó en el campeonato Nacional de liga de 2ª división, durante las temporadas 2008/2009 y 2009/2010, motivo por el que se suspendió la ejecución de la obligación principal del contrato do 1 de Junio de 2006 y se procedió a aplicar la addenda de 3 Septiembre de 2007.

De ello concluye que el contrato entre la Real Sociedad y Mediapro está actualmente en vigor hasta que se complete la cesión de derechos audiovisuales durante 5 temporadas en primera división.

Sentado lo anterior, no le cabe duda que el contrato se encuentra en vigor hasta la temporada 2014/2015 y que por tanto, la cesión por parte de la Real Sociedad a cualquier otro operador distinto de Mediapro de los derechos audiovisuales correspondientes a las temporadas 2013/2014 y 2014/2015, constituye un claro y flagrante incumplimiento por parte de la demandada.

En Abril de 2011 la Real Sociedad suscribió un acuerdo con Digital + para la adquisición de los derechos audiovisuales del club durante las temporadas 2013/2014 y 2014/2015.

Menciona las conversaciones habidas entre las partes, y la interpretación contractual que cada una de ellas realiza del contrato.

Sostiene que Mediapro está cumpliendo escrupulosamente el contrato de 1 de Junio y SUS addendas, satisfaciendo a la Real sociedad en las temporadas 2010/2011 y 2011/2012 el precio previsto en el contrato para la 1ª y 2ª temporada de la Real Sociedad en segunda división.

Discrepa de la interpretación que al respecto realiza la actora, y mantiene, que no ha defendido en ningún momento la existencia de cláusula de suspensión del contrato. Defiende que el contrato de 1 de Junio de 2006, y la addenda de 5 de Septiembre, fijan un precio global para el contrato de cesión de derechos, siempre que equipo militase en 1ª División y dicho precio global, debía pagarse fraccionadamente cada una de dichas temporadas, además de la prima de 5.000.000 de Euros ya satisfecha.

El precio del contrato es global y unitario y es por ello que no habiendo militado la adversa en 1ª División hasta la temporada 2010/2011, no puede pagársele otro precio distinto al previsto en la addenda 5 de Septiembre para la 1ª temporada en que el Club militara en 1ª División.

La ejecución del contrato de 1 de Junio de 2006 respecto a la cesión de los Derechos Audiovisuales del club durante 5 temporadas en 1ª División no se ha iniciado basta la temporada 2010/2011.

Mediapro ha cumplido sus obligaciones.

Hace diversas consideraciones en relación con ios supuestos perjuicios causados a la Real Sociedad por las diferencias mensualmente devengadas y supuestamente no pagadas por el precio de 3.493.660€, sin que se haya concretado el perjuicio sufrido.

Impugna el informe pericial aportado por la Real Sociedad al respecto por tratarse de un documento partidista y sesgado. Analiza críticamente el contenido de dicho informe, con especial referencia a la necesidad de solicitar financiación externa y al riesgo para, la Real Sociedad de caer en estado de insolvencia.

A la vista de lo expuesto, no puede sino concluir que no procede la resolución contractual solicitada por la Real Sociedad ni mucho menos la condena al pago de la cantidad de 10.000.000€ derivada de la penalización 'pactada'.

La demanda no es más que una argucia jurídica para intentar salir del escollo económico en el que se halla inmersa, a costa de esta parte. Pretende con total mala fe, se declare la resolución del contrato suscrito con esta parte, para con ello, eludir las consecuencias de su incumplimiento contractual y poder ceder a Digital + la señal de sus partidos para las temporadas 2013/2014 y 2014/2015.

Hace referencia a la paupérrima situación económica en la que se encuentra la Real Sociedad que según esta parte, se debe a las circunstancias que relaciona, de las que Mediapro es totalmente ajena.

Formula DEMANDA RECONVENCIONAL para el caso de que Juzgado de 1ª Instancia nº 2 se declare incompetente, con el fin de ejercitar la acción de cumplimiento contractual por motivos de economía procesal y con base al principio de incontinencia de la causa.

En esta reconvención, reitera la posición ya expuesta de ambas partes respecto al contrato, entendiendo que la interpretación de la Real Sociedad atenta claramente contra la voluntad de las partes y el espírut del contrato.

Considera improcedente la resolución contractual instada, pues pretende excluir la posibilidad de cumplimiento por parte de Mediapro, no existiendo gravedad en el supuesto incumplimiento por Mediapro en el caso de que la cantidad satisfecha por Mediapro no fuera la correcta, ya que no implicaría un incumplimiento total ni grave de Mediapro, que se encuentra en disposición de cumplir el contrato, lo que demuestra que no busca el cumplimiento sino el enriquecimiento a costa de esta parte, con el resultado de cobrar un importe por temporada superior al pactado, cobrar el importe de una cláusula penal abusiva y desproporcionada y tener vía libre para poder ceder a Digital + los derechos audiovisuales del club.

Aduce los principios rectores de la conservación de los contratos y equidad que debe regir las relaciones contractuales.

No existe incumplimiento esencial y falta el requisito de culpa o negligencia en el actuar de Mediapro, falta el nexo causal. Pretende fundar su acción en una suerte de responsabilidad objetiva.

Concluye en que Mediapro no ha incumplido el contrato suscrito con la Real Sociedad, lo que excluye de plano la resolución, contractual interesada y para el hipotético caso de que el Juzgado considere que ha incumplido el contrato, el mismo únicamente podría ser calificado de parcial y no esencial, impidiendo tanto la resolución, del contrato, como la aplicación de cláusula penal alguna o cuanto menos debería procederes a la moderación de la referida cláusula.

En los autos 191/12 seguidos a instancia de Mediapro SL contra la Real Sociedad de Fútbol SAD, reitera textualmente el contenido de su contestación a la demanda en ios autos 170/12, detallando la relación contractual existente ente las partes, contrato, addendas, el cumplimiento por parte de Mediapro de sus obligaciones contractuales y el incumplimiento por parte de la Real Sociedad de las suyas, y su pretensión, de que se dicte Sentencia estimando su demanda, declarando la vigencia del contrato de 1 de Junio de 2006 y sus addendas y condenando a la Real Sociedad a dar íntegro cumplimiento del mismo hasta ceder un total de 5 temporadas de sus derechos audiovisuales a Mediapro, militando en Primera División.

Solicita MEDIDA CAUTELAR consistente en la retención del importe ingresado por Mediapro en la cuenta de consignaciones y Depósitos del Juzgado así como los importes que en concepto de precio, se consignen sucesivamente hasta la resolución de la demanda y ello, en garantía del cobro por parte de Mediapro, de una eventual indemnización daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento del contrato.

Esta medida cautelar fue desestimada ordenándose la entrega, de la cantidad consignada, a la Real Sociedad.

Mediaproducción SL. recurrió en reposición y posteriormente en apelación, tanto la resolución de la medida cautelar, como la entrega.

En el curso del procedimiento, trascurrida la Audiencia Previa y estando pendiente el acto de la vista, en el mes de Agosto, inhábil, Mediaproducción SL, solicitó mueva medida cautelar, pidiendo se habilitaran para ello los días hábiles necesarios, poniendo de manifiesto haber ocurrido un hecho nuevo, como era la resolución unilateral del contrato efectuada por la Real Sociedad SAD, al amparo de una resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la competencia, que estimaba nulos aquellos contratos de cesión de Derechos Audiovisuales de una duración superior a tres años.

La petición fue desestimada por el Juez que sustituía a la titular de este Juzgado en periodo vacacional, tras la oportuna vista en la que la Real sociedad se opuso a la medida, en Resolución que obra en Autos.

En el momento de la vista de los procedimientos acumulados, ambas partes pretendieron aportar nuevos documentos, relacionados con el 'hecho nuevo acaecido' oponiéndose las partes respectivamente a la admisión de los que aportaba la contraparte, razón por la que, dada la extemporaneidad de dicha aportación documental, además de que el' hecho nuevo ' no podía tener influencia en el pleito, puesto que la causa de pedir en el era diferente a la que ese 'hecho nuevo' podía suponer, se rechazó la incorporación a los autos de toda la nueva documental que las dos partes pretendían aportar, formulando las partes las correspondientes protestas.

SEGUNDO.- Si bien se resuelven en esta Sentencia dos procedimientos acumulados, la realidad es que en uno y oteo las pretensiones, hechos y argumentos jurídicos de una y otra parte son idénticos, cambiando únicamente )a posición procesal de las partes. En los autos 170/12, la demandante es la Real Sociedad SAD y la demandada Mediaproducción SL, que a su vez formula reconvención, y en los autos 190/12 es Mediaproducción SL. la que demanda ocupando la Real Sociedad SAD la posición de demandada.

Por ello, esta Sentencia hará una referencia única y conjunta de las pretensiones de las partes para su resolución también conjunta.

La Real Sociedad SAD, pretende la resolución del contrato de Cesión de Derechos audiovisuales concertado con Mediaproducción SL, el 1 de Junio de 2006, por incumplimiento por parte de Mediaproducción SL de sus obligaciones de pago del precio. Además solicita se condene a Mediaproducción SL., al abono de la indemnización fijada en la estipulación 9ª del contrato configurada como cláusula penal, en la cuantía de 10.000.000 de €. Mediaproducción SL. a su vez pretende, se declare la vigencia del contrato de fecha 1 de Junio de 2006, sus addendas, y la condena a la Real Sociedad a dar íntegro cumplimiento del mismo hasta ceder un total de 5 temporadas de sus derechos audiovisuales a Mediapro militando en primera División.

Como antecedentes necesarios para comprender la discrepancia existente entre las partes, es preciso dejar constancia de los siguientes hechos que se declaran probados, tras una valoración conjunta, racional y acorde con los criterios de valoración de la prueba establecidos en los arts. 316 , 319 , 324 , 348 , y 376 LEC .

1º) El 1 de Junio de 2006, tras un periodo de negociación, la Real Sociedad SAD y Mediaproducción S.L. firmaron un contrato denominado de 'opción de cesión' durante el periodo estipulado en la siguiente cláusula, de todos y cada uno de sus Derechos Audiovisuales, televisivos, radiofónicos y de propiedad Intelectual, y explotación por cualquier sistema o procedimiento audiovisual.... para todo el mundo, sin excepción de territorios, de todos y cada uno de los partidos y de las imágenes y/o sonidos obtenidos con ocasión de los mismos en que participan todos los equipos de fútbol profesionales de la Real Sociedad, de todos y cada uno de los encuentros de las competiciones que se indican a continuación:

los partidos objetos de la cesión eran 'todos y cada uno de los encuentros que disputen los equipos profesionales de Fútbol de la Real Sociedad en la primera y segunda división A, correspondientes al campeonato Nacional de liga de Fútbol, excepto la final y supercopa de España o cualquier otra competición, campeonato, copa o liga de ámbito social, autonómico o nacional....'

Según el contrato, ejercitada la opción, la cesión de Derechos sería vinculante para las partes.

En la cláusula segunda del contrato, bajo el título 'ejercicio de la opción, y duración', se estipulaba que entraba en vigor el contrato en la fecha de su firma y el optante podía ejercer su opción en cualquier momento anterior del 30 de Junio de 2006.

Una vez ejercitada la opción, la cesión de Derecho se hallaría vigente durante cinco temporadas consecutivas (que comprenden del día 1 de Junio al 30 de Junio del año siguiente) a partir del 2006/2007, finalizando su vigencia al concluir la temporada 2010/2011, siempre y cuando el adquirente pudiera explotar libremente los Derechos audiovisuales objeto del contrato al inicio de la referida temporada 2006/2007.

En caso contrario, la vigencia de la cesión de Derechos finalizaría una vez explotadas las cinco temporadas consecutivas, a contar desde que el adquirente pudiera explotar libremente los mencionados Derechos Audiovisuales, o sea, al finalizar la temporada 2012/13, según se detalla en la Addenda primera de este contrato.

El precio de la opción de la cesión de derechos se fijó en 5.000.000 de €.

Las cantidades entregadas en concepto de opción lo serian de forma totalmente independiente respecto del precio establecido para los derechos de retransmisión de cada una de las cinco temporadas deportivas en las que el adquirente puede explotar los Derechos Audiovisuales objeto del contrato.

La estipulación Cuarta del contrato bajo la rúbrica, 'precio, devengo y forma de pago de los Derechos', establecía: Precio base. Una vez ejercitada la opción, en contraprestación a los derechos objeto de cestón, el precio fijo y alzado por cada una de las temporadas objeto del mismo sería:

- Para la temporada 2006/2007, la suma de 12.000.000 de €.

- Para la temporada 2007/2008, la suma de 14.470.000 €.

-Para la temporada 2010/2011, 15.390.000€.

Dichas sumas se devengarían en cada una de las indicadas temporadas, en el supuesto de que el primer equipo de fútbol profesional de la Real Sociedad milite en la primera división del campeonato Nacional de liga y serían independientes del precio de la opción.

Precio Adicional. El precio establecido para cada una de esas temporadas sería incrementado en 1.200.000€ por cada una de las temporadas, deportivas en que el segundo equipo profesional de fútbol del Club milite en la 2ª división del campeonato Nacional de Liga. Se establecía a continuación unas bonificaciones del precio fijo, para los supuestos de que el primer equipo profesional, consiguiera alguno de los hitos Deportivos que se enunciaban, Copa. UEFA, Champion League.

Las sumas devengadas debían ser pagadas mensualmente en 10 pagos de igual importe, a partir del día 5 de Septiembre de cada una de las temporadas de explotación efectiva de los Derechos.

En el supuesto de que por cualquier causa, el Club dejase de participar en la competición de liga de Primera División de Fútbol Español cualquiera de las temporadas antes citadas, las partes negociarían de buena fe, el precio de la cesión de los Derechos Audiovisuales durante la temporada / temporadas en que la Real Sociedad no estuviera en 1ª División. Dicho precio, en sustitución del anteriormente establecido, seria fijado teniendo en cuenta los precios de referencia que se estuvieran satisfaciendo en segunda división a clubes o Sociedades Anónimas Deportivas, de similar condición deportiva, tanto por éxitos alcanzados y por tradición histórica acumulada.

Las demás condiciones de la cesión de Derechos (excepto el precio) sería realizada de conformidad con las cláusulas de este contrato.

La cláusula novena del contrato Cláusula penal, establecía que si la Real Sociedad impidiera el debido cumplimiento de los Derechos reconocidos en el contrato, y en especial impidiera el acceso a las cámaras para tomar o grabar imágenes ya sea para un partido o para la confección de resúmenes, el adquirente tendría derecho a ser compensado, en concepto de cláusula penal libremente pactado entre las partes y en el menester como indemnización por danos y perjuicios, la suma de 1.000.000 de €, por impedir el acceso a los equipos de grabación y a la grabación para su emisión por la primera vez que ocurra. El doble la segunda vez, el triple la tercera y así sucesivamente.

La demora en más de 30 días en el pago de cualquiera de los vencimientos del precio de la opción o de la cesión de los Derechos establecidos en el contrato, daría lugar a que el club pudiera reclamar un interés moratorio que se aplicaría al tipo de Euribor a un año más tres puntos.

En el supuesto de que el optante o el adquirente incumplieran gravo o reiteradamente las obligaciones que asume la Real Sociedad, incluidas las de pago, podría solicitar la resolución del contrato, viéndose obligado la adquirente al pago de una cláusula penal de 10.000.000 de €, pagaderos de una sota vez a los 60 días de la fecha de resolución.

El contrato contenía una ESTIPULACIÓN ADICIONAL PRIMERA.-Disponibilidad de Derechos, para el supuesto de que la R.S. no pudiera disponer libremente de los derechos acordados en el contrato para las temporadas 2006/2007 y 20007/20008, en virtud de la opción que pudiera ejercer Sogecable. Las partes acordaban que la vigencia del contrato concluirla la temporada 2012/2013 y que la explotación de los derechos comprendería las cinco temporadas consecutivas 2008/2009 a 2012/2013, todas inclusive.

En ese supuesto, el precio fijo y alzado previsto en la cláusula, precio, devengo y forma de pago, sería para cada una de las temporadas objeto del mismo:

- Para la temporada 2008/2009, 13.000.000 de €

- Pava la temporada 2009 /2010, 13.770.000€.

- Para la temporada 2010/2011, 14.690.000€.

- Para la temporada 2011/2012, 19.870.000€

- Para la temporada 2012/2013, 20.910.000€

Dichas sumas se devengarían, en cada una de las indicadas temporadas, en el supuesto de que el primer equipo profesional de la Real Sociedad milite en la primera División del campeonato Nacional de liga.

(Documento folio 78 a 98, reconocido por ambas partes).

El 27 de Junio de 2006, Mediaproducción SL, ejercitó en tiempo y forma la opción irrevocable concedida a su favor, entendiendo cedidos automáticamente los Derechos a todos los efectos.

(Doc. folio 99 reconocido por ambas partes).

La Real Sociedad cobró los 5.000.000 pactados como precio de la opción (hecho no discutido).

El 5 de Septiembre de 2006, ambas partes firmaron una addenda de rectificación al contrato de fecha 1 de Junio de 2006.

En dicha Addenda, además de dejar constancia del ejercicio de la opción y por tanto cesión de Derechos, se ponía de manifiesto la existencia de un error en la redacción de la disposición Adicional Primera del contrato, que mediante la Addenda se procedía a su corrección.

La Addenda hacía referencia a la Disponibilidad de Derechos.

En el supuesto de que la Real Sociedad no pudiera disponer libremente de los Derechos de cesión en este contrato pero las temporadas 2006/2007 y 2007/2008 en virtud de la opción que pudiera ostentar Sogecable SL, las partes acordaban que la cesión de Deiechos concluyera en la temporada 2012/2013 y que la explotación de los derechos comprendiera las 5 temporadas consecutivas 2008/2009 a 2012/2013, todas inclusive.

En este supuesto el precio fijado y alzado previsto en la cláusula, Precio, devengo y forma de pago que se estipulaba para cada una de las temporadas

- Para la temporada 2008/2009, 13.600.000 €

- Para la temporada 2009/20010, 14.470.000 €

- Para la temporada 2010/2011, 15.390.000 €

- Para la temporada 2011/2012, 16.370.000 €

- Para la temporada 2012/2013, 17.410.000 €

Dichas sumas se devengarían en cada una de las indicadas temporadas en el supuesto de que el primer equipo de futbol profesional de la Real Sociedad milite en 1ª División.

Las partes ratificaban íntegramente el contenido del contrato de fecha 1 de Junio de 2006 que reconocían plenamente vigente en todos sus términos, con excepción de la disposición Adicional primera, Disponibilidad de Derechos, que se regiría por lo establecido en esta addenda. (Doc. folio 100 a 102 reconocido por ambas partes).

2°) La Real Sociedad SAD, tenía cedidos sus Derechos audiovisuales a Sogecable SA, para las temporadas 2006/2007 y 2007/2008.

Este hecho se hacía constar en el contrato de opción celebrado con Mediapro, condicionando el inicio del mismo a la disponibilidad por parte de la Real Sociedad de esos Derechos.

Sogecable SA ejercitó sus Derechos para las temporadas 2006/2007 y 2007/2008, por lo que en atención a la Disposición Adicional primera, la duración del contrato se estableció para las temporadas 2008/2009 a 2012/2013 todas incluidas.

Sogecable SA, dominaba en aquellos tiempos el mercado de explotación de los Derechos audiovisuales de los clubs de fútbol, ejerciendo un monopolio en exclusiva.

Mediaproducción SL, irrumpió en ese merecido en el año 2006, teniendo el máximo interés en introducirse en el mercado y obtener en competencia con Sogecable SA, el mayor número posible de contratos de cesión de Derechos con los clubs de Fútbol. Para ello, se ofrecían mejores condiciones de precio. Como fruto de esa política en el año 2006 se hizo con un importante paquete de clubs que le cedieron sus derechos Audiovisuales. En la actualidad, Mediaproducción SL, explota los derechos de cesión de la casi totalidad de los Clubs de Fútbol de la liga profesional.

(Así lo reconocieron los testigos que intervinieron en la vista a instancia de Mediaproducción SL, Sr. Alfredo y Sr. Anton ).

3º) Sogecable explotó los Derechos Audiovisuales do la Real Sociedad la temporada 2006/2007. Al finalizar esta temporada la Real Sociedad, descendió a segunda división, y en virtud de las cláusulas contractuales con Sogecable SA para ese supuesto, la Real sociedad recuperó la titularidad de sus Derechos para la temporada 2007/2008.

5º) El 3 de Septiembre de 2007, ambas partes suscribieron una addenda al contrato de fecha 1 de Junio de 2006.

En la estipulación tercera de ese convenio, se hacía constar que hablan llegado a un acuerdo por el que se establecían las condiciones en que la Real Sociedad cedía a Mediaproducción SL, los Derechos televisivos de Liga y Copa de su primer equipo profesional cuando militare en 2ª división y ello desde la temporada 2008/2009, hasta la última temporada de vigencia establecida en el contrato de fecha 1 de Junio de 2006, que ambas partes tiene otorgado.

El precio fijo y alzado para cada una de las temporadas en que el equipo participara en la segunda división sería de 2.000.000 de € pagaderos en 10 pagos de igual importe a partir del 5 de Septiembre de cada una de las temporadas en que se cumpla dicha circunstancia de participación.

Para las restantes temporadas de duración del contrato principal de lecha 1 de Junio de 2006, en las que se diera la circunstancia de participación del primer equipo en la liga profesional en la 2ª División A, la cantidad por temporada sería la indicada en el apartado anterior, revisada como mínimo por el índice de Precios al consumo publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

En caso de que el primer equipo de la Real Sociedad retomara a la primera división, o en cualquiera de las demás a que hace referencia el presente contrato en primera división del campeonato de Liga, percibiría las cantidades establecidas en la addenda de fecha 5 de Septiembre de 2006.

En la Estipulación quinta, expresamente establecían las palles que con la firma de esta segunda addenda, daban cumplimiento a la previsión establecida en la cláusula cuarta, apartado forma de pago del contrato principal, al haber negociado de buena fe, el precio de la cesión de los Derechos audiovisuales cuando el primer equipo participara en la 2ª División A.

Las partes además, ratificaban íntegramente el contenido del contrato de fecha 1 de Junio de 2006, y la addenda de 5 de Septiembre de 2006 que reconocían plenamente vigente, con excepción de la disposición Adicional 1ª, disponibilidad de Derechos, que se regiría por lo establecido en la addenda de 5 de Septiembre. (Doc reconocido por ambas partes folio 117 a 118).

6°) En la negociación que las partes realizaron previa a la firma del contrato de opción de 1 de Junio de 2006, Mediaproducción SL, remitió diversos borradores de contrato a la Real Sociedad. En esos borradores, se incluían disposiciones que contemplaban la suspensión del contrato para el supuesto de que la Real Sociedad descendiera a 2ª división.

Estas referencias no fueron aceptadas por la Real Sociedad y se excluyeron por Mediaproducción SL, del contrato que finalmente se firmó (Doc. folio 197, declaración testifical del Sr. Federico Gerente de la Real Sociedad y Sr. Alfredo coordinador de la asesoría jurídica de Mediaproducción SL).

Mediaproducción SL, incluyó esa cláusula de suspensión en otros contratos celebrados con otros clubs de Fútbol, tales como Zaragoza, Racing de Santander, Atletic de Bilbao, Español, Celta de Vigo, Osasuna, Deportivo, Real Madrid, Villarreal....(Resolución Comisión Nacional de la competencia, folios 266,267).

7° ) Mediaproducción SL, de conformidad con el contrato de 1 de Junio de 2006, explotó los Derechos Audiovisuales de la Real Sociedad las temporadas 2008/2009, 2009/2010 en que la Real Sociedad militó en 2ª División, cediendo la retransmisión de múltiples partidos.

8º) En la temporada 2010/2011, la Real Sociedad ascendió a 1ª división.

Mediapro abonó por los Derechos audiovisuales cedidos para esa temporada, 1.816.020€ correspondientes a la 1ª cuota el mes de Septiembre. Esa misma cantidad se abonó las siguientes 7 mensualidades hasta Abril de 2011 inclusive, si bien el 5 de Octubre de 2010 remitió burofax al club en el que se indicaba textualmente ' a fin de no perjudicar la situación financiera del club que presides, te informo que procederemos a satisfacer en las cuotas y vencimiento correspondientes, a cuenta de los Derechos audiovisuales de Fútbol en Fútbol en la presente temporada 2010/2011, la cantidad proporcional de 13.000.00 + IVA y ello hasta que finalicemos las negociaciones que estamos manteniendo en relación a los Derechos audiovisuales del Club' (Doc. folio 146).

El 15 de Abril de 2011, remitió nueva comunicación en la que se indicaba' En fecha 5 de Octubre de 2010 te comuniqué nuestra disposición a satisfacer las cuotas y vencimiento correspondientes a los derechos audiovisuales de Fútbol de la presente temporada 2010/2011, la cantidad proporcional de 13.600.000€ + IVA, lo que hemos venido cumpliendo escrupulosamente. A fecha de hoy no me consta que se haya procedido a cerrar ninguna negociación acerca de los derechos audiovisuales del Club que preside, ante las evasivas que estáis manteniendo al respecto.

En este sentido te anticipo que, de persistir en esta actitud, procederemos como te anuncié en mi anterior comunicación'. (Doc folio 147 reconocido).

A esta comunicación contestó la Real Sociedad manifestando su sorpresa por el burofax anterior e indicando que como 'repetidamente hemos manifestado, entendemos que deben abonar la cantidad que figura en el contrato firmado para esta temporada y que asciende a 15.390.000€ más el IVA y que cumplan con el contrato firmado tal y como esta establecido. No entendemos por otra parte, que intenten negar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a una futura negociación sobre los futuros Derechos audiovisuales'.

Comunicaban 'que en el caso de persistir en sus propósitos y en consecuencia incumplieran sus obligaciones de pago, al producirse un evidente incumplimiento del contrato, entendían entraba en vigor la causa de resolución prevista en la cláusula 9ª del contrato y en consecuencia exigirían intereses moratorios y en su caso la rescisión del contrato y el abono de la cláusula penal prevista por importe de 10.000.000 de €'. (Doc. folio 151 reconocido).

En este tiempo, la Real Sociedad estaba negociando los futuros Derechos Audiovisuales además de con Mediapro, con otros operadores, en concreto Digital +, para la temporada 1013/2014 en adelante (hecho admitido tanto por la Real Sociedad como por Mediapro).

La negociación concluyó con un compromiso de la Real Sociedad con Digital + para la cesión de sus Derechos audiovisuales para la temporada 2013/2014 en adelante, alcanzado al parecer en junio de 2010.

9º) En el mes de Junio de 2010 Mediapro no abonó cantidad alguna por los Derechos audiovisuales, sí bien continuó explotando los Derechos de la Real Sociedad.

La cantidad total abonada en la temporada 2010/2011 fue de 13.600.000€ + IVA = 16.048.000€.

La Real Sociedad reclamó mediante carta de fecha 20/06/11, la diferencia no pagada que entendía se le adeudaba por la temporada 2010/2011, que alcanzaba la cifra de 2.112.200€ (Doc folio 340).

En esta carta se anunciaba la voluntad de iniciar una reclamación como consecuencia del reiterado incumplimiento contractual realizado por parte de Mediapro, que le estaba ocasionando un grave perjuicio.

A esta comunicación respondieron los servicios jurídicos de Mediapro mediante otra de 6 de Julio de 2011, por la que negaban cualquier deuda con la Real Sociedad de Fútbol derivada del contrato de cesión de Derechos (Doc. 343).

En esa misma fecha los servicios jurídicos de Mediapro remitieron comunicación a la Real Sociedad en la que se hacían eco de la información de que Digital + había adquirido los Derechos audiovisuales de la Real Sociedad pava la liga y copa, para las temporadas 2013/2014 y 2014 y 2015. Advertían que según el contrato de 1 de Junio, la cesión de Derechos se hallaría vigente durante 5 temporadas consecutivas a partir de la temporada 2008/2009. Por otra parte, el club había militado en la segunda división, la temporada 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, no habiéndose podido explotar consecuentemente los Derechos cedidos.

Al haber podido explotar el contrato a partir de la para temporada 2010/2011, en base a ello, les requerían formalmente para que en el plazo de 30 días confirmaran por escrito que explotarían pacíficamente los Derechos audiovisuales de la Real Sociedad en la temporada 2013/2014 en los mismos términos que lo habían hecho en la temporada 2010/2011. (Doc. folio 344 reconocido).

En el mes de Agosto de 2011 (con cargo a la temporada 2011/2012), Mediapro abonó a la Real Sociedad 1.447.00€ correspondientes al mes de Septiembre de 2011. De Octubre a enero ha abonado mensualmente 1.707.460€.

El 10 de Enero de 2012, la Real Sociedad en burofax requería a Mediapro el abono de las cantidades pendientes por la explotación de sus Derechos audiovisuales exigiéndoles el pago de 2.012.200€ (IVA incluido) pendientes de pago en relación a la temporada 2010/2011, y 1.381.460€ (IVA incluido) por las 5 mensualidades de Septiembre a Enero de la temporada 2011/2012.

Instaban a abonar dicha cantidad, entendiendo que en otro caso, se encontrarían en un supuesto de incumplimiento grave y reiterado de Mediapro que permitirla a la Real Sociedad reclamar en los Tribunales la cantidad adeudada y solicitar la resolución contractual con Derecho a una indemnización de 10.000.000 de €. Doc. folio 352 reconocido).

Dicha comunicación no fue respondida.

10° ) El 31 de Enero de 2012, la Real Sociedad interpuso la demanda de Juicio ordinario ante los Juzgados de San Sebastián, instando el pago de las cantidades adeudadas, las que pudieran devengarse hasta la fecha de la Resolución del contrato, la resolución del contrato y el pago de indemnización prevista en el mismo para el caso de incumplimiento. La demanda correspondió a este Juzgado.

Mediaproducción SL, a su vez interpuso con fecha 2 de Febrero de 2012, demanda de juicio ordinario contra la Real Sociedad cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de 1ª Instancia n° 2, Autos 190/2012. Pretendía se declarara la vigencia de contrato de, fecha 1 de Junio de 2006 y sus addendas condenando a la Real Sociedad a dar íntegro cumplimiento al mismo hasta ceder un total de 5 temporadas de sus Derechos audiovisuales a Mediapro, militando en Primera División.

Junto a la demanda procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado, el importe correspondiente a la mensualidad de Febrero.

Solicitaba medidas cautelares consistentes en que se retuviera el importe ingresado por Mediapro, así como todos los importes que en concepto de precio se consignaran sucesivamente hasta la resolución de la presente demanda y ello en garantía del cobro por parte de Mediapro de una eventual indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento contractual efectuado de contrario.

Mediapro ha venido consignando las cantidades que como precio estimaba correspondía abonar, en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 hasta el mes de Junio de 2012 (inclusive).

Con fecha de 25 de junio, tras la desestimación de la medida cautelar, fueron entregadas por este Juzgado las cantidades consignadas a la Real Sociedad SAD.

Junto a estos hechos que se declaran probados y que constituyen un relato cronológico y literal de las relaciones habidas entre las partes, resulta conveniente realizar igualmente un somero relato de las vicisitudes procesales de estos procedimientos que pueden tener alguna incidencia en la resolución que debe darse al mismo.

La Real Sociedad interpuso primero una demanda de resolución en la que Mediaproducción SL, como primera respuesta, planteó una declinatoria de jurisdicción por entender competente a los Juzgados de lo mercantil. Carecería de relevancia esta cuestión, si no fuera porque la propia Mediaproducción SL, previo al planteamiento de la declinatoria, presentó una demanda de juicio ordinario para exigir el cumplimiento del contrato ante los mismos Juzgados de 1ª Instancia, Resulta claramente incongruente, cuestionar en un procedimiento una competencia a la que ella misma por su libre elección ha acudido en otro por ella instado.

La tramitación de la declinatoria que se desestimó, prolongó la duración del pleito. Además, Mediaproducción SLU, ha recurrido en reposición prácticamente todas las resoluciones que se han dictado en estas actuaciones. Así, la que desestimaba la declinatoria, pese a la incongruencia procesal puesta de manifiesto.

En los autos que se tramitaban ante este Juzgado, tras la desestimación de la declinatoria, contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional, exactamente con el mismo contenido que la demanda que había presentado ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2, sin que pese al retardo con que se tramitaban los autos en el n° 2 por haberse planteado la titular del Juzgado una posible incompetencia objetiva que luego desestimó, se lo ocurriera en aras de la economía procesal, desistir de aquella demanda para continuar con el procedimiento que estaba más avanzado y en el que había formulado reconvención.

Estas actuaciones incidieron en forma importante en la tramitación de una medida cautelar de vital importancia para la Real Sociedad Club de Fútbol, puesto que Mediaproducción SL, consignó los importes que iba adeudando a la Real Sociedad en el Juzgado, pero como medida cautelar solicitó se retuviesen en el Juzgado dichas cantidades y no se hiciera entrega de las mismas a la Real Sociedad. El retraso en el Juzgado de 1ª Instancia n° 2, por sus dudas sobre su competencia, hizo que la medida cautelar tardara 5 meses en tramitarse, y sólo cuando se acumularon las actuaciones ante este Juzgado, se procedió a la celebración de la vista, rechazando la medida cautelar interpuesta por Mediapraducción SLU, recurriendo en reposición esta entidad la resolución de la medida y acordando el Juzgado la entrega de la cantidad consignada a la Real Sociedad, entrega que no se produjo por estas incidencias hasta finales del mes de Junio de 2012.

De Febrero a Junio, la Real Sociedad Club de Fútbol no recibió ni un solo Euro por la cesión de los Derechos Audiovisuales que había efectuado con Mediaproducción SLU, en tanto que esta entidad hizo pleno uso durante este tiempo, de los Derechos que la Real Sociedad le habla cedido.

La resolución por la que finalmente se acordó la entrega de la suma consignada a la Real Sociedad, también fue recurrida en reposición y apelación.

Los dos procedimientos hubieron de tramitarse por separado, hasta que ambos alcanzaron la misma fase procesal, lo que conllevó un retraso en la tramitación conjunta de ambos, siendo así que uno y otro eran idénticos y lo único diferente era la posición procesal en ellos de las partes, salvada en éste por la reconvención formulada por Mediaproducción SLU. La prueba solicitada por ambas partes en uno y otro fue idéntica.

Esta tramitación separada, impidió que pudiera existir una resolución judicial de la contienda antes del comienzo de la liga, fijada el 18 de Agosto y se complicara aun más la posición procesal de las partes, al interferir resoluciones Administrativas y decisiones nuevas al amparo de las mismas, que pueden dar lugar a nuevas demandas e incremento de la confusión e inseguridad jurídica en un tema de tanta trascendencia para la supervivencia económica y deportiva de los Clubs de Fútbol y en concreto de la Real Sociedad.

TERCERO.- Precisados los hechos que se declaran probados, procede analizar la discrepancia entre las partes y con carácter previo, efectuar una consideración general.

Las partes contratantes en estos procedimientos, son empresas fuertes dentro de sus respectivos sectores, que llegaron a unos acuerdos plasmados por escrito, tras intensas negociaciones al respecto, y que acordaron libremente lo que consideraron más conveniente a sus respectivos intereses, sin precipitación, con el asesoramiento oportuno y en principio en posiciones de igualdad.

Por lo tanto, los documentos suscritos y su contenido tanto material como jurídico, son fruto de la negociación asesorada y del acuerdo libremente logrado. En este sentido los contratos suscritos son Ley entre las partes y han de cumplirse según su tenor ( art. 1089 C.C .).

La Real Sociedad alega incumplimiento del contrato, solicitando su resolución, por cuanto se ha producido un impago del precio pactado por parte de Mediaproducción SL, que estima grave, reiterado y doloso, que le ha producido graves perjuicios y que justifica la aplicación del art. 1124 C.C .

A su vez, Mediaproducción SLU pretende se declare la vigencia del contrato durante 5 temporadas consecutivas militando la Real Sociedad en 1ª División desde la temporada 2010/2011 en que se produjo su ascenso a esta División, de honor. En congruencia con esta petición, niega cualquier impago de precio, en la medida que ha pagado con arreglo a lo pactado.

La discrepancia surge de una interpretación de la duración del contrato y lo en él pactado respecto del precio por la cesión de Derechos, divergente.

Por tanto la primera cuestión a resolver es la interpretación que deba darse al contrato de 1 de Junio de 2006 y su addenda de rectificación de error de 5 de Septiembre de 2006, en orden a los aspectos discrepantes.

En materia de interpretación contractual, el C.C. en su art. 1.281 se remite a la interpretación literal, de tal manera que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se habrá de estar al sentido literal de sus cláusulas.

Sólo si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecería esta sobre aquellas.

Para Juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 C.C .).

La Jurisprudencia en torno a la interpretación literal, ha reiterado, que ' en materia interpretativa las reglas establecidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambas inclusives del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado entre si, de los cuales tiene rango preferente y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes que vienen a funcionar con carácter de subsidiaridad respecto de la que preconiza la interpretación literal' (Por todas S.T.S. 11 Julio 2.000 ).

La discrepancia en la interpretación de la vigencia del contrato y más que de su vigencia que ambas partes admiten es de 5 temporadas consecutivas, de la cualidad de estas temporadas y en relación con este aspecto, de la fecha de inicio del cómputo de las 5 temporadas, radica en que según Mediaproducción SLU, las cinco temporadas tendrían que ser en 1ª División, y según la Real Sociedad, serían 5 temporadas consecutivas militara o no la Real Sociedad en 1ª División.

Según como se interpreten las cláusulas que hacen referencia a la duración y vigencia del contrato, al haber permanecido la R.S 2 temporadas desde la firma del contrato en 2ª División, el contrato se prolongaría hasta el 2015/2016 en la interpretación de Mediaproducción SLU, mientras que siguiendo el criterio de la Real Sociedad, el contrato se extingue por haber trascurrido el plazo, en la temporada 2012/2013.

Pues bien analizado el contrato de 1 de Junio de 2006 y su addenda de rectificación de error de fecha 5 de Septiembre, resulta que literalmente en la Disposición Adicional 1ª de la Addenda referente a la Disponibilidad de los Derechos, se expresa, ' que las portes acuerdan que la vigencia de la cesión de Derechos concluye en la temporada 2012/2013, y que la explotación de Derechos comprende las 5 temporadas consecutivas 2008/2009 a 2012/2013'.

Ninguna referencia se hace en esta addenda a que las temporadas comprometidas debían ser en 1ª división. Únicamente se menciona esta cualidad en lo referente al precio fijo y alzado, que se establece para cada temporada, precio que si se especifica, ' se devengará en el supuesto de que el primer equipo profesional de la Real Sociedad milite en la 1ª División'.

Por lo demás, las partes en esta addenda ratifican íntegramente el contrato de fecha 1 de Junio de 2006 que reconocen plenamente vigente raí todos sus términos con excepción de la Disposición Adicional 1ª ' Disponibilidad de Derechos' que se regirá por lo establecido en la addenda.

Por lo tanto, el contrato de 1 de Junio do 2006, es el contrato base y fundamental y la addenda sólo rectifica o corrige la referencia que se hace en el contrato a la Disponibilidad de Derechos.

La explicación es clara, por cuanto la Real Sociedad celebró el contrato de cesión de Derechos cuando estaba vigente un contrato de opción para la cesión de Derechos de la misma naturaleza con Sogecable para las temporadas 2006/2007 y 2007/2008 y dependía el inicio de los efectos del contrato con Mediapro, de que efectivamente, Sogecable optara por ejercer sus Derechos en esas dos temporadas o no lo hiciera así. Así consta indubitadamente en el contrato de opción, cláusula segunda, y posteriormente en la Addenda que concreta este aspecto.

Concretando la referencia a la duración de la cesión de Derechos que efectúa el contrato, la cláusula segunda, literalmente recoge 'que una vez ejercitada la opción, la cesión de derechos se hallase vigente durante 5 temporadas consecutivas', y por si no nieva suficiente con el término 'consecutivas' que remite a una detrás de otra sin interrupción ni suspensión, especifica en cifras, las 5 temporadas comprometidas, que trascurrirían a partir del 2006/2007, finalizando la vigencia el 2010/2011.

A partir de la addenda y por razón de la no disponibilidad de Derechos por parte de la Real Sociedad al haber ejercitado su opción Sogecable, estas 5 temporadas consecutivas se concretaron a las temporadas de 2008/2009 a 2012/2013, todas inclusive ' 5 temporadas consecutivas'.

Ninguna referencia hace el contrato en orden a su duración, a que las temporadas debieran ser en primera división.

Los términos del contrato son claros: 5 temporadas consecutivas, desde la del 2008/2009 a la de 2012/2013. Por lo que donde la Ley no distingue, y el contrato es Ley entre las partes ( art. 1089 C.C .), no es posible distinguir.

Pero hay más; la cláusula cuarta del contrato referente a precio, devengo y forma de pago de Derechos, en el apartado forma de pago, prevé el supuesto de que ' por cualquier causa el Club dejase de participar en la competición de liga de Primera División del fútbol español cualquiera de las temporadas citadas ' es decir cualquiera de las temporadas que trascurrieran entre el 2008/2009 y 2012/2013.

En este caso, la cláusula establece que las partes negociaran, de buena fe, el precio de la cesión de los Derechos audiovisuales. Dicho precio en sustitución, al anteriormente establecido (si la Real militaba en 1ª División) sería fijada teniendo en cuenta los precios de referencia que se estuvieran satisfaciendo en segunda división a clubes o Sociedades deportivas de similar tradición y condición deportiva.

Las demás condiciones de la cesión de derechos (excepto el precio), sería realizada de conformidad con las cláusulas del contrato.

Por lo tanto según los términos del contrato, la única variable o incidencia a tener en consideración si la Real Sociedad bajaba a segunda, era el precio de cesión pactado para esa temporada. Ninguna referencia o indicación se realizaba respecto a la duración del contrato que seguía siendo de 5 temporadas consecutivas.

Por si esto no fuera suficiente, el 3 de Septiembre de 2007, en una nueva addenda con la Real Sociedad ya en 2ª división, pactan el precio para las temporadas en que el equipo militara en segunda división y ello 'desde la temporada 2008/2009, hasta la última temporada de vigencia, establecida en el contrato de fecha 1 de Junio de 2006'.

En esta estipulación se prevé ' que en el caso de que el equipo retorne a la primera división en la temporada 2008/2009 o en cualquiera de las demás a que hace referencia el presente contrato, percibiría las cantidades establecidas en la addenda de fecha 5 de Septiembre de 2006'.

Al respecto es importante destacar que este documento es una addenda, un anexo, un complemento del contrato, de la misma manera que lo es la addenda de rectificación de error de 3 de Septiembre de 2006. Los términos son claros y no dejan duda a la interpretación, Se pactaron 5 temporadas consecutivas y se concretaron cuales fueran estas, del 2008/2009 al 2012/2013. la única variable si la Real Sociedad descendía a la 2ª división, era el precio por las temporadas en segunda.

La literalidad del contrato y de los sucesivos documentos anexos suscritos de conformidad, remite a esa interpretación y no permiten dudar de la misma, pero siquiera a título de refuerzo, existen en los autos otros datos que avalan que la intención de las partes fue exactamente esa. Esos datos se refieren a actos coetáneos o anteriores de las partes a la firma del contrato y posteriores.

Dentro de los primeros hay que incluir la supresión a instancia de la Real Sociedad, de cualquier referencia contractual a una posible suspensión del contrato si la Real descendía a Segunda División. Mediapro quiso introducir esa suspensión y la Real Sociedad lo impidió.

A diferencia de otros muchos contratos celebrados en esa época por Mediaproducción, que expresamente contemplaban esa suspensión, ninguna referencia se hace a ella en el contrato que convino con la Real Sociedad, pese a que lo intentó, (así consta probado ). Como acto posterior, la propia negociación para la renovación del contrato que efectuaron las partes en la temporada 2009/2010, que carecería de sentido si esa temporada fuera la segunda del, contrato y quedasen aun 3 temporadas más por transcurrir. El tiempo de anticipación parece excesivo. Durante esa negociación en el año 2009/2010, no consta ningún documento ni prueba de otro tipo, en el que se hiciera referencia a que al contrato le quedaban aun 3 temporadas de vigencia excluida la temporada en curso, cuestión desde luego anómala si se está negociando una renovación contractual.

Mediapro además, abonó en la 1ª temporada de la Real Sociedad en 1ª división, la cantidad prevista en el contrato para la 3º temporada, y si bien es cierto que remitió una carta tras abonar la primera mensualidad de Septiembre con arreglo a) precio pactado para esa 3ª temporada, por la que anunciaba, iba a proceder a satisfacer las cuotas a cuenta de los Derechos audiovisuales en la cantidad proporcional a la 1ª temporada pactada en el contrato, de 13.000.000 de € + IVA, lo cierto es que continuó abonando durante otros 7 meses la cantidad pactada para esa 3ª temporada en la addenda de rectificación, y si la razón de dicho pago fue la de infundir confianza en la Real Sociedad simulando una conformidad con su interpretación contractual, porque estaba en curso una negociación para la renovación del contrato y no le interesaba mostrarse discrepante pues ello podía perjudicar esa negociación, esta apariencia interesada, supondría una vulneración de la buena fe, pues en ningún momento expresó con claridad, que su voluntad era pagar exclusivamente 13.600.000€ para la temporada y no los 15.390.000, que reclamaba la Real. Condicionar dichos pagos al resultado de la negociación, mediante una apariencia de conformidad, resulta desleal en la competición, frente a la propia Real Sociedad que pudo confiar en la lealtad de Mediapro y frente a los competidores que podían verse perjudicados, precisamente por la confianza que la Real podía tener en una operadora conocida, con la que no tenía discrepancias respecto a los pagos y que se comportaba lealmente según los términos contractuales.

Finalmente, la interpretación lógica, de sentido común, la que con facilidad y sin construcciones alambricadas, ni impostadas, ni forzadas, se deduce de los términos del contrato, es la literal que se ha estimado y ello porque carecería de toda lógica, que una empresa nueva en este mercado, con un enorme interés en introducirse en él y en hacerse con el mayor número de clubs posible de 1ª y 2ª división, frente a su competidora, monopolizadora hasta entonces del mercado de los Derechos audiovisuales del fútbol, no previera la posibilidad de que la Real Sociedad descendiera a 2ª división, siendo así que en las temporadas previas a la firma del contrato, el club estuvo en todas ellas en el filo de la navaja hasta que descendió.

Por otro lado, la postura de Mediapro defendiendo una especie de suspensión del periodo de comienzo del contrato, hasta que el club ascendiera a 1ª división, colocaba la duración del contrato en una evidente incertidumbre, pues nadie podía garantizar cuantas temporadas podía permanecer la Real Sociedad en 2ª división y ¿mientras tanto? ¿seguía vigente, pero en suspenso el contrato por 5 temporadas consecutivas en primera división?, y si una vez retomado a primera, volvía en la temporada siguiente a descender a segunda, ¿se volvía a suspender el contrato?..

Ello hubiera implicado una vinculación desorbitada y totalmente contraria a las prácticas y usos vigentes en esta materia que los términos del contrato impiden totalmente estimar.

Finalmente, la 2ª división, es una división que interesa a los aficionados. Hay muchos equipos importantes que descienden a segunda, o están en segunda y pueden ascender. La pugna por el ascenso suele ser apasionante y evidentemente esta división también debía interesar a Mediaproducción SLU, como de hecho se demuestra por los múltiples clubs de segunda división que tiene en su cartera.

Mediaproduoción SLU, defiende su postura basándose en que se pactó una prima por la opción de cesión de Derechos do 5.000.000 de €, que en realidad formaba parte del precio y que carecía de sentido se hubiera pactado si la Real Sociedad militaba en segunda división.

En cuanto a la prima por la opción, las partes fueron muy libres para pactar aquellas condiciones que estimaron oportunas para convenir la cesión de Derechos, condiciones que lógicamente debían ser más beneficiosas que las que proponía 'la operadora competidora' máxime cuando Mediaproducción SLU trataba de introducirse en un mercado dominado por otra operadora.

Para ello, tenía que ofrecer óptimas condiciones. La forma negociada de opción de compra por un precio, es una fórmula como cualquier otra, que ambas partes, debidamente asesoradas convinieron y que se pudo firmar a la vez, pero negociarse separada o con juntamente.

El contrato y sus addendas, expresamente insisten en que el precio de la opción, es totalmente independiente del precio establecido para los Derechos de retransmisión de cada una de las cinco temporadas deportivas en las que el adquirente puede explotar los Derechos audiovisulaes objeto de este pleito. (Doc folio 82).

Ese carácter independiente se vuelve a destacar en la estipulación cuarta del contrato de opción que recoge el precio fijo alzado por cada una de las temporadas objeto del mismo, especificando una a una, las temporadas y su precio, insistiendo en que dicho precio seria independiente del precio de la opción.

En ninguna parte del contrato se menciona un precio global, unitario, por la totalidad del contrato. Hay un precio de la opción, y 5 precios diferentes, individualizados, concretos, fijos, y alzados, para cada una de las temporadas que se especifican.

Carece de apoyatura en el contrato y de fundamento jurídico la interpretación de Mediaproducción SLU, respecto del precio global, incluida la prima de opción, en relación con la duración del contrato.

En el acto del juicio, la Letrada de Mediaprodución aventuró un nuevo argumento, no utilizado hasta el momento, sugiriendo una posible nulidad del contrato para las temporadas de 2ª división de no seguirse su interpretación, por falta de determinación del precio. Sin perjuicio de que esta alegación era nueva y sorpresiva, introducida extemporáneamente en el procedimiento, la misma carece de todo fundamento y ello porque de haber habido algún posible problema, las partes lo subsanaron acordando el precio posteriormente, sin divergencia de ningún tipo. El defecto de haber existido, quedaría convalidado. Además existía un precio de referencia, el pactado para esa temporada en 1ª División y unas bases para fijar el nuevo precio si la Real Sociedad bajaba a segunda, cuales eran las sumas que pudieran estarse pagando en 2ª División, a clubs o SAD en similar condición deportiva.

Por tanto, existían pactadas las bases para la fijación del precio, que se pactó sin ningún problema.

Por todo ello, ha de concluirse que el contrato vinculaba a la Real Sociedad y Mediapro durante 5 temporadas consecutivas, desde la temporada del 2008 a la de 2013, fuera cual fuera la División en que durante ese periodo militara la Real Sociedad.

En consecuencia, procede desestimar la demanda de Mediaproducción SLU, en cuanto a la declaración de la vigencia del contrato durante las temporadas 2013/2014 y 2014/2015, con imposición de las costas de esta demanda a la actora, Mediaproducción SLU, sin que se aprecie ninguna muestra de incumplimiento por la Real, Sociedad, que podía negociar los Derechos audiovisuales con libertad para esas temporadas.

CUARTO.- En íntima vinculación con la duración declarada del contrato, está la determinación del precio que según el mismo, se debía abonar cada temporada de vigencia como contrapartida a la cesión de Derechos audiovisuales que se realizaba. En este apartado también resulta esencial el contenido literal del contrato.

Según el contrato, se estipulaba un precio fijo-y alzado para cada concreta temporada, con la única condición de que en ellas, militara la Real Sociedad en 1ª División.

Los precios pactados para la 2ª División no se cuestionan. Pues bien, según la Addenda de fecha 5 de Septiembre de 2006, que es la que definitivamente fijó las temporadas y el precio pactado para cada una de ellas, para la temporada 2010/2011, que es la que es objeto de discusión, y para la temporada 2011/2012, según el contrato, el precio pactado era de 15.390.000 € + IVA para la 1ª temporada y 16.370.000€ + IVA para la segunda es decir, diez mensualidades de 1.816.020 € incluido IVA en la temporada 2010/2011 y 19.316.600€ mensuales (incluido IVA) en 10 mensualidades para la 2011/2012.

En ambas temporadas la Real Sociedad militó en 1° División, única circunstancia a la que condicionaba el contrato el pago de ese precio.

Una vez más la literalidad de los términos del contrato no permite otra interpretación, que de haberse querido por las partes, hubieran podido aclarar, precisar, rectificar o corregir en los sucesivos documentos por ellas firmados, que en todo momento mantuvieron la misma redacción inequívoca.

Por tanto, también en este supuesto, la interpretación que realizó Mediaproducción SLU, respecto al precio a pagar, retrotrayendo ese precio al pactado, no para la temporada en que se devengó, sino para la 1ª temporada del contrato en que la Real Sociedad militó en 2ª división con un precio negociado y pactado aparte, carece de fundamento y apoyo contractual.

La consecuencia de esta conclusión es que Mediaproducción SLU, adeudaba a la fecha de interposición por parte de la Real Sociedad, de su demanda de resolución de contrato, por la temporada 2010/2011, 2.112.000€, pues debía haber abonado 15.600.000€ + IVA y abono 13.600.000€, precio pactado para la temporada 2008/2009.

En la temporada 2011/2012, el precio pactado para esa temporada fue de 16.370.000€ + IVA es decir, 19.316.600 € en 10 pagos de 1.931.660 al mes, desde Septiembre a Junio de 2012.

Mediapro ha abonado de Septiembre a Enero 5 mensualidades a razón de 1.707.460€, aplicando el precio previsto para la temporada 2009/2010.

A la fecha de presentación de la demanda adeudaba por tanto con cargo a la temporada 2011/2012, 1.381.460€.

A fecha de presentación de la demanda, la deuda total asciende a 3.493.660€.

Con posterioridad a enero de 2012, nada ha abonado Mediaproducción SLU a la Real Sociedad pues si bien ha consignado la cantidad de 1.707.460€ mensuales en el Juzgado, esta cantidad no pudo ser entregada hasta finales de Junio a la Real Sociedad, por impedirlo la propia Mediaproducción SLU al interponer una medida cautelar, por la que solicitaba se retuviera en el Juzgado dicha cantidad y no se entregara a la Real Sociedad, a cuenta de una hipotética indemnización de perjuicios que el incumplimiento del contrato por parte de esta entidad le podía ocasionar. Tras ser desestimada esa medida cautelar, y acordarse la entrega a la Real Sociedad de la cantidad consignada con la oposición al respecto de Mediaproducción SLU, la cantidad consignada le fue entregada a la Real Sociedad, el 25 de Junio de 2012.

A la fecha de esta Sentencia, Mediapro adeuda a la Real Sociedad por las temporadas 2010/2011 y 2011/2012 , un total: 4.614.660€ IVA incluido, salvo error u omisión que se podrá corregir en ejecución de Sentencia.

La demanda de la Real Sociedad debe ser estimada en cuanto a la pretensión de que se le abonen las cantidades adeudadas, en las cuantía que se le reconocen y que no han sido abonadas a la fecha de esta Sentencia por la temporada 2010/2011 y 2011/2012 en las mensualidades de Septiembre a Junio 2012, mas el interés pactado hasta el pago de la cantidad total resultante.

QUINTO.- Una vez resuelta las dos controvertidas cuestiones planteadas, resulta que Mediaproducción SLU, ha incumplido la única pretensión a la que estaba obligada por el contrato recíproco y bilateral que tenia con la Real Sociedad; el pago. Adeuda una cantidad importante por las temporadas 2010/2011 y 2012/2013.

Ese incumplimiento produce consecuencias legales y la Real Sociedad en base al art. 1124 CC . solicitó la Resolución del contrato con las consecuencias indemnizatorias inherentes a la resolución.

El T.S. en orden a las características que debe tener el incumplimiento para fundamentar la resolución del contrato, viene estableciendo que ' La moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento, una patente voluntad rebelde. (Entre otras, STS 3 Abril y 26 Septiembre 2.000 , 26 Julio 2.001 . 13 Noviembre y 23 Diciembre 2002 , 13 Febrero 2003 , 15 Julio 2003 ) ni siquiera es exigible la voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento no justificado, producido por causa no imputable al que pidió la resolución, como resulta de la recientes Sentencia de 7 de Mayo de 2003 ' ( S.T.S 30 Octubre 2009 ).

La resolución contractual constituye una medida establecida por el Derecho para la protección del Derecho de créditos cuando el acreedor se ha visto insatisfecho total o parcialmente, o existe peligro de que la insatisfacción pueda producirse en el futuro.

El incumplimiento ha de ser grave, reiterado, pude ser total o parcial, siempre que frustre la expectativa de la parte al contratar.

La falta de pago por parte Mediaproducción de las cantidades adeudadas, participa de ese carácter. Para valorar la trascendencia e importancia para la parte contratante de un determinado incumplimiento, ha de examinarse, la naturaleza, funcionalidad y destino de la prestación que se incumple y lo que cada parte esperaba alcanzar con el contrato, de acuerdo con su naturaleza y la realidad social en la que se desenvuelve.

En esta realidad, el fenómeno social de futbol tiene una relevancia extraordinaria interesa a muchísimas personas, su repercusión económica y social es incalculable.

Entre los principales actores de este espectáculo de primera magnitud, están los clubs de Futbol, en dura competencia entre ellos para cuyo funcionamiento y objetivos, sus recursos económicos son esenciales.

La explotación de sus Derecho audiovisuales constituyen hoy en día una de sus fuentes principales de ingresos.

Los operadores que con ellos contratan hacen a su vez negocio con esos Derechos.

Cualquier Club de Futbol y sobre todo los modestos (la mayoría), depende en sus proyectos deportivos e incluso para su subsistencia, de esos ingresos. Si a una de estas entidades deportivas se le priva mes a mes de una parte importante de esos ingresos, con los que ha contado para su planificación deportiva y presupuestos al haberlos pactado en firme, por un precio determinado, con un operador solvente y fiable, se le produce al día de hoy, un perjuicio de extrema gravedad. Sus necesidades, gastos y proyectos deportivos, suelen estar aquilatados al céntimo. Su equilibrio presupuestario siempre ligado a su proyecto deportivo, se puede romper. Las consecuencias pueden ser graves.

A ello se añade en el caso de la Real Sociedad, que acaba de salir de una grave crisis económica y deportiva; superó recientemente un concurso de acreedores, y dos temporadas en segunda división, por lo que resulta evidente que su situación económica en estos últimos años es delicada. Este es un hecho notorio para cualquiera y mucho más todavía para Mediaproducción SLU, especializada en el mundo de los derechos de Futbol, del que se nutre principalmente su actividad económica.

Si al impago parcial de las cantidades comprometidas se acumula el hecho de que durante cinco meses consecutivos, de Febrero a Junio de 2012, no cobró nada con cargo al precio, coincidiendo además esta situación con el final de la temporada en curso en que hay que abonar fichas, organizar plantillas y fichajes para la siguiente temporada, se estrangula económicamente al Club, hasta el punto que la propia supervivencia de la entidad peligra. Así lo relataron en el acto del juicio, tanto el Presidente del Club, como su gerente y se recoge en el informe pericial del Auditor censor jurado de cuentas, Sr. Herminio que destaca el riesgo de insolvencia que la deuda pendiente generó para la Real Sociedad, bien por incumplimiento del convenio de acreedores, bien por no poder atender a los pagos corrientes que pudieran plantearse en el futuro, lo que conllevaría la liquidación de la entidad de acuerdo a los términos de la Ley concursal (Doc. folio 357 y ss. ratificado en el acto del juicio).

El perjuicio por tanto ocasionado por esta situación de impago, fue de extrema gravedad para la viabilidad deportiva de la Real Sociedad. Se podría comprender que por una interpretación aventurada del contrato, (aun carente de toda apoyatura legal como se ha declarado en esta Sentencia), se hubiera abonado a la Real Sociedad, cantidades, inferiores a las debidas, planteando judicialmente la resolución de la interpretación efectuada. Pero lo que carece de justificación, desde la lealtad y buena fe ( Art. 1.258 C.C .), que debe regir las relaciones contractuales, es que durante 5 meses consecutivos se impidiera el cobro por parte de la Real Sociedad, siquiera de las cantidades que con arreglo a la interpretación de la operadora, debía cobrar.

La instrumentalización de una teoría interpretativa construida ad hoc, para justificar una medida cautelar, de cuya dilación en la tramitación es responsable en gran medida la propia Mediaproducción SLU, conocedora de la situación de los Tribunales de Justicia, y de las dificultades en orden al tiempo de duración de los procesos que conlleva el planteamiento de dos procedimientos con idéntico contenido en distintos Juzgados, que podía tener criterios diferentes en orden por ejemplo, a la competencia, y que podía haberse evitado, planteando como de hecho planteó, una demanda reconvencional en el primero de ellos, no convalidan, justifican, ni siquiera minimizan, el daño objetivamente producido a la Real Sociedad. La medida cautelar se rechazó, declarándola carente de fundamentación ante el mejor Derecho evidente de la Real Sociedad a cobrar el precio pactado. A fecha de hoy y tras el análisis ya en profundidad de los argumentos utilizados por Mediapro para fundamentar su posición de no pagar, el planteamiento de la medida cautelar resulta con mucha mayor evidencia, carente de toda apoyatura jurídica, más allá de lo que pudo parecer en un examen provisional rápido y cautelar al inicio del pleito, su planteamiento.

La parte debe asumir las consecuencias del rechazo total de su postura en el pleito y soportar las consecuencias inherentes a tal desestimación, lesivas para la otra parte.

Esta forma de actuar de Mediaproducción SLU, ha producido otro efecto relevante a la hora valorar su trascendencia contractual: La ruptura total de la confianza de la Real Sociedad en Mediaproducción SLU. La lealtad y buena fe constituyen las reblas del funcionamiento de las partes en los contratos, sobre todo en los de trato sucesivo, de duración prolongada. Mediaproducción SLU ha sido desleal con la Real Sociedad y esta entidad ha perdido totalmente su confianza en la operadora.

Por todo ello ha de estimarse concurren los requisitos para la resolución contractual por incumplimiento por parte de Mediaproducción SL, de sus obligaciones contractuales, tal y como lo solicita la Real Sociedad. También se estima esta pretensión.

SEXTO.- Finalmente, la resolución contractual que se declara ha de tener consecuencias económicas. El art. 1124 CC . Así lo recoge. Dichas consecuencias, son el pago de lo debido y la indemnización de daños y perjuicios que se derivan de la resolución anticipada del contrato, imputable a la actuación de Mediaproducción SLU.

Respecto al pago de lo debido, el contrato he desplegado toda su eficacia hasta la fecha de esta resolución y por tanto, habiendo cumplido la Real Sociedad sus obligaciones contractuales, Mediaproducción SLU, debe cumplir las suyas, por las temporadas agotadas.

Las cantidades debidas constituyen una deuda, líquida, vencida y exigible, y como tal no forman parte de la indemnización de daños, que constituye una modalidad de garantizar otros daños adicionales que el incumplimiento ha podido originar y además las consecuencias perjudiciales que la resolución de un contrato por culpa de una parte, comporta para la otra. Cuando se contraía se hace para cumplir todo el contrato y en este cumplimiento íntegro se cifra el interés de la parte al contratar. Si el contrato se trunca en su recorrido o en alguna de sus prestaciones esenciales, el Derecho permite al contratante cumplidor pedir su resolución.

El art. 1124 CC ., es una sanción para el contratante incumplidor y una consecuencia de la reciprocidad, pues el no cumplimiento deja sin causa a la recíproca. 'La resolución de los contratos de tracto sucesivo no alcanza a los efectos que ya se han agotado y que no permiten volver a la situación inicial' S.T.S. 21 Septiembre 2001 .

Mediaproducción SLU debe por tanto abonar la totalidad de las cantidades debidas por las temporadas vencidas de 2009/2010 y 2010/2011 en las cuantías de 4.612.660 euros más los intereses previstos contractualmente.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, que el incumplimiento de Mediapro ha originado, es criterio Jurisprudencial que quien reclama debe probarlos, salvo en los supuestos de que por voluntad contractual, las partes hayan pactado una cantidad para tal eventualidad.

Las cláusulas penal, es una garantía convencional añadida para reforzar el cumplimiento de una obligación. Puede tener una función punitiva y/o liquidatoria.

La existencia de daños producidos a la Real Sociedad por los pagos parciales realizados, la tardanza en el pago, la anormalidad de la situación generada y la resistencia de Mediapro a cumplir lo pactado, es evidente.

La zozobra, angustia, inquietud por el futuro del Club, inseguridad jurídica, peregrinaje en busca de remedios económicos para paliar los efectos del incumplimiento, daño al prestigio y consideración social de la Real Sociedad por esa actuación frente a acreedores, proveedores, empleados, jugadores y aficionados, no necesitan prueba, los hechos hablan por si solos.

Además se habrán producido perjuicios económicos.

En todo caso, no corresponde a la Real Sociedad cuantificar, ni justificar estos daños, en gran media de índole moral, porque el contrato pactado con Mediaproducción SLU, en su estipulación novena, contiene una cláusula penal. Según ésta, en el supuesto de que el optante incumpliera grave o reiteradamente las obligaciones que asume en este contrato, incluidas las de pago, la Real Sociedad podría solicitar la resolución del contrato, viéndose obligada la adquirente al pago de una cláusula penal por importe de 10.000.000 de €, pagadera de una sola vez a los sesenta días de la fecha de resolución.

La Real Sociedad fija en el importe de esta cláusula las consecuencias indemnizatorias del incumplimiento contractual reconocido. Mediaproducción SLU, además de negar el incumplimiento, pretende en su caso, se aplique la facultad moderadora del art. 1154 del C.C .

La facultad moderadora del art. 1154 CC ., está prevista en nuestro Derecho por regla general, no para los supuestos en que la equidad así lo aconseje por estar revestida la cláusula penal de un carácter abusivo, sino para aquellos supuestos en que la autonomía de la voluntad haya previsto la pena para los casos de incumplimiento total de las obligaciones pactadas y el incumplimiento aunque merecedor de la resolución contractual, no sea total sino parcial. La autonomía de la voluntad constituye la norma para la aplicación o no de la cláusula penal en su integridad. ( S.T.S. 14 Septiembre y 17 Octubre de 2007 ).

También establece la jurisprudencia que como precepto sancionador que es, su interpretación ha de ser restrictiva.

Aplicando estos criterios al supuesto de autos, éste aparece revestido de unas peculiaridades específicas que dificultan la aplicación íntegra de la cláusula penal.

Pese a que la actuación de Mediaproducción SLU, se estima de grave incumplimiento que justifica la resolución contractual, este incumplimiento se cifra en unas anomalías en el pago y actuación desleal de Mediaproducción SLU, que pueda no encajar en el incumplimiento total de sus obligaciones, en la medida en que han realizado parte de los pagos, aun en contra de su voluntad y por decisión judicial.

La Real Sociedad ha percibido a fecha de esta Sentencia tarde y mal, parte de las cantidades debidas, quedando la deuda parcial que se declara. Además la Real Sociedad ha contratado ya con otro operador la cesión de sus Derechos para las temporadas siguientes por mayor precio (aunque esta cuestión es ajena a esta resolución) por tanto el perjuicio por la resolución anticipada del contrato es menor.

La cláusula penal contractual hace referencia a incumplimientos graves y reiterados, incluido el pago, pero no resulta clara su interpretación respecto a que esos incumplimientos fueran totales o parciales, y la Jurisprudencia obliga a interpretar restrictivamente los supuestos ambiguos.

Por todo ello, resulta de aplicación la facultad moderada del art. 1154 CC ., y ponderando todas las circunstancias concurrentes, se fija en 7.000.000 de Euros, la indemnización por los daños producidos.

La demandada de la Real Sociedad se estima por tanto parcialmente.

SEXTO.- En cuanto a las costas del procedimientos, al estimarse parcialmente la demanda formulada por la Real Sociedad contra Mediaproducción SLU, las costas de la demandad se imponen a cada parte las causadas en su instancia.

Las costas de la demanda instada por Mediaproducción SLU contra la Real Sociedad y de la Reconvención formulada por aquella entidad contra la Real Sociedad, se imponen a Mediaproducción SLU, por haber sido íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pedro Arraiza Sagiles en nombre y representación de la REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL SAD, contra la mercantil MEDIAPRODUCCIÓN SLU, condenando a la demandada a que:

1º.- Abone a LA REAL SOCIEDAD la cantidad de 4.614.660 euros, salvo error u omisión a determinar en ejecución de sentencia en su caso., más los intereses pactados con efectos a partir del plazo días desde la fecha del vencimiento de las cantidades devengadas a liquidar en ejecución de Sentencia.

2º.- Declarando la Resolución del Contrato de 1 de Junio de 2006, y addenda rectificativa a su Disposición Adicional 1ª de 5 de Septiembre de 2006, suscrita entre la Real Sociedad SAD y MEDIAPRODUCCIÓN SL, por incumplimiento grave y reiterado de ésta de sus obligaciones contractuales, condenándole a abonar a la Real Sociedad SAD en concepto de indemnización la cantidad de 7.000.000 de euros que se habrá de abonar de una sola vez en el plazo máximo de 60 días, desde la fecha de esta resolución.

Las costas de la demanda se imponen a cada parte las causadas a su instancia.

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda y la demanda reconvencional formulada por la mercantil MEDIAPRODUCCION SLU, frente a LA REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL SAD, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas procesales se imponen a la demandante principal y reconvencional.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GUIPÚZCOA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn .)

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1892/0000/0170/12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de a fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, a diecinueva de septiembre de dos mil doce.


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