Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 473/2012 de 23 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 219/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100190

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1241

Núm. Roj: SAP AL 1241/2013


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342C20110001114
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 473/2012
Asunto: 101142/2012
Autos de: Juicio Verbal 297/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE HUERCAL-
OVERA
SENTENCIA Nº 219/13
En Almería a 23 de julio de 2013
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la ponente Ilma.
Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 473/12 , los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 Huercal Overa , seguidos con el nº 297/11 sobre
reclamación de cantidad en juicio verbal seguidos , entre partes, de una como demandante- apelante la entidad
MOBILAR MUEBLES Y DECORACIONES S.L. con Procurador JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES y Abogado
D.DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ y de otra, como apelada Dª Aida con Procurador MARIA DEL
MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ y abogado D.JOSE ANTONIO ALEMAN SOLER y en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huércal Overa , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2012 , cuyo Fallo dispone: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Sra.Gomez Fuentes en nombre y representacion de la entidad Mobilar Muebles y Decoraciones SL y en consecuencia absuelvo a Dª Aida de los distintos pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante .



TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando íntegramente el recurso, condenando a abonar 4000 euros, con sus intereses y costas.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.



CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló para resolver el 26 de julio de 2013.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora ejercitaba una acción en reclamación de parte del precio por la venta de unos muebles por valor 11.300 euros, de los que afirmaba que la demandada había abonado 7.700 euros y restaba por pagar 4.000 euros. La demandada , si bien admite la compra y el impago, se opone a la demanda alegando un incumplimiento previo del vendedor que justificó el mismo, consistente en el retraso de en la entrega de los muebles, en que parte de los muebles todavía no han sido entregados, en los constantes desperfectos y necesarias reparaciones de los mismos o errores en las medidas, así como daños en la vivienda y mobiliario causados por los propios operarios en su instalación.

La sentencia de instancia desestima la demanda en el marco del art 1124 del Código Civil , considerando acreditado a través de toda la prueba que la demandada, a fecha de la sentencia (18/1/2012 ), no ha entregado todos los muebles que debían haberse entregado en enero de 2006, por lo que no puede exigirse el pago habiéndose pactado al contado, además de considerar acreditados por los testigos y fotografías, el mal estado en que fueron servidos los muebles y el número de veces que han tenido que ser reparados.

Frente a este pronunciamiento se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba , afirmando que la testifical acredita que todos los muebles fueron entregados, que la vitrina y la bancada del comedor fueron retirados en el 2009 para llevarlos a fabrica a fin de ser reparados encontrándose a disposición de la actora que se niega a recibirlos y quien en sus correos electrónicos ha reconocido la deuda, sin que conste la existencia de desperfecto alguno como señalaron los testigos, ni la voluntad de pago de la compradora pues estuvo solicitando financiación para pagar la deuda .

La demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la prueba.



SEGUNDO . Centrado el objeto del recurso planteado por la parte, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm.

250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).

Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11- noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )'.



TERCERO - Presupuesto lo anterior , en la revisión que comporta la alzada del extenso material probatorio obrante en autos, singularmente, de los testimonios vertidos en la vista reproducidos ante la Sala a través del soporte videográfico del acta de juicio, se anticipa que la Sala coincide con la acertada y motivada valoración de la prueba contenida en la sentencia sobre todos los extremos combatidos.

Desde luego, la documental unida a los testimonios vertidos en la vista, apreciados en la inmediación diferida que permite el visionado del juicio , corroboran incumplimientos esenciales de las obligaciones del vendedor, tanto en la entrega de todos los muebles- con retraso esencial respecto de la fecha inicialmente pactada en enero de 2006 cuando el primer porte se hace en junio de 2006-, la falta de entrega de mobiliario, así como en los defectos del entregado y desperfectos ocasionados en su instalación, tanto en el propio mobiliario, como en la vivienda en sí .

El recurrente insiste en que sus operarios declararon que todos los muebles fueron entregados y en buen estado, destacando la testifical de D. Jose Luis , si bien, además de los continuos ' no recuerdo o no sé o no recuerdo que se llevasen muebles' vertidos por D. Jose Luis en la vista , los testigos que declaran a propuesta de la demandada, dan absoluto detalle y espontaneidad sobre la falta de muebles desde el principio, sobre el error en las medidas de la mesa del salón y abolladuras, sobre los desperfectos ocasionados en muebles durante su colocación y en la propia vivienda, sobre la retirada de muebles de la habitación ( cabecero y mesillas) para ser reparados en fabrica- que reconoce la propia vendedora- además de admitir expresamente el recurrente que la vitrina y la bancada fueron retirados en noviembre de 2009 para ser remitidos a fabrica al objeto de ser reparados, sin que a la fecha hayan sido entregados. Las fotografías ( folios 75 y ss )al objeto, unidos a la testifical, son ilustrativas como señala la juzgadora de instancia sin que la mera impugnación de un documento, prive de valor probatorio al mismo en el marco del art 326 y ss de la LEC y sin que la mera tacha de testigos del recurrente en la vista respecto de los familiares impida a la juzgadora, valorar su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, testimonio vertido ante su estricta inmediación y a continuas peticiones de aclaración por la juzgadora de instancia en el acto, como consta en soporte videográfico.

Al objeto de la bancada y vitrina , la recurrente alega que la no entrega es por causa imputable a la compradora, siendo así que en los propios correos a que alude en el recurso, remitidos tres años después de la fecha inicialmente pactada, insiste a fecha de noviembre de 2009, en la entrega de esos muebles, sin que la actora haya justificado que la compradora haya incurrido en mora u obstáculo a la recepción, ni haya intentado depósito o consignación alguna, insistiéndose en que los muebles debían estar entregados en el año 2006 y, como acertadamente señala la sentencia, a fecha de la misma, en el año 2012, esos muebles no han sido entregados; la petición de información sobre forma de pago del resto del precio (4.000 euros sobre 11.700 euros )que consta en los correos electrónicos( folio 66 de los autos) en los que la propia actora insiste en preguntar por muebles que se habían llevado los montadores y la vendedora reconoce que se han remitido a fábrica , no es óbice a la apreciación que la juzgadora de instancia hace de la valoración conjunta de la prueba para aplicar en definitiva, la exceptio non rite adimpleti contractus ex art 1124 del Código Civil en que descansa razonadamente la sentencia . La 'exceptio non adimpleti contractus ' en su modalidad de cumplimiento defectuoso, 'excepto non rite adimpleti contractuas ', es oportuna en supuestos en que el contrato no se ha cumplido adecuadamente en cantidad, calidad manera o tiempo. Ambas excepciones carecen de regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, pero su existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la Jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 y 1124 CC y las SSTTSS de 7 de octubre de 1895, 8 de julio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1969, y respecto la segunda, los arts.

1157 , 1100 y 1154 CC y SSTTSS de 17 de abril de 1976, 18 de abril de 1979, 14 de junio de 1980 13 de mayo de 1985 y 27 de marzo de 1991.

En el presente caso, la prueba plena de la excepción, justifica la minoración e impago del resto del precio.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov.

1992 y 19 Abr. 1993 ).' Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, singularmente la vertida en el juicio, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez 'a quo'.

En definitiva, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba motivada en sentencia y revisada en la alzada, se desestima el recurso con confirmación íntegra de la sentencia.



CUARTO.- Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Huércal Overa , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, la Sala confirma la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.