Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 208/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 219/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00219/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2010 0101818
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2010
Apelante: CONSTRUCCIONES FERNANDEZ BUENO, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO
Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN
Apelado: GRUPO JARAL26 SLNE
Procurador:
Abogado: GERMAN DURAN SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM. 219/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 208/13 =
Autos núm. 612/12 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a doce de Septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 612/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante la mercantil demandante, CONSTRUCCIONES FERNANDEZ BUENO, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro, viniendo defendida por el Letrado Sr. Barca Durán, y, como parte apelada, la mercantil demandada, GRUPO JARAL26 SLNE, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Durán Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 612/12, con fecha 25 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil 'CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ BUENO S.L.' debo ABSOLVER a la entidad mercantil 'GRUPO JARAL 26 SLNE', de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de Septiembre de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa suscrito por las partes; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Independientemente del incumplimiento del articulo 211 de la LEC relativa al plazo, considera que el retraso en dictar sentencia ha influido en el resultado de la misma.
2º) Error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 217 LEC , esencialmente de la documental consistente en el contrato de compraventa de vivienda firmado el 29 de Julio de 2009. Según su estipulación cuarta 'El resto de entregas a cuenta se harán efectivas, hasta el importe de Doscientos Ochenta Mil Euros (280.000,00 €) + IVA, de la siguiente manera: Subrogación: 220.000 € (DOSCIENTOS VEINTE MIL EUROS) + IVA. Resto: los 60.000 € (SESENTA MIL EUROS) + IVA se realizara en pago en cinco fases de obra, cada cuatro meses cada una abonando la cantidad de 12.000 € (DOCE MIL EUROS) + IVA contando a partir de la firma de dicho contrato'.
Según las pruebas se desprende que a esta fecha la ejecución de obra, se realizo el 65%, equivalente a 985.973,00 € de importe de ejecución material y 1.173.307,98 € de importe de ejecución por contrata. La fecha limite de la reclamación en la demanda, se han cumplido las tres primeras fases del contrato, es decir, 29 de Noviembre de 2.009, 29 de Marzo de 2.010 y 29 de Julio de 2.010, con los importes establecidos en el mismo, existiendo una correspondencia entre plazos y porcentajes, siendo estos últimos 20%, 40% y 60%, concluyendo que este ultimo porcentaje es inferior al 65% de la obra ejecutada en dicho momento.
Por tanto, existe un manifiesto error pues ha debido de apreciar que, bien sea por plazos cuatrimestrales o por porcentajes del 20% el resultado es el mismo en cuanto al cumplimiento de pago de los tres primeros hitos que se reclaman, con su IVA correspondiente.
3º) Error en la valoración de las pruebas e infracción del Art. 216 LEC . El Juzgador de instancia manifiesta que le parece lógico que las distintas fases de obra se hagan corresponder con un periodo temporal de cuatro meses cada una de ellas, pero refleja un matiz algo especial, el que se entregaría la obra 24 meses desde la firma del contrato, aunque se quedo perfectamente demostrado en la vista del procedimiento que el plazo de entrega era de 36 meses.'
A mayor abundamiento, se quiere hacer ver que el aplazamiento del pago en la compra de las viviendas este relacionado con el plazo de entrega, y no ceñirse al objeto de la reclamación dineraria que se circunscribe desde la fecha de la firma del contrato (29 de Julio de 2009) -estando la obra ya comenzada- hasta la fecha de la reclamación dineraria el 29 de Julio de 2.010, coincidente con una obra ejecutada al 65%.
Por tanto, el argumento de intentar relacionar los hitos de pago de un contrato de compraventa con el periodo de duración de la obra, es un error, ya que cuando se realizo la reclamación judicial de las cantidades debidas por la demandada con relación al contrato de compraventa, la obra seguía en curso Y nada tiene que ver esta petición, fundada en el cumplimiento de una obligación contractual con el que la obra continúe o se paralice posteriormente, porque nadie a priori puede conocer este hecho, lo que ocurre, que dado el dilatado tiempo en dictarse la Sentencia el Juzgador de Primera Instancia ha pretendido hacer ver el incumplimiento de mi representada por estar la obra parada para apoyar su tesis, como incumplimiento del contrato por no terminar la obra en el periodo de tiempo plasmado.
Así las cosas, sé esta juzgando las acciones de ambas partes dentro del marco del contrato de compraventa, con una perspectiva global y lo que a nuestro juicio se debe hacer es juzgar el incumplimiento manifiesto de la demandada, en el periodo de tiempo que existe desde la firma de ese contrato hasta la fecha de la reclamación de las cantidades debidas a la actora, pues GRUPO JARAL 26 SL esta incumpliendo el contrato que firmó desde el primer hito de pago ( 29 de Noviembre de 2.009) y posteriormente los demás. Evidentemente, la única incumplidora ha sido la parte demandada, quien no ha pagado las cantidades exigidas y plasmadas en el contrato, ya sea por hitos periódicos de cuatro meses o por hitos de fases.
Por tanto, la actora puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte incumplidora, como hizo presentando la oportuna demanda, estando la obra en curso y con un porcentaje de ejecución superior al 65%.
4º) Infracción del Art. 217 LEC respecto a la valoración de la prueba testifical. El apartado cuarto de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida se dice 'que al tiempo de celebración del acto del juicio, prácticamente se había cumplido el plazo de entrega de las viviendas contratadas (dos años desde la firma del contrato, es decir, desde el 29 de Julio al 29 de Julio de 2.011), añadiendo que la obra seguía sin terminarse, siendo su estado el que se quedo con fecha 29 de Julio de 2.010 cuando se paralizaron las obras'.
Con esta afirmación vuelve el Juez a nuestro criterio a enjuiciar los hechos fuera del objeto del litigio, evaluando que la obra no esta terminada para enjuiciar una falta de incumplimiento de la obligación de mí representada. Lo que no aprecia es que si la demandada hubiera abonado las cantidades por las que se obligaba en el contrato de compraventa, al igual que otros compradores, tal vez, la obra no se tendría que haber parado.
Se realizaron quince certificaciones de obra por importe de 1.173.307,98 € de ejecución por contrata según refleja la certificación numero 15 de fecha 29 de Julio de 2.010, según afirman los testigos, técnicos intervinientes en la ejecución de la obra y se ratifica este argumento con la declaración de D. Rogelio . Perito Tasador de TINSA, empresa contratada por la entidad Caja de Extremadura para validar las certificaciones de obra, es decir, para legitimar que la obra ejecutada le corresponde el importe exacto que la entidad bancaria debe abonar, este técnico valido la certificación numero 15 antes aludida que según su declaración corresponde a un 65% de la ejecución total de la obra.
Existen dos certificaciones de obra, la número 14 y 15 firmadas por la Dirección de la Obra, el Director de la Ejecución y el Contrata, validadas por otro técnico de la entidad bancaria, y ahí se indica tanto el presupuesto de ejecución material como el presupuesto de ejecución por contrata. En definitiva trató, junto con la declaración de su marido, de justificar el incumplimiento de no pagar, porque la obra estaba disminuyendo su actividad desde el inicio hasta finales de Julio de 2.010.
Por tal motivo durante todo este tiempo, la actora estaba construyendo el edificio y cumpliendo con sus obligaciones contractuales mientras que la demandada empezó a incumplir con sus obligaciones -el pago del precio aplazado- desde el 29 de Noviembre de 2.009, siguió incumpliendo el 29 de Marzo de 2.010, y terminó de incumplir el 29 de Julio de 2.010.
En consecuencia, entiende que de las pruebas practicadas se pone de manifiesto que el porcentaje de la obra ejecutada hasta el 29 de Julio de 2010 esta alrededor del 65%, equivalente a la cantidad de 985.973,00 € (importe de ejecución material) o al importe de 1.173.307,98 C. (importe de ejecución por contrata).
5º) Infracción del Art. 218 LEC por incurrir en incongruencia, toda vez que se ha pretendido justificar en sus fundamentos el incumplimiento de la actora por la no continuación de la obra y no centrarse en el periodo de tiempo en que ocurrieron los hechos litigiosos, coincidentes con las cantidades reclamadas, donde a nuestro criterio, la única parte que incumplió el contrato de compra venta fue la demandada. El Tribunal no debe apartarse de la causa de pedir, deberá atender a los fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las partes e incluso aportar nuevos que a su juicio los haga valer y resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se estime la demanda promovida por CONSTRUCCIONES FERNANDEZ BUENO y se condene a GRUPO JARAL 26 SLNE, a abonar a la actora la cantidad de 42.000,00 €, más intereses legales, con expresa imposición de costas.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental consistente en el contrato de compraventa suscrito por ambas partes, las certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata y el reconocimiento de la propia actora sobre la paralización de las obras desde hace ya muchos meses.
En efecto, en fecha 29 de julio de 2.009 la parte actora como vendedora, y la partes demandada como compradora, firman el contrato de compraventa que se adjunta a la demanda, en virtud del cual, la demandada adquiere a la actora las viviendas num. NUM000 y NUM001 del edificio de nueva planta que se iba a construir en la CALLE000 de Navalmoral de la Mata, según el proyecto redactado al efecto.
De las estipulaciones contractuales cabe destacar a los efectos que aquí nos interesa, la primera respecto al plazo de entrega, según la cual, la vendedora entregará a la parte compradora las viviendas y anexos en un plazo no superior a 24 meses desde la firma del contrato,esto es, el plazo de entrega expiraba el 29 de julio de 2.011.
El precio total se fijó en 300.000€ más IVA, con la siguiente forma de pago: la entrega de 20.000€, más IVA a la firma del contrato, que efectivamente abonó la compradora. 'El resto de entregas a cuenta se harán efectivas, hasta el importe de Doscientos Ochenta Mil Euros (280.000,00 €) + IVA, de la siguiente manera:
Subrogación: 220.000 € (DOSCIENTOS VEINTE MIL EUROS) más IVA.
Resto: los 60.000 € (SESENTA MIL EUROS) más IVA se realizará el pago en cinco fases de obra, cada cuatro meses cada una abonando la cantidad de 12.000 € (DOCE MIL EUROS) más IVA contando a partir de la firma de dicho contrato'.
La prueba documental y testifical practicada pone de manifiesto que la actora, constructora y propietaria del edificio de nueva planta, paralizó las obras sobre marzo de 2.010, habiéndose levantado la estructura de cuatro plantas, estando el resto de la obras sin ejecutar, y desde luego, las viviendas objeto del contrato no se entregaron a la compradora en el plazo de entrega pactado que expiró el 29 de julio de 2.011.
Es más, en enero de 2.011 el Director Técnico de las obras presentó en el Ayuntamiento su renuncia a la dirección, siendo requerida la actora para que designara nuevo técnico, y al día de hoy, ni se ha designado el preceptivo técnico director de las obras, ni se han reanudado las mismas. Además, como las obras no continúan la entidad financiera no entrega cantidad alguna que permita su continuación, no habiendo vendido ninguna de las otras 24 viviendas restantes, por lo que, dado el tiempo transcurrido, bien se puede afirmar que la actora no tiene voluntad ni capacidad por sí sola para terminar las obras y poder entregar las viviendas a la compradora.
TERCERO.- Sentado lo anterior, ya podemos adelantar que el recurso no puede prosperar, por la sencilla razón que la parte vendedora no ha cumplido con su principal obligación de entrega de las viviendas en el plazo pactado, de modo que, de conformidad con el Art. 1.124 C.C y reiterada jurisprudencia que lo interpreta, quien no ha cumplido con su obligación, no puede exigir a la otra parte el cumplimiento de sus obligaciones, al tratarse de obligaciones recíprocas y sinalagmáticas.
Es más, no se concibe cómo la parte actora y vendedora, pretende que la demandada le entregue más cantidades del precio pactado, cuando es consciente de que nunca va a terminar las obras del edificio para poder entregar las viviendas objeto del contrato a la parte compradora. Tampoco comprendemos que, ante estas circunstancias, la parte compradora no haya formulado reconvención solicitando la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
Ante la falta total y absoluta del cumplimiento de la obligación de la vendedora, es indiferente que el edificio esté construido en un 30% o un 70%, pues lo importante es que las viviendas no se han entregado a la compradora en el plazo pactado, y las obras llevan paralizadas desde hace más de tres años, pudiéndose presumir que no existe la mínima voluntad, ni capacidad financiera de la vendedora para concluir las mismas, y de esta forma poder cumplir con su principal obligación de entrega de las viviendas. Es ilógico, además de que pudiera constituir un delito de estafa, pretender que la compradora de las viviendas entregue más dinero del precio pactado, cuando la vendedora conoce perfectamente que no va a terminar y entregar las viviendas a la compradora.
En definitiva, sin necesidad de mayores consideraciones, no existiendo infracción de ninguno de los preceptos citados en el recurso ni error en la valoración de las pruebas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES FERNANDEZ BUE NO, S.L. contra la sentencia de fecha 25 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 612/10, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
