Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 298/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 219/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100271


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00219/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4005228 /2013

RECURSO DE APELACION 298 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 318 /2012

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE

Apelante/s: PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/es: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Apelado/s: Hilario

Procurador/es: MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

SENTENCIA NÚM.219

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, tres de junio de dos mil trece .

La Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 318/2012, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe -Madrid-, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 298/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que estuvo representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendida por Letrado y de otra, como apelada- demandante, Doña Hilario , habiendo estado representada por la Procuradora Doña María Esperanza Álvaro Mateo y también defendida por Letrado

Visto, siendo ponente el Magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el como parecer de este tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución, y

PRIMERO: Con fecha 30 enero 2013 el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe, en los autos de que dimana este rollo de sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente:

' Que estimando íntegramente la demanda presentada a instancia de Hilario representada por el Procurador Dª Silvia Bermejo González, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero DEBO CONDENAR Y CONDENO A PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Hilario la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS IVA INCLUSIVE, más el abono de los intereses de demora en los que ha incurrido la demandada en virtud del artículo 20 LCS , señalando el día 29 de abril de 2007 como fecha a partir de la cual se devenguen los intereses y costas del presente procedimiento, condenado expresamente a la entidad actora al pago de las costas procesales'.

La referida sentencia fue rectificada por Auto de 19 de febrero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' En el FALLO, donde dice DEBO CONDENAR Y CONDENO A PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Hilario la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS IVA INCLUSIVE, más el abono de los intereses de demora en los que ha incurrido la demandada en virtud del artículo 20 LCS , señalando el día 29 de abril de 2007 como fecha a partir de la cual se devenguen los intereses y costas del presente procedimiento, condenado expresamente a la entidad actora al pago de las costas procesales'., debe decir'DEBO CONDENAR Y CONDENO a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a Hilario la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS IVA INCLUSIVE, más el abono de los intereses de demora en los que ha incurrido la demanda en virtud del artículo 20 LCS , señalando el día 29 de abril de 2011 como fecha a partir de la cual se devenguen los intereses y costas del presente procedimiento, condenando expresamente a la entidad actora al pago de las costas procesales.'

La sentencia precitada fue rectificada por auto del 19 febrero 2013 , que obra al folio 282 de los autos principales y que se da por reproducido.

SEGUNDO: Notificada la sentencia a las partes, se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de Pelayo Mutua de seguros y reaseguros prima fija, que formalizó adecuadamente (287 y siguientes), y, del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte que se opuso al mismo (318 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente al rollo de sala.

TERCERO. En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 27 mayo del corriente, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se inserta, y

PRIMERO.- Objeto del proceso, contenido esencial de la sentencia dictada en la instancia y motivos del recurso de apelación interpuesto:

Doña Hilario , a través de su representación procesal, presentó demanda frente a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interesando del juzgador de instancia y desde el contrato de seguro que tenía celebrado con la demandada, fuese condenada esta última a abonar la cantidad de 8136 €, IVA incluido, más el abono de intereses de demora del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde el 29 abril 2007, además de la imposición del pago de las costas. A la demanda se opuso la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal por entender que el robo del vehículo no había existido (falsedad del robo) -que deducía del informe confidencial y reservado que acompañaba como documento número uno de la contestación a la demanda-,y por ser, subsidiariamente, excesiva la cuantía indemnizatorio para el vehículo que se decía sustraído ....-JXG , Mercedes, modelo 220-E CDI Ellegance, desde el propio contenido de la póliza que remitía al valor Ganvam, no siendo de aplicación, de otra parte, la protección jurídica azul establecida hasta 1500 € (para robo e incendio, entre otros supuestos).

El juzgador de instancia estimó la demanda íntegramente en sentencia de 30 enero entre 2003, luego rectificado por auto de 19 febrero del propio año, alzándose contra la misma la representación procesal de la demanda que denuncia: 1.- Falta de probanza por la actora de la realidad del robo; 2.- Probanza por Pelayo de que el vehículo no fue sustraído (según informe de detectives) y sin que se abonase factura alguna de reparación del citado vehículo adquirido con daños específicos; 3.- Error en la fijación de la indemnización y en el añadido que indica figura en el condicionado particular de la póliza de 1500 más por robo, que provoca la declaración de una obligación inexistente contractualmente para la demandada, sin que la actora hubiese probado tener derecho a una indemnización que se valora en 8136 € y error también en la protección jurídica azul de 1500 €, todo lo cual debe llevar a la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda.

Al recurso se opuso la contraparte en escrito obrante a los folios 318 y siguientes.

SEGUNDO.- Hechos acreditados:

La prueba practicada en los autos es demostrativa de que efectivamente en el mes de abril del año 2011 se sustrajo el vehículo Mercedes modelo 220 E, a que se refiere el procedimiento, que era, en aquella fecha, propiedad de la demandante, por haberlo adquirido de su anterior titular en la forma que recoge la sentencia dictada en la instancia y con la específica intervención de D. Hilario ; reconocimiento de la titularidad dominical que había efectuado ya la propia compañía a la hora de concertar el contrato de seguro pues, claramente, en la póliza se especifica, con toda claridad, que la mutualista, hoy demandante, es propietaria del vehículo y conductora principal, y precisamente por ello se concierta el contrato de seguro con las condiciones particulares que se acompañaron como documento número uno a la demanda (folios 12 y siguientes), recogiéndose en las repetidas condiciones particulares que la indemnización del valor del vehículo se limitará al establecido en el Ganvam -que es precisamente el que se tiene en cuenta a la hora de formular la demanda y que se lleva al suplico de la misma-, incluyéndose en el seguro a terceros combinado la que se denomina (folio 12) protección jurídica azul hasta 1500 €, que incluye el robo, incendio, las lunas y la asistencia en viaje verde.

La sustracción del vehículo queda contrastada por los documentos unidos a los folios 17 siguientes, que no son otros que el atestado extendido en Getafe, cuerpo nacional de policía, y la documentación de baja del vehículo ante las autoridades administrativas de tráfico.

Frente a esta evidencia lo único que hace la demandada es aportar un informe de detectives privados total y absolutamente subjetivo, que se ratificó en vía testifical en el procedimiento y que no permite, desde los datos que contiene, acudir a la prueba de presunciones, como con toda razón jurídica decía el juzgador de instancia en la sentencia apelada.

Es cierto que para determinar el valor del vehículo se utilizan los criterios del Ganvam, que aun cuando materialmente no se aportan documentalmente, y son negados por la demandada, es lo cierto que los repetidos valores tienen publicidad tal que pueden ser considerados como hechos notorios, a lo que se suma el de la propia demandada no suministrarse el que a su juicio fuese el valor al que, para los supuestos de sustracción, se contraía la póliza, que, a su vez, contiene, como ya dijimos la protección jurídica azul.

TERCERO: El contrato de seguro, en el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal:

Por el seguro contra robo ( artículo 50 de la ley de contrato de seguro de 1980 ), el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas, comprendiendo la indemnización que la aseguradora habrá de abonar, de acuerdo con el artículo 27 (expresa el artículo 51 de la misma ley ) el valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, se ha sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato y el daño que la comisión del delito en cualquiera de sus formas causare en el objeto asegurado.

Pues bien, en nuestro caso, se concertó el seguro de robo, se consideró como propietaria del vehículo Mercedes 220-E a la demandante, se recibió el pago de la prima de esta última, se sustrajo el vehículo como se acredita, según vimos, con el atestado policial y el hecho de que se materialice la baja en Tráfico, y cuando se comete la sustracción la compañía de seguros desconoce las obligaciones asumidas, y comienza a negar, como dato esencial, la existencia misma del robo, añadiendo luego que no había acreditado la demandante ser la propietaria, cuando por un hecho propio y específico de la demandada se reconoció la repetida titularidad, no pudiendo sostenerse, obviamente, la utilización de criterios diversos en el momento de contratar la póliza y aquel en que surge el siniestro, porque de hacerlo así estaríamos, en definitiva, quebrantando el esencial principio de la 'necésitas', que recoge el artículo 1256 del código civil y que tiene que conectarse con el artículo 1091 el propio código.

La prueba documental y testifical practicada demuestra la adquisición del vehículo, desde el propio artículo 609 del código civil , y precisamente porque el vehículo era de la titularidad de la demandante se concertó seguro, fijándose el valor Ganvam, de carácter notorio, para casos de sustracción, el tiempo que también se había pactado la protección jurídica azul hasta 1500 €, que no consta se sumase, propiamente, al valor Ganvam en la redacción de la demanda.

Frente al caudal probatorio que trajo al proceso la demandante, se opone por la demandada un informe pedido a su instancia a detectives privados que dan su interpretación subjetiva sobre los hechos, que no es aceptada por juzgado, como tampoco por este tribunal en la medida de que no es posible deducir de repetido informe hechos que pudieran servir de soporte a la prueba de presunciones, recogida en el artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil , faltando, en todo caso, el enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano entre los hechos admitidos y los que se pretenden deducir.

El contrato de seguro contiene, obviamente, la plasmación y definición del riesgo que, cuando se está en presencia de seguro como el que aparece en los autos, y se produce el siniestro, el asegurador deberá hacer frente al mismo, cumpliendo con las obligaciones que recoge el artículo 18 y concordantes de la tan citada ley de 1980 , siempre que no estuviésemos en presencia de una causa de exclusión, pues si el propio asegurado se adentra en el contenido de estas últimas cláusulas -para el supuesto de que estuviesen recogidas en el clausulado del contrato-, no conseguirá, obviamente, la percepción de la indemnización de los daños y perjuicios.

CUARTO: Desestimación del recurso por ajustarse a derecho la sentencia dictada en la instancia:

Si los hechos acreditados se contrastan con el contrato celebrado entre las partes y la normativa que disciplina el seguro de robo, habrá de llegarse a la conclusión de que el recurso devolutivo interpuesto tiene que desestimarlo este tribunal, por cuanto el actor ha probado la titularidad dominical del vehículo y se estableció la indemnización conforme a los criterios derivantes del repetido contrato, siendo de todo punto necesario, en consecuencia, confirmar la resolución dictada en la instancia pues no incidió el juzgador, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba como tampoco en el error de derecho, habiéndose limitado la parte apelante en el recurso de apelación que hoy se resuelve a sustituir el criterio imparcial del juzgador gestado es artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala. Añadir, de otra parte, que la petición del devengo de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro se ajusta plenamente a derecho, como también se ajusta a derecho entender que la póliza contiene la que denomina protección jurídica azul para la asistencia de robo, aun cuando la cantidad de 1500 € no se llevase a la cifra que sirvió de criterio para la formulación de la demanda.

QUINTO: Régimen de costas:

Desestimado que ha sido recurso las costas producidas en la alzada se imponen a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás del general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que estuvo representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, al que se opuso Doña Hilario , habiendo estado representada por la Procuradora Doña María Esperanza Álvaro Mateo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe -Madrid- (juicio ordinario 318/2012) en 30 enero 2013, rectificada por Auto del 19 febrero 2013 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, las repetidas resoluciones, con expresa imposición de las costas producidas en alzada a su promotora.

Al notificar esta sentencia las partes dese cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de S señalado ala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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