Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 440/2012 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 219/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00219/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 219/2013

RECURSO DE APELACION 440/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 297/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 440/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA Martina , representado por la Procuradora Sra. Doña María Luisa Martín Burgos; y de otra, como demandada y hoy apelante MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANArepresentado por el Procurador Sr. Don Ignacio Argos Linares; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Madrid, en fecha quince de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Doña Martina contra Mapfre Vida, S.A. debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de 42.170,85 euros mas los intereses del art 20 de la ley de contrato de seguro y las costas causadas.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de abril de dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia en lo que no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

1º) en fecha 25 de septiembre de 2000, D. Fermín suscribió con la entidad apelante un contrato de seguro de vida, falleciendo el día 1 de agosto de 2003, constando en la póliza como beneficiaria de dicho seguro su esposa y actora Dª Martina .

2º) De las pruebas practicadas en los autos, en especial de la prueba pericial caligráfica, se debe tener por acreditado que el asegurado suscribió la declaración o cuestionario de salud unido a los autos, folio 58 de los autos, en el que por parte del asegurado a las preguntas de si había estado ingresado en ningún hospital en los últimos diez años o le había sido diagnosticada alguna enfermedad en dicho periodo contestó en sentido negativo, y contestó en el mismo sentido de no haberle sido practicada alguna prueba médica especial.

De esa misma prueba debe concluirse que no ha quedado acreditado, que el asegurado suscribiera un segundo cuestionario de salud, folio 99 vto., cuestionario más completo en el que se preguntaba sobre entre otros extremos como consumo de tabaco, alcohol, etc.

3º) De la declaración realizada en el acto del juicio por Dª Purificación, médico de atención primaria, así como del historial médico del asegurado, ha quedado acreditado que en el año 1990 fue diagnosticado de una hepatitis B, y de una hepatopatía secundaria a la ingesta etílica, en el año 1992 y 1995 de elevación plasmática de transaminasas, y en el año 1999 de tensión arterial elevada.

4º) Del informe pericial emitido por D. Roman , especialista en Medicina interna y aparto digestivo, así como de las aclaraciones que realizó en el acto del juicio, ha quedado acreditado que el asegurado tenía una hepatopatía desde el año 1990, con una presencia activa en los años posteriores, si bien no cabe concluir que dicha hepatopatía pudiera conducir a un cuadro de cirrosis, y menos aún que en base a esa cirrosis, apareciera un cuadro de hepatocarcinoma; si bien en el acto del juicio manifestó que también existía una hepatitis B que se podía dar por curada o que podía evolucionar hacia la cirrosis que es irreversible y que en alguna ocasión puede derivar en hepatocarcinoma, que el hepatocarcinoma tuvo causa de esa hepatitis B, y que las posibilidades de que se produzca esa consecuencia se ven reforzadas por la ingesta de alcohol, que el cuadro de hepatocarcinoma solo pudo ser detectado en fase de descompensación que se inicia en el año 2004.

Tercero.- En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe un error en la valoración de la prueba y una interpretación indebida del artículo 10 de la ley de contrato de seguro , al entender que la conducta del asegurado de no contestar con lealtad el cuestionario de salud al que fue presentado por la entidad aseguradora, implica una conducta dolosamente omisiva al haber ocultado datos médicos esenciales al contestar negativamente a las preguntas que le fueron formuladas en ese cuestionario de salud.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación con las omisiones, reticencias y falsedades del tomador del seguro en la declaración de salud puede sintetizarse así: a) la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro ( STS 21.4.04 ); b) existirá la violación mencionada (del deber de declaración) cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente ( STS 23.9.05 ); c) la exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo ( STS 23.9.05 ); d) la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ( STS 25.11.93 ); e) a través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe ( STS 1.6.06 ).

La STS de 18 de julio de 2002 recuerda que las circunstancias omitidas en la declaración, para ser relevantes, son las que pueden influir en la determinación de los riesgos, y la fijación de ello es una cuestión de hecho exenta de control casacional. La de 22 de mayo de 2003 declaró: 'El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'.

El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código Civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )'. Como señala en este sentido la STS de 29 de abril de 2008 .

Sobre esta cuestión la sentencia de la AP de Madrid, sección 25 de fecha 1 de febrero de 2013 , ha venido a precisar 'En la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en exégesis del artículo 10 LCS se ha distinguido el dolo y culpa grave de la culpa leve ( SSTS de 15 noviembre 2007 y 29 abril 2008 ). El dolo estaría en las declaraciones en el cuestionario realizadas con la finalidad de engañar al asegurador, la culpa grave cuando aquéllas se hacen con falta de diligencia inexcusable, y la culpa leve, en todos los demás casos donde la inexactitud no pueda calificarse de dolo o culpa grave, o lo que es lo mismo, cuando la declaración u omisión de datos se debe a la creencia razonable sobre irrelevancia de aquéllos, pues la finalidad de la norma es permitir al asegurador conocer todo cuanto fuese necesario para delimitar el riesgo de fallecimiento del asegurado y que sólo éste puede proporcionar. Sin embargo, así como la inexactitud por negligencia leve no impediría al asegurador rescindir el contrato cuando aún no se hubiese producido el siniestro, si éste ocurrió antes de rescindirlo, el asegurador sólo quedará liberado si el tomador obró con dolo o culpa grave'

El TS en sentencia de de 31 de mayo de 1997 , vino a establecer que sólo hay dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, cuando hay reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato..., pero si el agente de la aseguradora fue el que rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del mismo cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. Por último las sentencias de igual órgano de 23.6.93 y 4.9.96 , vienen a señalar que dado que la aseguradora está en perfecto derecho a verificar la declaración, y que hay enfermedades que el asegurado puede ignorar la trascendencia en punto a la alteración del riesgo de la vida que es el objeto del seguro, no puede la aseguradora en justo equilibrio de los intereses de ambas partes en el momento de la contratación y con posterioridad, hace recaer exclusivamente sobre el asegurado la responsabilidad civil inherente al cumplimiento del contrato de seguro, ya que por su profesionalización, la aseguradora está en óptimas condiciones de garantizar esa lealtad que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro no hace recaer solamente sobre el asegurado, y que, la conducta dolosa del tomador del seguro no se concreta ni se agota en la simple ocultación de la dolencia, sino que requiere para ser tenida por tal que la enfermedad sea persistente padeciéndola en el momento.

Cuarto.- En el presente caso solo cabe valorar si la conducta del asegurado en relación al primero de los cuestionarios de salud, folio 58, supone la existencia de dolo o culpa grave del asegurado, en la medida que al no haberse acreditado que el segundo cuestionario, folio 99 vto., estaba firmado por el asegurado debe entenderse irrelevante para apreciar el dolo o la culpa grave del asegurado, toda vez que debe ser la entidad aseguradora directamente o a través de la intervención del corredor del seguros la que garantice que se pase al tomador del seguro el cuestionario, y en su caso se redacte y firme por él, pues en caso de inexistencia del cuestionario o que el mismo no ha sido firmado por el tomador del seguro, debe ser la entidad aseguradora la que debe asumir las consecuencias de no haberse presentado al asegurado el correspondiente cuestionario de salud, o bien que dicho cuestionario no haya sido rellenado ni firmado por el tomador del seguro.

Del examen del cuestionario de salud, en relación con el informe médico del asegurado, así como de los distintos informes médicos, se debe llevar a la conclusión que la hepatitis B que sufrió el asegurado, estaba curada según dichos informes diez años antes de firmarse el cuestionario de salud, por lo que la ocultación de dicho dato no puede ser calificada de dolosa o de negligencia grave, y tampoco el resto de las posibles incidencias que existían con relación a la salud del paciente, toda vez que en modo alguno el no recogerse en dicho cuestionario de salud, algunas de las otras circunstancias que podían afectar a la salud del asegurado, tenían una inclusión clara y precisa en la declaración de salud firmada por el asegurado, folio 98 de los autos, y muy especialmente el que el asegurado no hiciera mención a la ingesta de bebidas alcohólicas, no cabe calificar dicha conducta de dolo o culpa grave, en la medida que en el cuestionario de salud que si se rellenó y firmó por el asegurado no se recogía ninguna pregunta sobre ese tema, y si en el cuestionario, que según la prueba caligráfica no aparece suscrito por el asegurado .

De todo lo expuesto la cuestión en esencial para poder apreciar la existencia de dolo o culpa grave por parte del asegurado, sería el haberse omitido en esa declaración de salud, todo lo referente a la ingesta de bebidas alcohólicas, elemento que a juicio del perito médico, es uno de los datos o elementos determinantes en que la hepatopatía pudiera derivar en cirrosis, por lo que al no costar en el cuestionario de salud que se firmó por el asegurado ninguna pregunta sobre ese tipo de hábitos, el hecho de no recoger otros datos de una forma más precisa, debe llevar a entender que si bien existieron algunas omisiones en la declaración de salud del asegurado, tal hecho no puede elevarse a la categoría de dolo o culpa grave para exonerar a la entidad aseguradora de proceder al abono de la indemnización correspondiente.

Quinto.- En el escrito de apelación también se impugna la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La doctrina legal en esta materia aparece recogida en la STS de 21-1-2013 al señalar 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC núm. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC núm. 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC núm. 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC núm. 1430/2008 ).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses, ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 EDJ2010/213587 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.

En presente caso debe entenderse que exista una causa justificativa a que la entidad aseguradora no haya procedido al pago de la indemnización, a los efectos de no imponer los intereses del artículo 20 de la LCS , no solo por las dudas que se han planteado sobre la firma o no por el aseguradora del segundo cuestionario de salud, sino también por el hecho de que el cuestionario de salud redactado y firmado por el asegurado no se recogieran con claridad y exactitud todos los datos sobre su estado de salud, que si bien no puede llevar a calificar dicha conducta como dolosa o de culpa grave, si ha de servir para entender justificada la oposición de la aseguradora al pago de la indemnización, cuando ha sido en el proceso cuando se ha acreditado que ese segundo cuestionario no ha sido firmado por el asegurado.

De acuerdo con los artículos 1101 , 1105 , 1108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los intereses a abonar son los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE VIDA, SOCIEDA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en fecha 15 de noviembre de 2011, se revoca parciamente dicha sentencia en el sentido de condenar al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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