Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 598/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 219/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100143


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 598/2012

JUICIO Nº 293/2010

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 219

PRESIDENTE ILMO. SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29-6- 11, recaída en autos número 293/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE DOS HERMANAS promovidos por LICO LEASING S.A.,E.F.C.representada por la Procuradora Sra. ROCIO MORALES SANZANOcontra Zulima , Carolina , Estanislao y CASTIVERA S.L. representados por la Procuradora Sra ANA MARIA JUNGUITO CARRION, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: '

ESTIMOla demanda formulada por LICO LEASING, S.A. E.F.C. representada por la Procuradora Dña Rocío Morales Sanzano frente a CASTIVERA, S.L., Estanislao , Zulima y Carolina , representados por la Procuradora Dña. Ana María Junguito Carrión y DESESTIMOla demanda reconvencional formulada por éstos frente a la demandante, y en su virtud,

DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento financiero número NUM000 , siendo esta resolución desde la fecha de cierre de la cuenta de 24 de febrero de 2010.

CONDENO a la demandada a la devolución del material objeto del contrato, lo que ya fue cumplimentado por el demandado con fecha 1 de diciembre de 2010, debiendo ser inscrito en el Registro de Bienes Muebles a nombre del actor, con cancelación de cuantos embargos consten en dicho registro, trabados como de la sociedad demandada con cancelación de la anotación de limitación de disposición inscrita a favor del actor.

CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 16.605Ž01 euros, que comprende tanto las cuotas vencidas al tiempo de cierre de la cuenta como el 10% de las pendientes de vencimiento.

CONDENO solidariamente a los demandados a pagara la actora la suma de 17.664Ž09 euros en concepto de indemnización por cuotas vencidas hasta la entrega del vehículo el 1 de diciembre de 2010.

CONDENO solidariamente a los demandados al pago a la actora del importe de los intereses de demora al tipo pactado en la póliza por las cuotas no satisfechas a su vencimiento.

La cantidad objeto de la condena habrá de ser minorada en la suma de 3.532Ž98 euros en concepto de dos cuotas abonadas por la demandada.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Zulima , Carolina , Estanislao y CASTIVERA S.L. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : Derivado de un contrato de leasing, la entidad arrendadora declaró el vencimiento anticipado dado el impago de cuotas de la entidad demandada, a la vez que aplicó ciertas previsiones contractuales recogidas en las estipulaciones 14 y 16 del contrato aportado con la demanda, por lo que se vino a reclamar el importe pendiente, a saber las cuotas impagadas más la cifra resultante del vencimiento anticipado con las penalizaciones e intereses derivados de las indicadas estipulaciones. La sentencia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención por la cual el demandado vino a reclamar cierta indemnización por daños y perjuicios derivada de la pérdida de negocio correspondiente a dos meses que la arrendadora habría tardado en proporcionarle el vehículo, así como por haber aparecido en lista de morosos por impago de una mensualidad lo que se había debido a error imputable el arrendador.

SEGUNDO : Denuncia error de valoración de prueba por el hecho de haber reconocido la sentencia que el demandante retrasó dos meses la entrega del camión y grúa y no obstante rechazar el pago de indemnización. El motivo no puede tener favorable acogida; ya la sentencia efectúa una compensación económica por dicha falta de entrega consistente en la minoración de la suma reclamada en las cuotas correspondientes a tales dos meses, precisamente por indisponibilidad durante los mismos del objeto no obstante haber sido pagadas. Mas de allí no pueden derivarse ni devengarse los perjuicios reclamados por tal indisposición relativos a la pérdida de negocio, porque en e contrato de arrendamiento se pactaba una duración total del arrendamiento y unas cuotas totales junto con el importe residual, pactándose, sí, una fecha de inicio de la vigencia, pero como forma de cómputo de las cuotas mensuales, coincidente con la fecha de la firma del contrato, pero sin que ello supusiera un compromiso, y menos con la relevancia que la parte pretende, de entrega del camión en una concreta fecha, pues incluso se llegó a pactar la modificación del inicio de la vigencia contractual en cuyo caso sólo afectaría la fecha de vencimiento del primer pago. En cualquier caso cabe añadir que tampoco está probado que los transportes contratados en tal período por la entidad demandada trajeran causa de la indisposición del objeto del leasing, y que, por otra parte, resulta acreditado que la arrendadora adquirió del proveedor elegido por el demandado el camión grúa, y que pago la factura por tal compra a los pocos días de la firma del arrendamiento, por lo que cualquier incumplimiento de la proveedora del objeto daría lugar a la acción de subrogación que la 2.3 de la condiciones generales concede al cliente en la posición del arrendador para el ejercicio de acciones frente a tal proveedor.

Tampoco puede correr mejor suerte el siguiente motivo en el que reitera su reclamación por daños y perjuicios causados por haber aparecido en registro de morosos por impago de una mensualidad debido a error del acreedor financiero, pues, por una parte, tal situación duró un mes escaso, queda acreditado que fue inmediatamente solucionado, y en todo caso no aparece acreditado en modo alguno que ello fuera causante de la pérdida de negocio o de contratos que tuviera concertado, no percibiéndose relación causa efecto en la disminución del volumen de negocio de la entidad demandada respecto de periodos anteriores, que pudo deberse a múltiples causas, entre ellas la general situación de crisis económica. Tampoco es de recibo la pretensión de reducción en tres meses de cuotas la compensación que aplica la sentencia en razón del retraso de dos meses en la entrega del vehículo, porque la tercera cuota cuya reducción se pretende se correspondía ya con el mes de marzo en el que ya tenía a su disposición el vehículo en cuestión.

TERCERO : La misma suerte adversa ha de correr el siguiente motivo en el que se denuncia error en la interpretación del contrato, al considerar incompatible la aplicación al supuesto de autos de la cláusula 14 y 16 del contrato. No se aprecia tal incompatibilidad: en efecto, la previsión de la cláusula 14 lo en función de la acción de resolución contractual por impago de cuotas, en cuyo caso deberá proceder a la inmediata devolución del material objeto del leasing más el pago de todas las cuotas vencidas y una indemnización del 10% de las no vencidas, como resarcimiento de los perjuicios derivados de la frustración de las expectativas del negocio; por el contrario la previsión de la cláusula 16 viene referida al pago pactado del interés de demora por las cuotas no satisfechas a su vencimiento.

CUARTO : Por último se formula como motivo de recurso el pronunciamiento dictado en materia de costas. Frente a la condena al pago por la condenada de las devengadas en la primera instancia tanto por la demanda principal como por la reconvención, considera que debió estimarse que se daba una estimación parcial de la demanda por el hecho de haber reducido la indemnización en el importe de dos cuotas. Este Tribunal considera de todo punto injustificado el impago de cuotas como consecuencia desproporcionada del retraso en la entrega del vehículo, por lo que coincide con la sentencia recurrida en que se ha dado una estimación sustancial de la demanda y procede, conforme al art. 394 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil la condena en costas.

QUINTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASTIVERA S.L., Estanislao , Zulima y Carolina frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Dos Hermanas, recaída en autos nº 293/10, la que confirmamos.

2º.- Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución., al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0598 12 y 4050 0000 04 0598 12, respectivamente.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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