Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 407/2011 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 219/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00219/2013
Rollo Núm. ............. 407/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-
J. Verbal Civil Núm.......... 888/10.-
SENTENCIA NÚM. 219
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de julio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 407 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio verbal Civil núm. 888/2010, en el que han actuado, como apelante EXPLOVACU S. XXI S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Miguel Puebla; y como apelado FRUTAS SANTI S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido el Letrado Sr. Antonio Pacheco Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 8 de junio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'DESESTIMO la demanda formulada por la mercantil Explovacu S. XXI S.L. contra Frutas Santi S.L. y, en su virtud,
ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ellos.
Se Imponen las costas del presente procedimiento a la mercantil Explovacu S. XXI S.L.
Notifíquese esta resolución a las artes del presente procedimiento.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por EXPLOVACU, S. XXI S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se invoca, por la representación procesal de la mercantil EXPLOVACU S. XXI, S.L., como motivo único de impugnación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Illescas, la infracción de precepto legal en la que - a su juicio - incurre el Juzgador de instancia por la indebida inaplicación del artículo 15 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos.
Dicha alegación guarda relación con la calificación del contrato como arrendamiento ex artículo 1542 y siguientes del Código Civil e, incluso, por analogía o en aplicación directa de otras disposiciones legales (cita expresamente el artículo 15 de la LAR ) aseverando que corresponde al arrendatario o cesionario el abono de las cantidades asimiladas a renta por el importe de suministros (gastos generados por los suministros derivados de la explotación).
La primera matización que entendemos oportuno apuntar guarda relación con la determinación de la primera condición que faculta o permitir aplicar en el caso concreto planteado la norma recogida en el artículo 15 de la LAR . Sería preciso que el contrato celebrado no se hallara expresamente exceptuado de dicha Ley. En este sentido el artículo 6 de la LAR en su apartado a) declara expresamente excluido de la misma 'los arrendamientos que por su índole sea tan sólo de temporada, inferior al año agrícola'.
Salvo error de esta Sala, atendiendo a la zona de producción, en defecto de alegación y prueba en contrario, el ciclo de cultivo o de rotación del melón no coincide forzosamente con el de un año natural. Así, tomando como inicio el de plantación que se realiza desde mediados del mes de abril hasta principios de julio, precisando durante el ciclo vegetativo las labores de riego, abonado, escarda, descuaje o eliminación de frutos en plantas con exceso de ellos... etc, la recolección se lleva a cabo a mediados de julio y finaliza en octubre.
Podemos afirmar por ello que nos situamos ante lo que tradicionalmente ha venido calificándose como un arrendamiento de temporada de duración inferior al año agrícola, por lo que solo sería invocable la aplicación de la norma contenida en el citado artículo 15 por analogía o atendiendo a los usos y costumbres del lugar, una vez más, previa alegación y prueba de los mismos, circunstancias en las que sería legítima la pretensión de repercutir los gastos generados por suministros derivado de la explotación.
No obstante, en el caso concreto planteado surge un elemento que distorsiona a nuestro juicio significativamente el enfoque adecuado de la controversia.
No deja de llamar poderosamente la atención que la factura cuyo abono se relama en concepto de gastos generados por el riego de las 20 hectáreas objeto de la cesión ascienda a la suma de 6.000 euros (5172,41 euros más 827,59 euros por IVA). Siendo tal cifra incluso superior a facturada ('canon' en la terminología empleada por la actora) por la 'cesión de terrenos de labor de regadío'. La relevancia del concepto 'consumo eléctrico para el riego' pone de manifiesto la conveniencia de justificar algún tipo de aclaración en la expedición de dicha factura (de fecha 10 de octubre de 2008) en relación con la posteriormente girada el día 30 de enero de 2009 por una suma más elevada que el precio fijado. Expresado en otras palabras, concurre una aparente situación excepcional o extraordinaria en la que los gastos por consumo eléctrico para el riego son más elevados que la propia renta o precio del arrendamiento pactado verbalmente.
En este contexto, es noción generalmente aceptada que la interpretación de un contrato (o de cualquier otro negocio jurídico en el que se da cuerpo a una concreta declaración de voluntad) constituye una actividad encaminada a indagar y reconstruir el sentido de la misma y debe ser entendida como medio dirigido a determinar cuál fue la intención común de las partes en el momento en que se concluyó el negocio (interpretación subjetiva).
El principio rector de la interpretación contractual se sitúa, por tanto, en la búsqueda de la voluntad común, expresado en otras palabras, se trata de averiguar que es lo que se propusieron.
El Código civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' (art. 1281 , 1282 , 1289.2 º), interpretando la jurisprudencia que esa intención es la común, no la individual o subjetiva de cada uno de ellos ( S. de 9 de diciembre de 1965 y 2 de febrero de 1972 ).
Concretado el fin, no disponiendo de un acuerdo explicitado por escrito, tratándose de un mero pacto verbal, la evidencia en torno a la intención común de los contratantes puede lograrse examinando el marco en el que surge el contrato, con especial atención a las circunstancias concurrentes al tiempo de su celebración (actos coetáneos a la celebración), pero también a los posteriores al negocio ( art. 1282 CC .). Antes de continuar la exposición debemos advertir que si ambas partes de modo libre y consciente prescindieron de dar a su relación una forma escrita, especificando con claridad el contenido de la misma (no siendo despreciable la trascendencia económica de aquella dado el valor en conjunto de las posibles gastos repercutibles objeto de aquél) deben asumir el riesgo que ello comporta. Es evidente, por tanto, que si en un principio o en el curso de la relación la actora (hoy apelante) observó una determinada conducta jurídicamente relevante y eficaz, oponiendo ahora una calificación jurídica y una disciplina contractual de la que hizo consciente dejación, tal actitud debe reputarse inadmisible, al suponer una patente contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de atribuirse a su actuación precedente, siendo exigible la necesidad de concretar, siquiera mínimamente, la posibilidad de repercutir ese posible gasto por consumo eléctrico para riego así como de concretar su coste aproximado y los parámetros de su liquidación por volumen de riego durante los meses en los que se prolongó el cultivo del melón.
A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, la Sala considera que, en el caso concreto de autos, el Juzgador de instancia llevó a cabo una exégesis razonable y razonada de lo que representa las exigencias que se derivan del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en torno a la ausencia de prueba cumplida de los términos precisos del contenido del contrato así como en torno a la concreción del importe real del consumo eléctrico por riego generado por el cultivo de las referidas hectáreas de regadío durante el periodo o ciclo del cultivo el cual fue inferior claramente al de un año natural.
En este sentido, la jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).
También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
Pues bien, esta Sala entiende que ningún error de interpretación o aplicación de la Ley es apreciable en el desarrollo de esa labor, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y de las reglas distributivas del 'onus probandi' que incorpora, considera que la actora no ha acreditado suficientemente los hechos esenciales en los que originariamente fundamentaba su petición dentro de las facilidades o fuentes de prueba que se encuentran a su alcance, importe de la liquidación por consumo de suministro eléctrico para riego correspondiente al periodo en el que se llevaron a cabo las labores de riego de las parcelas concedidas en arrendamiento.
Decíamos en distintas resoluciones precedentes que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador'.
Así, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquella (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de los documentos y declaraciones prestadas en el acto del juicio que hace la parte apelante, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, reiterando una vez más el alcance preponderante que debe otorgarse al principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que presidió dicha labor.
TERCERO: La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 de la L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de EXPLOVACU, S. XXI S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas con fecha 8 de junio de 2010 en el procedimiento de Juicio Verbal Civil núm. 888/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.
