Sentencia Civil Nº 219/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 155/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 219/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100381

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 155/2013

Nº Procd. Civil : 383/2.011

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 219

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 383/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 155/2013; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil QUESOS DEL DUERO S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN, y dirigida por el Letrado D. DIEGO MANUEL COBO SERRANO, y de otra como apelada la compañía mercantil SEFILTRA S.A., representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. LUIS SUÁREZ MIGOYO.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: S.Sª. ACUERDA: ESTIMAR la demanda interpuesta por procuradora Sra. de Prada Maestre en la representación de Sefiltra S.A, contra la mercantil Quesos del Duero S.A., condenado a este último a abonar al primero, la cantidad de 14.113,34€ de principal más el interés legal de demora comercial desde la interpelación judicial y los intereses de mora procesal a partir de sentencia hasta el momento del pago, con imposición de costas a la parte demandada.

S.Sª. ACUERDA: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Delgado, en la representación de Quesos del Duero S.A, contra la mercantil Sefiltra S.A, con imposición de las costas a la demandada reconviniente, Quesos del Duero S.A'.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de noviembre de 2013.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La actora ejercita frente a la demandada la acción de reclamación del importe de 14.113,34 €, parte del precio impagados de la entrega de un equipo de filtración (1micra), otro de desinfección y esterilización por rayos ultravioletas, más cartuchos filtrantes marca POLYKLEAN, de 10 micras para instalación en el mantenimiento de aguas objeto del suministro, habiendo pagado exclusivamente el importe de la factura número 11.413, por importe de 7013,27 €.

La parte demandada contesta y reconviene, alegando, en esencia, que la demandante incumplió con su obligación esencial de entregar los objetos vendidos para que cumplieran el fin perseguido con la compra, lo que no ha sido así, por lo que interesa la resolución del contrato con devolución de los objetos y precio pactados y entregados, interesando la indemnización de daños y perjuicios que cifra en 70.204,42 € por gastos que ha tenido la reconviniente para que funcionara la instalación realizada por la sociedad demandante.

Recae sentencia que estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, contra la cual se alza la demandada, reconviniente con fundamento en los siguientes motivos: 1)Error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1.091 , 1.256 , 1.100 , 1101, 1.124 , 1.295 , 1.303 del Código Civil en relación con los artículos 50 y 57 del Código de Comercio , al haber estimado la sentencia de instancia como probado que el equipo de esterilización vendido entregado e instalado por la demandante a la demandada cumplía las expectativas exigidas por la compradora, cuando ha quedado acreditado que no es así, pues no esteriliza las aguas para poderlas reutilizar como esterilizadas; 2)Subsidiariamente, debe entrarse a conocer de la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios, pues ha quedado acreditado con la prueba documental y testifical que para que pudiera funcionar correctamente el equipo de desinfección adquirido a la sociedad demandante hubo que adquirir y realizar obras complementarias que figuran facturas y pagadas en la documentación aportada con el escrito de reconvención.

TERCERO.- Se estudian y resuelven conjuntamente ambos motivos del recurso, pues no en vano la resolución del segundo depende del resultado de la resolución del primero, debiendo decaer ambos.

Debemos partir de los siguientes hechos acreditados:

1)Mediante la prueba documental aportada con el escrito de demanda (folios 19 a 38), se acredita que entre la actora, SEFILTRA, S.A., y la demandada, QUESOS DEL DUERO, S. A. se convino el día 14 de julio de 2.011, un contrato de compraventa, mediante el cual la actora se comprometió a entregar a la demandada un equipo de filtración de 1 micra y otro de desinfección y esterilización por rayos ultravioletas, ambos montados sobre bancada de acero inoxidable, junto con otro equipo más dosificador de cloro, apareciendo el resumen del material objeto del contrato en la hoja resumen y condiciones generales. La vendedora asumió la obligación de su puesta en marcha y formación de personal, la garantía de los suministros de los materiales por tiempo de 24 meses desde la entrega contra todo defecto de fabricación, excluyendo los efectos normales de desgaste y deterioros provocados por trabajar en condiciones de funcionamiento distinto a las previstas o por no seguir correctamente las instrucciones de trabajo y mantenimiento recomendados por ella. La obra civil, montaje, conexiones o interconexionado de los equipos y cualquier componente o material no descrito corría de cargo y bajo la responsabilidad de la compradora.

El precio convenido fue de 17.005 €, más I.V.A., de cuyo importe satisfizo la demandada la cantidad de 7.023,07 €.

Asimismo convino con la demandada la venta de 36 cartuchos filtrantes, por importe total de 1.070,49 €.

Tanto los objetos del primero de los contratos como los cartuchos de los siguientes contratos fueron entregados a la compradora sin que en el momento de su entrega formulara protesta, como queda acreditado mediante los albaranes aportados con el escrito de demanda, lo que por otro lado no negó el representante de la demandada, habiendo realizado la compradora todas las operaciones de montaje, instalación y conexionado de los equipos en la fábrica de queso.

La compradora reconoce adeudar el importe de precio reclamado de 14.113,34 €.

2)La sociedad vendedora se anuncia en internet como dedicada a diseñar, fabricar y vender equipos de filtración y purificación de aguas y líquidos generados en bioprocesos industriales.

3)Del conjunto de correos electrónicos enviados y recibidos entre las partes desde la firma del contrato hasta la entrega de los objetos, obrantes a los folios 102 a 112 y 152 se deduce que, puesto que la compradora asumió la obligación de instalar y conectar el equipo filtrante y desinfectante que debía entregar la sociedad vendedora hubo un conjunto de comunicaciones entre ellas, debiendo destacar que la vendedora, giró visitas a la fábrica para conocer las instalaciones y recoger muestras del agua objeto de esterilización para analizarlas y comprobar sus características con el fin de ofrecer a la demandada el equipo necesario para esterilizar las aguas procedentes de evaporación, mientras la compradora facilitó la información que le pedía la vendedora, como el caudal, presión, enviando muestras del agua objeto de esterilización, pues cuando visitó la fábrica un técnico de la sociedad demandante no pudo recogerlas, habiendo analizado la vendedora dichos datos, que concluyeron con que tanto el caudal, como la presión y las aguas eran aptas para ser tratadas por un esterilizador UV, gama aguas purificadas (SSP/PRP), ofertándole un equipo Sefiltra UV para desinfección de aguas, interesando la vendedora que le dijera si era lo que necesitaba, lo que desde luego aceptó la compradora, interesando le remitieran planos para su instalación;

4) Mediante la documental obrante a los folios 210 a 219 queda acreditado que la sociedad demandada para instalar y lograr que funcionara el equipo de filtración, desinfección y dosificador de cloro que le había vendido la actora tuvo que adquirir e instalar un depósito vertical de base plana, por importe de 19.234 €; la instalación de aislamiento de tuberías de agua recuperada de suero, por importe de 2.501,80 €, una válvula bola, por importe de 3.315,80 €, la instalación y acometida para agua evaporada suero, por importe de 3.539,63 €; instalación de equipo presión para recuperación de aguas evaporadas por importe de 25.057,30 €, descarga y montaje depósito, por importe de 1.224,83 €, filtros por importe de 3,.321 €, y montaje de filtros, por importe de 1.301 €, habiendo pagado la totalidad de las facturas;

5)La compradora había enviado a la vendedora dos muestras de agua en el mes de julio de 2.009 para analizarla y poder determinar el equipo de esterilización de agua que necesitaba, dando como resultado que se trataba de aguas muy limpias, exentas de sólidos en suspensión y materia coloidal con muy elevadas transmitancias, propias de aguas desmineralizadas %T 10mmm>98 %, proponiendo la vendedora la adquisición el equipo que necesitaba para esterilizar las aguas procedentes de evaporación de sueros lácteos, que fue aceptado por la compradora.

Una vez realizada la instalación del equipo entregado a la compradora por su cuenta, de acuerdo con el contrato, se comprobó por la compradora, lo que puso en conocimiento de la vendedora, que se producía una rápida colmatación de los cartuchos filtrantes utilizados en la prefiltración previa a la desinfección por UV, un elevado consumo de hipoclorito sódico e importantes depósitos de suciedad e incrustaciones en las fundas de cuarzo del esterilizador UV. Por lo cual se interesó por la vendedora a la compradora el envío de nuevas muestras del agua utilizada, lo que hizo ésta, remitiendo seis muestras de un litro cada una de agua evaporada (2 litros Preconcentrador, 2 litros Evaporador y 2 litros Mezcla de los anteriores en proporción real), junto con fotografías tomadas de los tubos de cristal de UV, realizando el Servicio de Asistencia Técnica en aplicaciones un informe técnico, tras el análisis de las muestras de agua enviadas por la demandada, cuyas conclusiones son que el agua resultó extremadamente colmatantes debido a materia en suspensión para las muestras"Preconcentrador"y"mezcla", y prácticamente no colmatantes para la muestra"Evaporador". Asimismo presentó transmitancias UV muy inferiores a las inicialmente previstas para la instalación. Dicha materia en suspensión no pudo retenerse mediante filtración en lecho de arena y carbón activo, pero si se eliminó satisfactoriamente mediante coagulación/floculación con productos comerciales convencionales. Esto es indicativo de que el contaminante probablemente está compuesto por proteínas que se desnaturalizan al bajar el PH.

En definitiva, del informe técnico, junto a las declaraciones prestadas por los representantes de ambas sociedades y declaraciones de testigos cualificados de una y otra parte, como son el ingeniero industrial que autorizó los dos informes de análisis de aguas enviadas por la entidad demandada y la declaración del jefe de mantenimiento de la fábrica de la sociedad demandada, se deduce que el equipo de esterilización vendido, entregado e instalado en la fábrica de la sociedad demandada no era el apropiado para esterilizar las aguas con las propiedades resultantes del análisis de fecha 21 de febrero de 2.011 por la razones expuestas en dicho informe, recogidas en el párrafo anterior, sino que hubiera sido necesario completar el proceso de esterilización de las aguas mediante otro proceso de tratamiento previo de coagulación/floculación, cuya venta e instalación ofreció la sociedad demandante previo pago de su importe, lo que fue rechazado por la compradora debido a que, según ella, suponía una fuerte inversión.

6)La vendedora envió correo electrónico a la compradora en fecha 21 de febrero de 2.011 (folio 114), en el cual reconoce que la transmitancia ha mejorado respecto a las últimas, pero no son buenas como las primeras y el índice de colmatación sigue siendo alto, por lo que le propuso una visita a nivel de Dirección, para reconducir la situación y estudiar la mejor solución.

7)La compradora continuó realizando pruebas continúas hasta que comprobó que el agua se colmataba en filtros textiles y ensuciaba los tubos de protección de los rayos UV, por lo que comunicó a la vendedora, pidiéndole disculpas, que la instalación de filtraje con rayos UV al no cumplir el objetivo para el que se había adquirido se había desinstalado y lista para enviarla donde indicasen, lo que no aceptó la vendedora.

8)Del contenido de la declaración del Jefe de Mantenimiento de la fábrica de la sociedad compradora, cuya veracidad no ponemos en duda, una vez visionado la grabación de su declaración en el acto del juicio, teniendo en cuenta que no hay ninguna razón para que quisiera perjudicar a la sociedad demandante, ya que de faltar a la verdad estaría perjudicando a la empresa para la que trabaja, y del contenido de los dos informes técnicos sobre análisis de las aguas enviadas por la sociedad demandada, sobre cuyos resultados tampoco ponemos en duda, pues no en vano no han sido impugnados por ninguna de las partes, sino todo lo contrario, pues han sido informes aportados como prueba por las dos partes, se deducen dos datos relevantes:

Primero,que tanto las muestras de aguas objeto de esterilización enviadas en el año 2.009, antes de instalar el equipo de esterilización de aguas, como las enviadas una vez instalado el mencionado equipo para comprobar la ineficacia del equipo instalado, en el mes de enero de 2.011 fueron tomadas del mimo punto procedente de la evaporación de las aguas del proceso productivo. Repetimos, eso es lo que declaró el Jefe de Mantenimiento y debe reconocerse que responde a la realidad, pues sería absurdo que las muestras de agua enviadas en el año 2.009 para estudiar sus propiedades y adoptar la decisión sobre el equipo de esterilización más apropiado, se hubieran tomado de otra fuente diferente a la que se trataba de conectar el equipo de esterilización, ya que ello significaría falsear la información facilitada a la empresa vendedora con las consecuencias perjudiciales para ambas sociedades. Tampoco tiene sentido que las muestras de aguas enviadas tras la instalación se hubieran tomado de otra fuente distinta, ya que se trataba precisamente de comprobar el resultado esterilizador del equipo instalado.

Segundo,mientras las muestras de aguas analizadas, tras el primero de los envíos, eran las adecuadas por sus propiedades para que el equipo de filtración, desinfección y cloración ofrecido, vendido, entregado e instalado cumpliera el objetivo de esterilización buscado, las muestras de aguas enviadas, tras la instalación del equipo de esterilización, no eran las apropiadas por sus propiedades para conseguir su esterilización con el equipo de desinfección vendido e instalado.

En conclusión, puesto que no tenemos razones sólidas para dudar de que las aguas objeto de análisis enviadas por la sociedad compradora antes de la instalación de equipo de desinfección, como las enviadas después de su instalación y puesta en funcionamiento, hubieran sido tomadas de distinta fuente, y tampoco las tenemos para dudar del resultado de los dos análisis realizados, solo podemos concluir con que, por razones desconocidas, pues no se ha articulado ninguna prueba destinada a sacarnos de la deuda, entre las fechas de toma de agua de cada una de las muestras debió actuar algún fenómeno químico, físico, mecánico o de cualquier otro género -bien pudo ser el propio proceso de evaporación del agua, totalmente ajeno al funcionamiento del equipo de esterilización vendido por la entidad demandante- que hizo cambiar las propiedades de la aguas objeto de esterilización hasta el punto de que para conseguir su esterilización ya no era suficiente con el proceso físico que aplicaba el equipo de esterilización vendido por la sociedad demandante, sino que era preciso completarlo con otro proceso químico, que desde luego no estuvo incluido en el contrato de compraventa.

Por todo lo cual, el equipo de esterilización vendido y entregado por la sociedad demandante funcionaba correctamente y cumplía el objeto para el que fue vendido, cual es esterilizar las aguas procedentes de evaporación del proceso de fabricación de queso de la demandada de acuerdo con las muestras de agua enviada por la demandada y analizadas por la actora con el fin de determinar el sistema de esterilización necesario para las aguas enviadas y analizadas. Es decir, el bien vendido cumplía las expectativas que tenía la demandada, según los artículos 1.445 y 1.462 del Código civil en relación con los artículos 1.254 , 1.255 y 1.257 del mismo Cuerpo Legal . Ahora bien, por razones ajenas a la vendedora, desconocidas, pues entre las fechas de toma de muestras en un primer momento, antes de su instalación, y la segunda toma de muestras, una vez instalado, se han alterado las propiedades de las aguas, el equipo de esterilización dejo de ser útil para el fin perseguido por la compradora. Luego, la vendedora cumplió su obligación de entregar el bien objeto del contrato de compraventa apto para cumplir el fin para el que se vendió de acuerdo con los datos facilitados por la compradora y comprobados por la vendedora, por lo que la demandada debe pagar el precio y, en consecuencia, no puede ser acreedora de los daños y perjuicios, pues no son causa del incumplimiento contractual de la obligación esencial de la vendedora.

CUARTO.-. En cuanto a si pese a la desestimación íntegra del recuso de la demandada y reconviniente, cabe apreciar la existencia de serias dudas de hecho o derecho que conlleve no imponer las costas a la demandada, como tiene dicho la A. P, de La Coruña el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984, precepto que otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie», y así lo razone dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 ( STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 ( STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 ( STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]; discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil . Es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 ( STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser"serias"a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido.

Pues bien, al margen de que se puede decir que existe complejidad, pues estamos hablando del cumplimiento de un contrato de compraventa de un equipo de esterilización de aguas procedentes de evaporización de un proceso de fabricación de quesos, en que antes de consumarse el contrato hubo conversaciones, visitas de la vendedora para examinar las instalaciones y tomar muestras de las aguas para ser analizadas y determinar el procedimiento de esterilización más indicado, existen serias dudas de hecho en relación a la causa real de la ineficacia del sistema de esterilización instalado, pues no cabe duda que las aguas analizadas antes de la firma del contrato eran adecuadas para ser esterilizadas con el equipo de esterilización ofrecido y vendido, mientras que tampoco hay dudas de que el equipo vendido e instalado ya no era el adecuado para esterilizar las aguas analizadas varios meses después de su instalación, debiendo concluir que hubo de actuar sobre las aguas objeto de esterilización algún agente, medio instrumento, producto, material, etc.., que alteró las propiedades de las aguas hasta hacerlas inesterizables con el sistema de esterilización vendido, cuya causa no puede atribuirse a la vendedora, que entregó el equipo y se puso en funcionamiento de forma correcta, sino, en su caso, a la compradora, dueña del proceso productivo del queso previo a la evaporación.

Por todo lo cual, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según el artículo 394 de la L. E. Civil , devolviéndose a la parte el depósito efectuado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Isabel Delgado Rodríguez en representación de la sociedad QUESOS DEL DUERO, S. A., contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil trece dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Toro.

Confirmamos dicha sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recuso.

Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.

Contra esta sentencia, que no es firme cabe recurso de casación por interés casacional ante al Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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