Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 124/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100570
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 124/2014
Juzgado de 1ª Instancia de CASAS IBAÑEZ
APELANTE: FINCA LA QUEBRADA S.A.
Procurador: D. Manuel Serna Espinosa
Letrado: D. Miguel Pérez Solano
APELADO: BODEGAS IBAÑESAS EXPORTACION S.A.L.
Procurador: D. Miguel Tarancón Molinero
Letrado: D. Pascasio Martínez Quilez
S E N T E N C I A NUM. 219
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 162/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por la entidad 'FINCA LA QUEBRADA S.A.' contra la mercantil 'BODEGAS IBAÑESAS EXPORTACION S.A.L.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de octubre de 2.014.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMO la demanda interpuesta por FINCA LA QUEBRADA S.A. contra BODEGAS IBAÑESAS ESPORTACION S.A.L. y CONDENO a ésta al pago de 8.608,22 euros a la parte demandante, más los intereses legales desde el 29/01/2013, y más los intereses que se hayan devengado por los 2.140,18 euros entregados en la audiencia previa desde el 29-01-2013, más las costas del procedimiento.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de cinco dias a partir del siguiente a la notificación, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'BODEGAS IBAÑESAS EXPORTACION S.A.L.', representada por medio del Procurador D. Miguel Tarancón Molinero , bajo la dirección del Letrado D. Pascasio Martínez Quilez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante 'FINCA LA QUEBRADA S.A.', representada por el Procurador D. Juan-Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Pérez Solano se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el indicado Procurador Sr. Tarancón Molinero en la representación ya indicada y el Procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de la repetida demandante.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la apelante BODEGAS IBAÑESAS EXPORTACION S.A.L. discrepando de la misma y solicitando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que con estimación de las excepciones opuestas y sin entrar en el fondo de la litis, bien se suspenda el procedimiento hasta tanto se determine la existencia o no de una relación arrendaticia entre la mercantil FINCA LA QUEBRADA S.A. y D. Jose Daniel, o bien de entrar a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda inicial.
Se opuso al recurso la apelada FINCA LA QUEBRADA S.A., solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación reproduce las cuestiones previas o excepciones invocadas frente a la demandante en la instancia, que son las de falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario, intervención provocada y litispendencia.
El motivo se desestima. Por lo que respecta a la legitimación pasiva, solo cabe invocarla como excepción con carácter procesal o ad processum y es evidente que en ese sentido no cabe su estimación. La legitimación pasiva es la cualidad de una persona física o jurídica consistente en hallarse, en una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta la exigencia, precisamente respecto de ella, del contenido de una pretensión. BODEGAS IBAÑESAS había comprado en la campaña de 2.012 uva procedente de las fincas propiedad de FINCA LA QUEBRADA, como otros años, y no había pagado el precio a dicha mercantil y, por ello, repetimos que a los solos efectos procesales, tenía legitimación para ser demandada. Cuestión diferente sería la legitimación ad causam para ser demandada, pero ello es atinente al fondo del asunto y no es invocable como excepción procesal.
Tampoco existe litisconsorcio pasivo necesario. La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesadas directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por ser diferentes sino, además, por incompatibles. Asimismo, tiene declarado la jurisprudencia que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacía terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión. En el caso que nos ocupa, es evidente que la intervención del Sr. Jose Daniel en modo alguno es necesaria en el pleito ni la sentencia estimatoria o de condena frente a BODEGAS IBAÑESAS le puede ser opuesta directamente. Sí le podría afectar con carácter indirecto o reflejo - por las acciones de repetición que BODEGAS IBAÑESAS podría dirigir frente a él - pero, como hemos visto, en tales casos la intervención de los posibles afectados solo es voluntaria y no necesaria.
Igual rechazo merece la tercera de las excepciones invocadas, que en puridad no tiene carácter procesal. La intervención voluntaria regulada en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que un tercero ajeno a las partes solicite su intervención en el procedimiento, supuesto que no se da en el caso. La del art. 14, como dice la apelada, exige un soporte normativo que expresamente la ampare, que tampoco se da en nuestro caso.
Por último, también habremos de rechazar la excepción de litispendencia. La litispendencia consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelante a este efecto, precisamente para evitarlo. En el caso que nos ocupa es obvio que ese procedimiento separado seguido entre D. Jose Daniel y FINCA LA QUEBRADA en modo alguno tiene el mismo objeto que éste, ni los sujetos intervinientes son los mismos. Ni siquiera existe prejudicialidad - por el contenido de la excepción, más bien parece que la recurrente invoca ésta y no la litispendencia - entre aquel procedimiento y éste pues tampoco para decidir la cuestión objeto de controversia en estos autos se necesita resolver previamente el otro procedimiento con carácter definitiva, sin desconocer la relevancia limitada que pudiera tener que se declarase la condición de arrendatario del Sr. Jose Daniel.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación abunda de nuevo, en su contenido, sobre esta misma cuestión de la importancia que para la recurrente tiene la relación arrendaticia existente entre FINCA LA QUEBRADA S.A. y el Sr. Jose Daniel, que incluso sería conocida por esta última pese a negarlo, cuestión que ya hemos analizado en el Fundamento Jurídico precedente y cuyas consideraciones deben darse por reproducidas.
CUARTO.-El tercer motivo de apelación sostiene la improcedencia de la obligación de pago de intereses que en la sentencia recurrida se hace respecto de los 2.140,18 euros que BODEGAS IBAÑESAS abonó a través de unos pagarés en el acto de la audiencia previa.
El motivo se desestima. Al documento nº 8 de la demanda consta acreditado el requerimiento de pago por importe de 10.748,40 euros que FINCA LA QUEBRADA S.A. realiza a BODEGAS IBAÑESAS EXPORTACION S.A.L. en fecha 29 de enero de 2.013, sin que a partir de esa fecha y hasta el acto de la audiencia previa celebrado en noviembre de ese año la requerida hiciera pago siquiera de esos 2.140,18 euros que consideraba debidos a la requirente, por lo que la obligación de pago de intereses por esa cantidad y periodo de tiempo establecida en sentencia es correcta.
QUINTO.-El cuarto y último motivo de apelación alude a la buena fe de BODEGAS IBAÑESAS, que pagó la uva a quien en todo momento se identificó como arrendatario de la finca sin que por lo acontecido durante la descarga de la uva ni por otro motivo pudiera sospechar que el Sr. Jose Daniel no fuera realmente arrendatario o aparcero de la finca de procedencia ni, por ende, pudiera cobrar parte del precio de esa uva en la forma pactada en el contrato de fecha 19 de septiembre de 2.012 que la demandada acompaña como documento nº 1 del escrito de contestación.
El motivo se estima. No cabe considerar una imprudencia o negligencia de BODEGAS no contrastar la realidad de ese arrendamiento que el Sr. Jose Daniel aseguró que disfrutaba sobre la finca propiedad de FINCA LA QUEBRADA S.A. Los arrendamientos de fincas son habituales, y el hecho de que fuera el Sr. Jose Daniel quien acudió a la descarga de la uva junto con Ramón era otro elemento que abundaba en esa condición de arrendatario afirmada, sin que la apelada haya acreditado ningún extremo objetivo que permitiera presumir a BODEGAS que ese arrendamiento no era cierto. Es más, no es necesario extendernos en los elementos que acreditarían esa apariencia de arrendatario del Sr. Jose Daniel porque la mejor prueba de que esa apariencia respondía a la realidad es la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, que ha reconocido la condición de aparcero a D. Jose Daniel respecto de la finca propiedad de FINCA LA QUEBRADA S.A. y, por lo que aquí importa, de la viña existente en la misma en el periodo que ahora interesa. Ciertamente el porcentaje de frutos reconocido es del 50% ante la falta de prueba del porcentaje del 80% que reclama el Sr. Jose Daniel, pero lo relevante es que reconoce esa condición de aparcero al mismo. Y también pone de manifiesto que D. Jose Daniel trabajaba la tierra en cuestión, recibía transferencias de dinero de la propiedad asociadas a los cobros de la PAC por aquélla y no simples cobros de trabajos esporádicos como empleado de FINCA LA QUEBRADA - no aparece factura alguna - como mantenía esta mercantil para justificar la relación jurídica entre ambos. Pero repetimos, lo más importante a los efectos que en nuestro caso importan es que dicha sentencia acredita que la condición de aparcero que el Sr. Jose Daniel afirmó ante BODEGAS IBAÑESAS no resultaba inverosímil y ajena a la realidad hasta el punto de que el pago realizado al mismo por BODEGAS IBAÑESAS pueda calificarse de negligente o irresponsable como dice la apelada. No fue así. La mercantil apelante actuó de buena fe con arreglo a las circunstancias y cumpliendo el contrato suscrito por D. Jose Daniel con ella en fecha 19 de septiembre de 2.012.
Incluso aunque dicha condición de aparcero se hubiera negado al Sr. Jose Daniel, la apariencia adecuada o verosímil de tal condición ante BODEGAS - que difícilmente cabe negarla habida cuenta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 - sería motivo suficiente para liberarla del pago reclamado por FINCA LA QUEBRADA S.A. en base a la doctrina del acreedor aparente, que fue analizada con minuciosidad por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.998 en estos términos: ' El precepto ( art. 1.164 CC ) implica protección de la confianza en la apariencia jurídica al decir que 'el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor', pero ello requiere que quien se presenta y actúa como acreedor lo haga con una apariencia adecuada, razonable, objetivamente verosímil, revestido de unas circunstancias que, con independencia de móviles subjetivos del que pagó, de su simple error o creencia, sirvan de justificante a su buena fe al pagar a persona distinta del acreedor...'. Esta doctrina ha sido desarrollada en múltiples sentencias posteriores de Audiencias Provinciales, de entre las que cabe citar las de Badajoz de 29 de abril de 2.005, a cuyo tenor '...cuando el pago se efectúa de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, tal como prescribe el artículo 1164, presentándose en este caso como intrascendente la buena o mala fe de quien aparece legitimado para recibir el pago, ya que lo realmente importante y sobre lo que habrá de centrarse el órgano enjuiciador no es otra cosa que advertir si en el deudor se dio un comportamiento subsumible en concepto de buena fe a la hora de practicar el pago a tercero, importando más que la buena fe subjetiva que contempla el artículo 433 del Código Civil , la objetiva obligacional a que se refiere el artículo 1258 del mismo Cuerpo Legal , precisándose para que así sea la concurrencia de dos requisitos: 1) uno de naturaleza objetiva consistente en la apariencia jurídica de la condición de acreedor en la persona que practique el cobro apoyado en dato objetivo como puede ser el documento acreditativo de la existencia de la deuda, o su condición de representante y 2) otro subjetivo que quedaría concretado en la creencia inequívoca del que realiza el pago de que la persona que lo recibe se comporta como acreedor real, de forma que en caso de justificarse ambos presupuestos, aun a pesar de que la empresa vendedora no perciba del comprador el precio impagado, éste quedaría plenamente liberado de pagar y aquélla subrogada en la persona de su deudor para ejercitar la correspondiente acción de enriquecimiento sin causa contra el perceptor de las sumas reclamadas, encontrándose su fundamento en el hecho de que no se exige del que paga una diligencia excesiva sino la normal con que las personas actúan en el tráfico jurídico '.
En definitiva, el recurso debe ser estimado salvo en el particular relativo a la condena del pago de intereses.
SEXTO.-Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace condena en las costas de la alzada. Tampoco en las de instancia habida cuenta el allanamiento parcial producido en el acto de la audiencia previa.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero actuando en representación de la mercantil BODEGAS IBAÑESAS DE EXPORTACION S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez en autos de Juicio Ordinario 162/13, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y, en su virtud, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por FINCA LA QUEBRADA S.A. contra BODEGAS IBAÑESAS DE EXPORTACION S.L. en cuanto a la cantidad de 2.140,18 euros que fueron objeto de allanamiento parcial con los intereses fijados en la sentencia de instancia en cuanto a esa cantidad, desestimando el resto de pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer imposición de costas ni en la instancia ni en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a veintiu node octubre de dos mil catorce.

