Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 246/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 246 (M- 105) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 953 / 13.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 219/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por HARCAR GESTIONES, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. TEÓFILO MIRA ZAPLANA, con la dirección del Letrado D. MARIANO JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ; siendo la parte apelada D. Dimas y D.ª Zaida , representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JUAN JIMÉNEZ SALINAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de mayo del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Juan T. Navarrete Ruiz, Procurador de los Tribunales y de don Dimas y doña Zaida contra la mercantil HARCAR GESTIONES, S.L. por lo que se declara la disolución y apertura de la liquidación de la citada mercantil HARCAR GESTIONES, S.L. con todos sus efectos legales, incluido el cese del administrador social y de los poderes otorgados, y la remisión del nombramiento de liquidador en ejecución de sentencia en la persona que se designe de común acuerdo, subsidiariamente en la que resulte insaculada de una terna de seis presentada por las partes (tres cada uno) o subsidiariamente en la que se designe discrecionalmente por el Juzgador.'
Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 19 de mayo del 2014, cuya Parte Dispositiva establece:
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, mediante escrito con traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 10 / 14, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda, en la que se pretendía la disolución de la mercantil HARCAR GESTIONES, SL, al haberse producido el allanamiento en la contestación a la demanda y, en lo que interesa al objeto de la apelación, ha impuesto las costas a la parte demandada, al apreciar mala fe ( art. 396 LEC ), por cuanto hubo un previo requerimiento a la sociedad, el 29 de marzo del 2011, para que se convocara junta general al efecto de decidir sobre la disolución, que fue ignorado.
Contra esta decisión se alza la sociedad demandada, solicitando sea dejada sin efecto la condena en costas, al no existir mala fe alguna.
Confirmaremos la resolución recurrida.
Yerra la sentencia cuando afirma que el allanamiento se produjo en la contestación a la demanda, pues ésta nunca se produjo: la parte demandada presentó escrito de allanamiento, en el que efectuó una serie de alegaciones, pero no contestó a la demanda. Ello significa que el artículo a aplicar es el art. 395 LEC , no el art. 396 que se cita en aquélla. En cualquier caso, la condena en costas deriva de la apreciación de mala fe en la demandada, supuesto previsto en el primero de los citados preceptos.
El artículo 395 LEC regula la condena en costas en caso de allanamiento. Su número primero dispone que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla (que el caso que nos ocupa), no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; debiendo entenderse, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, a la vista de las circunstancias concurrentes, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada la imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, como se ha dicho, disponga el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.
Lo que procede, por tanto, es determinar si antes de la interposición de la demanda se ha requerido a la demandada para que se aviniera a la pretensión que, posteriormente, ha sido deducida en el pleito que nos ocupa.
Esa actividad de la parte actora sí se ha producido, y ha sido absolutamente ignorada por la demandada, que ha actuado con mala fe y temeridad.
Por iniciativa de la parte actora, en su día fue dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante (procedimiento de jurisdicción voluntaria de convocatoria de junta general n.º 874/11; auto n.º 111/12, de 2 de abril), que acordó la convocatoria judicial de la junta general de la sociedad citada, con arreglo a un orden del día, en cuyo punto 3º figuraba ' adopción del acuerdo de disolución de la mercantil por los siguientes motivos: a) imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, b) paralización de los órganos sociales de forma que resulta imposible el funcionamiento de la sociedad, c) falta de ejercicio de la actividad que constituye el objeto social durante tres años consecutivos'.
Con posterioridad, nuevamente la parte actora solicitó la convocatoria judicial de junta general de la sociedad, motivando el dictado del auto n.º 129/13, de 26 de abril del 2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante , que acordó la convocatoria judicial de la junta general de la sociedad citada (a celebrar el día 21 de junio del 2013) con arreglo a un orden del día, en cuyo punto 3º figuraba 'adopción del acuerdo de disolución de la mercantil por los siguientes motivos: a) imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, b) paralización de los órganos sociales de forma que resulta imposible el funcionamiento de la sociedad, c) falta de ejercicio de la actividad que constituye el objeto social durante tres años consecutivos'.
El auto acordó que los socios fueran convocados mediante anuncio publicado en el BORM y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia de Alicante, quedando el órgano de administración encargado de ello. Ciertamente, la convocatoria se publicó en el BORM y en el diario Información, de Alicante. En ambos casos, aparecía el orden del día íntegro.
A pesar de que la junta general ya estaba convocada mediante el auto citado, D. Dimas , socio de HARCAR, e instante de los dos procedimientos de jurisdicción voluntaria a que anteriormente se ha hecho referencia, requirió notarialmente al administrador único de dicha sociedad, D. Ezequias , para que se diera por notificado de dicho auto y realizara la convocatoria, adjuntando copia del auto en la que, se ignora el motivo, no aparecían los puntos n.º 3 y 4 del orden del día.
El día previsto para la celebración de la junta, la misma se celebró bajo la presidencia del citado D. Dimas , con asistencia del 100% del capital suscrito. Tratados los primeros dos puntos del orden del día, el presidente manifestó que se iba a pasar al examen del tercero, conforme a los anuncios de convocatoria publicados en el BORM y diario INFORMACIÓN, negándose el referido D. Ezequias con el argumento de que, en la convocatoria notificada notarialmente, solo figuraban dos puntos del orden del día, por lo que rechazaba tratar cualquier otro.
Suscitada la controversia en este aspecto, se dio por concluida la sesión.
Con estos antecedentes, es claro que la conducta obstruccionista del administrador único de la sociedad es la que ha motivado que la actora se haya visto en la necesidad de presentar la demanda, en petición de disolución y liquidación de la mercantil. El administrador era perfecto conocedor del orden del día fijado judicialmente, y lo ignoró con la artimaña de afirmar que en el requerimiento que se le hizo no aparecía el punto tercero, con lo que no era posible abordarlo. Tan pueril comportamiento, que suponía ignorar la resolución judicial, está cuajado de mala fe, suficiente para mantener la decisión del juzgador de instancia sobre las costas.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banco indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de HARCAR GESTIONES, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 6 de mayo del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 953 / 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

