Sentencia Civil Nº 219/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 287/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 219/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100221

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2259

Núm. Roj: SAP O 2259/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00219/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 287/2014
NÚMERO 219
En Oviedo, a quince de Septiembre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don Pablo
Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 287/2014, en autos de Guarda, Custodia y Alimentos, seguidos
con el número 222/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres, promovido
por DON Sebastián , demandado en primera instancia, contra DOÑA Salome , demandante en primera
instancia, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres dictó Sentencia con fecha trece de Mayo de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice así: Estimar parcialmente la demanda de guarda, custodia y alimentos presentada por el procurador de los tribunales D. Tomás García-Cosío Álvarez, en nombre y representación de Dª Salome contra D. Carlos Daniel acordando lo siguiente: 1. Atribución de la guarda y custodia del hijo menor de ambos, Cesareo a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos.

2. Establecimiento de un régimen de visitas del menor a favor del padre, consistente en fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, computándose también los puentes y festivos anteriores y posteriores al fin de semana. Todos los miércoles desde las 16:30 hasta las 20:30 horas. Mitad de las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad, eligiendo en caso de desacuerdo, la madre los años impares y el padre los pares. Los cumpleaños respectivos del padre y de la madre, y el día de la madre o del padre, el menor estará en compañía del progenitor a quien corresponda la festividad.

En el cumpleaños del menor cada progenitor pasará la mitad del día con el primero. Y el día de Reyes el progenitor a quien no le corresponda por periodo vacacional podrá estar con el menor desde las 12:30 horas hasta las 16:30 horas. En todos los casos anteriores las recogidas y entregas del menor se realizarán en el domicilio materno.

3. Se establece una pensión de alimentos para el menor y a cargo del padre, de 180 euros mensuales, que deberán ser ingresados dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre; dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo. Así como la mitad de los gastos extraordinarios del menor, previa exhibición de presupuesto y/o factura. Con efectos de abono desde la fecha de interposición de la demanda.

No procede hacer especial pronunciamiento acerca de las costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Septiembre de dos mil catorce.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Recurrida la sentencia de instancia por D. Sebastián , el único tema objeto de apelación es el referido al término inicial en el que el apelante ha de satisfacer la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor de edad y que en la sentencia de instancia se estipula a partir de la presentación de la demanda.

El apelante, como motivo en el que sustenta el recurso, aduce el grave quebranto económico que dicho pronunciamiento le irroga.



SEGUNDO.- Planteada la apelación en los términos expuestos ha de ser desestimada.

En primer lugar hemos de recordar que, el deber de alimentar a los hijos menores de edad, se trata de una obligación inherente a la patria potestad, artículo 154 apartado 1 del Código Civil . Patria potestad de la que el apelante sigue siendo titular y refiriéndonos a un menor, que en la actualidad cuenta con siete años (nace el 26 de junio de 2.007), ninguna duda alberga el tribunal acerca de su dependencia económica de los progenitores biológicos. En consecuencia, la prestación de alimentos, por el apelante, en cuantía suficiente para su manutención, se trata de una obligación que debería haberse cumplido voluntariamente. Es más, según manifestaba la demandante esos alimentos se satisficieron hasta que en noviembre de 2.012, el apelante deja de pagarlos. Y si bien el apelante trata de justificar su actitud en la situación de desempleo y carencia de ingresos, dicho extremo no queda debidamente acreditado en autos, más bien al contrario, según la hoja laboral que obra al folio 52, en enero de 2.013, comienza a trabajar para Grupo Jocaba, percibiendo ingresos con los que atender esa obligación.

A lo hasta aquí expuesto hemos de añadir que la demora sufrida en la tramitación de este proceso, en parte debida a las dilaciones en decidir la petición de justicia gratuita promovida por el apelante, con resoluciones divergentes dictadas por el Colegio de Abogados de esta ciudad, quien finalmente en resolución de 12 de marzo 2.014 (folio 124) le reconoce ese derecho, provoca que la demandante en enero de 2.014 solicite como medida cautelar el pago de unas cantidades, en concepto de alimentos del hijo (folio 75). Esa medida cautelar se ha tramitado en pieza separada, desconociendo, por no constar en autos, la resolución que haya recaído, no obstante, en el hipotético supuesto de haberse estimado y estar el apelante abonando alimentos, lo que ni tan siquiera apunta en el recurso, ese pago deberá tenerse en cuenta a efectos de ulterior ejecución.

Lo cierto es que, como recoge el Tribunal Supremo, en sentencias de 14 de junio y 26 de octubre de 2.011 , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2.013 , 26 de marzo de 2.014 , algunas de ellas dictadas en unificación de doctrina, han venido manteniendo la aplicación, en estos supuestos, del artículo 148 del Código Civil , de manera que la prestación de alimentos es exigible, y por ende ha de hacerse efectiva, desde la presentación de la demanda, pronunciamiento a realizar incluso de oficio cuando el beneficiario de esos alimentos es un menor por cuyo interés han de velar los tribunales, conforme dispone el artículo 93 del Código Civil y 752 de la LEC .



TERCERO.- El apelante, aprovechando el recurso entablado y sin discutir el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, realiza una serie de manifestaciones en relación a un pretendido incumplimiento u obstaculización, por parte de la apelada, de su derecho al ejercicio de visitas en relación al hijo. Alegaciones en cuyo examen no puede entrar este tribunal, al no ser ese pronunciamiento objeto de recurso. Las incidencias que puedan plantearse en relación a los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, ahora consentidos, deberán ser objeto de otro procedimiento, pero no pueden valorarse en estos momentos.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas jurídicas que se le puede plantear al apelante sobre el objeto del recurso, teniendo en cuenta que ha realizado algunos pagos que en su caso deberán ponderarse en ejecución de sentencia, justifica el que a efectos de costas sea de aplicación lo regulado en el artículo 394 nº 1 inciso final, en relación con el artículo 398 y no hacer especial condena de las costas de la apelación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Sebastián , contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres, en el Juicio de guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos 222/2013. Se confirma la sentencia apelada, concretando que el demandado es D. Sebastián y no D. Carlos Daniel , como se dice en el fallo de la Sentencia de instancia, sin hacer especial imposición de costas del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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