Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 210/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100225
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2291
Núm. Roj: SAP O 2291/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00219/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 210/14
En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia
Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza
García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº219/14
En el Rollo de apelación núm.210/14 , dimanante de los autos de divorcio contencioso, que con el
número 83/13, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de violencia sobre la mujer de Oviedo,
siendo apelante DOÑA Mariana , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a
Sr./a Lozano Santos y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Astorgano Álvarez; y como parte apelada DON Vicente
, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Alonso Ayllon y asistido/a por
el/la Letrado Sr./a Pérez Díaz; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de violencia sobre la mujer de Oviedo, dictó sentencia en fecha 1-04-14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las Demandas interpuestas por la Procurador de los Tribunales Dñª. María del Pilar Lozano Santos, en nombre y representación de Dñª. Mariana , y por el Procurador de los Tribunales, D. Eugenio José Alonso Ayllon en nombre y representación de D. Vicente , 1º).- Se declara disuelto por Divorcio el matrimonio formado por ambos litigantes con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, entre los que se encuentra la extinción del régimen económico matrimonial.
2º).- Se atribuye a la madre, Dñª. Natalia Cancelo Cabo, la guarda y custodia de su hijo Pio y a D.
Vicente , la de su hijo Dionisio , compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre los mismos.
3º).- El uso y disfrute de la vivienda que fue la familiar, sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , la Corredoria, Oviedo, se atribuye a Dñª. Mariana .
4º).- La madre y el padre, podrán tener al hijo que no convive con ellos en su compañía, durante los fines de semana alternos de tal manera que no coincidan las visitas y los hermanos puedan estar juntos con el progenitor que corresponda, desde el viernes a las 19:00 hasta el domingo a las 20:00 horas.
.-D. Vicente , podrá gozar, durante los próximos dos meses, de la compañía de su hijo Pio , desde las 17:00 a las 19:00 horas de las tardes de los miércoles, mediante el sistema de visitas supervisadas por el Punto de Encuentro de esta localidad, visitas a las que deberá acudir con su hijo Dionisio .
Transcurridos este dos meses el Punto de Encuentro deberá emitir informe sobre el desarrollo de las visitas, que, de ser positivo, supondrá la reanudación automática del régimen de visitas intersemanal del que el Sr. Vicente viene disfrutando hasta ahora, esto es, de una tarde a la semana a determinar en función de la actividad de Pio .
-Las vacaciones escolares de los menores de Semana Santa, verano y Navidad, se distribuirán por mitades entre ambos progenitores, sin separar a los hermanos, escogiendo el periodo de disfrute, en caso de discrepancia, la madre en los años pares y, el padre, en los impares.
-Las entregas y recogidas de los menores se verificarán por la persona de confianza que designe cada uno de ellos, en tanto no se extinga la condena impuesta al Sr. Vicente , en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal Nº 4 de los de Oviedo, de fecha 4 de Octubre de 2013 , por la que, entre otras penas, se le impuso la prohibición de aproximación y de comunicación con respecto a Dñª. Mariana , por tiempo de 1 año y 9 meses.
5º).- D. Vicente abonará, en concepto de pensión alimenticia, a favor de su hijo Pio , la cantidad de 150 # mensuales, cantidad que deberá ingresar por meses anticipados, dentro de los siete primeros días de cada mes, en el número de cuenta bancaria que designe Dñª. Mariana .
.-Dicha cantidad será actualizable anualmente, según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo público o privado que lo sustituya, comenzando esta actualización, una vez notificada la firmeza de la presente resolución, en enero de 2015, conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, a 31 de Diciembre de 2014.
.-D. Vicente satisfará el 50% de los gastos extraordinarios de su hijo Pio , previa justificación de su necesidad y, en caso de desacuerdo, resolución judicial que así los determine.
6º).- D. Vicente abonará, por tiempo de su año, en concepto de pensión compensatoria, a favor de Dñª. Mariana , la cantidad de 100 # mensuales, cantidad que deberá ingresar por meses anticipados, dentro de los siete primeros dias de cada mes, en el número de cuenta bancaria por aquélla designado.
7º).- No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas con el presente procedimiento, de forma que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes. En fecha veintiséis de junio, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a : 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
A ello se añade que el artículo 752 de ese mismo texto legal permite que el proceso se decida con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten debidamente probados, 'con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'; el encabezamiento del precepto no presenta peculiaridad alguna pues todos los procesos se deciden en función de la prueba practicada sobre los hechos debatidos, pero por el contrario rompe con otros principios, cual el que se refiere a la definitiva preclusión de la ampliación de hechos y el de aportación de parte; así el artículo 752 de la LEC debe ser interpretado en relación con el 770.4, que admite la posibilidad de que los hechos sean suministrados por personas distintas de los contendientes y que el Tribunal practique de oficio la prueba tendente a su demostración, tanto en lo que atañe a la acción de estado civil como por lo que concierne a las medidas a adoptar en relación a los hijos menores de edad o incapacitados, sin derogar por ello las reglas sobre la proposición y admisión de prueba de parte; por consiguiente en los procesos que acabamos de mencionar el apelante podrá invocar en el escrito de interposición de recurso cualesquiera hechos sobrevenidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia y proponer la prueba que estime necesaria para su demostración; fuera de ese supuesto, podrá también excitar al Tribunal a que practique de oficio la prueba que eche en falta en relación a hechos que ya habían sido conocidos y debatidos en la instancia, pero no obligarle a ello porque el derecho de la parte a que se practique prueba en la segunda instancia se sujeta estrictamente a lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC .
SEGUNDO.- En el caso de autos la parte recurrente se aquietó al auto de la Juez de instancia de 12 de febrero de 2014 en el que se determinó que la prueba pericial se ceñiría a la determinación del progenitor más idóneo para el ejercicio de la guarda y custodia, y el régimen de visitas adecuado entre los hijos y el progenitor que resultare apartado de los mismos, de manera que implícitamente repelió la pretensión de que se examinara si el demandado influía negativamente en la relación de la recurrente con estos; es así que el artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, al no haber cumplido la parte esos presupuestos procesales, no puede pretender que se adicione la prueba en la segunda instancia.
A mayor abundamiento la ampliación del informe pericial es innecesaria porque la actitud con que el otro progenitor afrontaba la separación resulta de su interrogatorio, amén de describirse con suficiente detalle en el informe pericial, por lo que, de no mediar el óbice de procedibilidad a que acabamos de referirnos, sería de aplicación el artículo 283 de la L.E.C . que indica que no deberán admitirse por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
TERCERO.- Parecida conclusión merece la petición de que se reciba declaración como testigo a la siquiatra que viene tratando en los últimos tiempos al primogénito porque la parte aceptó que tal intervención personal fuera sustituida por la contestación escrita al oficio remitido a tal efecto; en todo caso obra en autos la aclaración emitida por dicho facultativo sobre las razones de la suspensión de la medicación y por tanto las prueba resultaría igualmente innecesaria.
CUARTO.- Por último la parte aporta prueba documental consistente en certificación relativa a la asistencia y resultados académicos del primogénito que en su mayor parte es reiterativa de la ya obrante en autos; el muy distinto aprovechamiento de la formación impartida al pequeño nunca fue litigiosa, y por último la denuncia presentada el 2 de mayo del año en curso no hace prueba de los hechos a que se refiere al igual que la presentada por el apelado el 17 de abril y que acompaña a su escrito de oposición.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA Se repele la prueba propuesta por las representaciones procesales de ambas partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso'.
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16/9/2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de divorcio interpuesta al amparo de los artículos 82 y 86 del Cc . atribuyendo a la demandante la guarda y custodia del segundo de los hijos del matrimonio y el uso de la vivienda familiar cifrando la contribución paterna a los alimentos de ese vástago en 150 # mensuales y en 100 # mensuales durante un año la pensión compensatoria debida a la demandante; interpone recurso esta última por error en la valoración de la prueba practicada sobre: a.) el incumplimiento de los deberes paternos y consiguiente oportunidad de la medida de privación de patria potestad o cuando menos atribución de la guarda y custodia exclusiva de ambos menores de edad, b.) los recursos y posibilidades de ambos litigantes en orden al incremento cuantitativo de la pensión de alimentos, de la compensatoria y revocación del carácter temporal de esta última.
SEGUNDO.- La sentencia aborda expresamente la petición de la parte de que se prive de patria potestad al otro progenitor por lo que sobran cuantas alegaciones se vierten en el recurso sobre la posibilidad de modificar la pretensión causada inicialmente a este respecto.
Sentado lo que antecede, recordaremos que, como expuso la sentencia de 12 de julio de 2.004 con amplia cita de precedentes, el artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española , en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hace los artículos del Código Civil, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, que condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos.
Pues bien el informe complementario emitido por la siquiatra que trataba al primogénito al tiempo de la crisis conyugal y sigue haciéndolo en la actualidad aclara que la suspensión de la medicación aplicada al trastorno de déficit de atención con hiperactividad y negativismo desafiante de que ha sido diagnosticado el menor constituye una alternativa terapéutica pautada por ella misma en atención a las dudas suscitadas sobre la eficacia del tratamiento medicamentoso aplicado y en aras a evitar los efectos secundarios del mismo; desaparece con ello la imputación que se hacía al padre de haber suspendido unilateralmente el tratamiento médico y se evidencia que la recurrente traduce erróneamente en desatención de los deberes paterno filiales lo que resulta ser criterio del facultativo sobre una de las posibilidades con las que se puede abordar el trastorno antes mentado.
Es posible que el planteamiento paterno a este respecto pudiera estar minimizando la importancia de la patología, pero no debe obviarse que el tratamiento alternativo se está explorando con el beneplácito, vigilancia y supervisión del profesional que sigue al menor desde hace varios años; el seguimiento en cuestión y la confianza que debe depositarse en el facultativo responsable nos permite descartar la hipótesis aquí manejada de que el recurrido haya podido influir decisivamente en el criterio del médico y concluiremos que la suspensión temporal del tratamiento medicamentoso no es susceptible de crítica en este proceso matrimonial, cualquiera que fueran los resultados de dicha iniciativa.
Es verdad que en este caso los niveles del enfrentamiento materno filial son más que preocupantes y probablemente hayan arreciado tras la separación conyugal, pero por el momento no puede decirse que estemos ante una manipulación alienante por parte del padre o que obedezcan a la suspensión del tratamiento medicamentoso; ello es así porque el conflicto entre madre e hijo viene de antiguo hasta el punto que la recurrente se reconoció impotente para reconducir la situación y fue la principal promotora de que en las medidas provisionales se confiara el cuidado del menor al otro progenitor; por otra parte debe ponderarse que el menor en cuestión tiene ya casi dieciséis años por lo que dispone de juicio crítico propio, acertado o no, y por último cabe añadir que la incertidumbre consustancial al proceso matrimonial suele disparar la tensión familiar, de manera que no es demasiado extraño que sea ahora cuando se han producido los incidentes más serios, sin que exista prueba alguna de que estos hayan sido inducidos o al menos vistos con satisfacción de adverso, por mucho que el recurrido no haya digerido aun la ruptura.
Finalmente apuntaremos que la trayectoria escolar del menor ya era muy deficiente al tiempo de la separación, cuando el cuidado del menor recaía de modo principal en la recurrente, por lo que los malos resultados académicos no son especialmente significativos ni pueden apuntarse sin más en el debe del progenitor custodio; sí suscita preocupación el grado de absentismo observado en el menor en los últimos tiempos, pero debe tenerse en cuenta que las peculiaridades del menor plantean un reto de especial dificultad para el padre y que aún estamos en pleno proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida impuestas por la crisis matrimonial.
Por todo ello el tribunal confirma lo injustificado de la pretensión de privación de patria potestad paterna y descarta igualmente la alternativa de la guarda y custodia materna que había desechado en su día la propia interesada, es considerada inviable por la pericial sicológica practicada en autos y es rechazada rotundamente por el menor, cuya opinión tiene el mayor peso que le atribuyen sus casi dieciséis años de edad.
TERCERO.- Examinaremos a continuación las pretensiones económicas del recurso en función de las premisas fácticas establecidas a este respecto en la sentencia habida cuenta que el recurso no las cuestiona; así pues tenemos que el recurrido trabaja para la empresa Daorje S.L.U. y recibió en el año 2013 unos ingresos netos de 21.064,57 #, que hace un promedio mensual de 1755 #; por su parte la recurrente es licenciada en sicología, aunque únicamente haya ejercido profesionalmente como tal durante un periodo de seis meses en el centro penitenciario de Villabona, y ha desempeñado diversos empleos para el Restaurante La Campana, Principado de Asturias, Cruz Roja y otras entidades privadas, el último de los cuales cesó el 8 de noviembre de 2.011; a la finalización del mismo realizó labores de asistenta del hogar durante diez horas semanales por las que recibía un salario de 240 # mensuales, si bien su empleador ratificó que también ha cesado en las mismas, de manera que todos sus recursos son el subsidio que recibía como víctima de género por importe de 426 # mensuales.
En el capítulo de cargas sabemos que la vivienda familiar fue adquirida mediante un préstamo hipotecario con vencimiento previsto para el 25 de mayo de 2.023 y cuya amortización mensual supone 276,85 #, habiendo arrendado el recurrido un piso en el que convive con el menor cuya custodia tiene atribuida y que le obliga al pago de una renta mensual de 420 # Pues bien, teniendo en cuenta que desde la disolución de la sociedad de gananciales la parte del préstamo hipotecario pendiente de amortización deja de ser carga del matrimonio para convertirse en deuda postganancial que incumbe por igual a ambos litigantes, procede incrementar la contribución impuesta en la sentencia de instancia a título de alimentos hasta la cantidad de doscientos euros; en cambio el Tribunal considera que en el actual estado de posibilidades y cargas la pensión compensatoria señalada en la instancia resulta ser la máxima exigible para corregir el desequilibrio resultante de la crisis matrimonial y por tanto en este punto se desestima el recurso.
CUARTO.- El pronunciamiento que antecede determinará que de conformidad con el artículo 398 de la LEC no se haga condena sobre las costas causadas con el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se repele la prueba propuesta por las representaciones procesales de ambas partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso'.Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16/9/2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de divorcio interpuesta al amparo de los artículos 82 y 86 del Cc . atribuyendo a la demandante la guarda y custodia del segundo de los hijos del matrimonio y el uso de la vivienda familiar cifrando la contribución paterna a los alimentos de ese vástago en 150 # mensuales y en 100 # mensuales durante un año la pensión compensatoria debida a la demandante; interpone recurso esta última por error en la valoración de la prueba practicada sobre: a.) el incumplimiento de los deberes paternos y consiguiente oportunidad de la medida de privación de patria potestad o cuando menos atribución de la guarda y custodia exclusiva de ambos menores de edad, b.) los recursos y posibilidades de ambos litigantes en orden al incremento cuantitativo de la pensión de alimentos, de la compensatoria y revocación del carácter temporal de esta última.
SEGUNDO.- La sentencia aborda expresamente la petición de la parte de que se prive de patria potestad al otro progenitor por lo que sobran cuantas alegaciones se vierten en el recurso sobre la posibilidad de modificar la pretensión causada inicialmente a este respecto.
Sentado lo que antecede, recordaremos que, como expuso la sentencia de 12 de julio de 2.004 con amplia cita de precedentes, el artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor. Así lo establece el artículo 39.2 de la Constitución Española , en cuanto impone a los poderes públicos una actuación que asegure la protección integral de aquellos. Lo propio hace los artículos del Código Civil, en cuanto exige un ejercicio de la patria potestad en interés de los mismos, y 170.2, que condiciona la recuperación de la patria potestad al beneficio de ellos.
Pues bien el informe complementario emitido por la siquiatra que trataba al primogénito al tiempo de la crisis conyugal y sigue haciéndolo en la actualidad aclara que la suspensión de la medicación aplicada al trastorno de déficit de atención con hiperactividad y negativismo desafiante de que ha sido diagnosticado el menor constituye una alternativa terapéutica pautada por ella misma en atención a las dudas suscitadas sobre la eficacia del tratamiento medicamentoso aplicado y en aras a evitar los efectos secundarios del mismo; desaparece con ello la imputación que se hacía al padre de haber suspendido unilateralmente el tratamiento médico y se evidencia que la recurrente traduce erróneamente en desatención de los deberes paterno filiales lo que resulta ser criterio del facultativo sobre una de las posibilidades con las que se puede abordar el trastorno antes mentado.
Es posible que el planteamiento paterno a este respecto pudiera estar minimizando la importancia de la patología, pero no debe obviarse que el tratamiento alternativo se está explorando con el beneplácito, vigilancia y supervisión del profesional que sigue al menor desde hace varios años; el seguimiento en cuestión y la confianza que debe depositarse en el facultativo responsable nos permite descartar la hipótesis aquí manejada de que el recurrido haya podido influir decisivamente en el criterio del médico y concluiremos que la suspensión temporal del tratamiento medicamentoso no es susceptible de crítica en este proceso matrimonial, cualquiera que fueran los resultados de dicha iniciativa.
Es verdad que en este caso los niveles del enfrentamiento materno filial son más que preocupantes y probablemente hayan arreciado tras la separación conyugal, pero por el momento no puede decirse que estemos ante una manipulación alienante por parte del padre o que obedezcan a la suspensión del tratamiento medicamentoso; ello es así porque el conflicto entre madre e hijo viene de antiguo hasta el punto que la recurrente se reconoció impotente para reconducir la situación y fue la principal promotora de que en las medidas provisionales se confiara el cuidado del menor al otro progenitor; por otra parte debe ponderarse que el menor en cuestión tiene ya casi dieciséis años por lo que dispone de juicio crítico propio, acertado o no, y por último cabe añadir que la incertidumbre consustancial al proceso matrimonial suele disparar la tensión familiar, de manera que no es demasiado extraño que sea ahora cuando se han producido los incidentes más serios, sin que exista prueba alguna de que estos hayan sido inducidos o al menos vistos con satisfacción de adverso, por mucho que el recurrido no haya digerido aun la ruptura.
Finalmente apuntaremos que la trayectoria escolar del menor ya era muy deficiente al tiempo de la separación, cuando el cuidado del menor recaía de modo principal en la recurrente, por lo que los malos resultados académicos no son especialmente significativos ni pueden apuntarse sin más en el debe del progenitor custodio; sí suscita preocupación el grado de absentismo observado en el menor en los últimos tiempos, pero debe tenerse en cuenta que las peculiaridades del menor plantean un reto de especial dificultad para el padre y que aún estamos en pleno proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida impuestas por la crisis matrimonial.
Por todo ello el tribunal confirma lo injustificado de la pretensión de privación de patria potestad paterna y descarta igualmente la alternativa de la guarda y custodia materna que había desechado en su día la propia interesada, es considerada inviable por la pericial sicológica practicada en autos y es rechazada rotundamente por el menor, cuya opinión tiene el mayor peso que le atribuyen sus casi dieciséis años de edad.
TERCERO.- Examinaremos a continuación las pretensiones económicas del recurso en función de las premisas fácticas establecidas a este respecto en la sentencia habida cuenta que el recurso no las cuestiona; así pues tenemos que el recurrido trabaja para la empresa Daorje S.L.U. y recibió en el año 2013 unos ingresos netos de 21.064,57 #, que hace un promedio mensual de 1755 #; por su parte la recurrente es licenciada en sicología, aunque únicamente haya ejercido profesionalmente como tal durante un periodo de seis meses en el centro penitenciario de Villabona, y ha desempeñado diversos empleos para el Restaurante La Campana, Principado de Asturias, Cruz Roja y otras entidades privadas, el último de los cuales cesó el 8 de noviembre de 2.011; a la finalización del mismo realizó labores de asistenta del hogar durante diez horas semanales por las que recibía un salario de 240 # mensuales, si bien su empleador ratificó que también ha cesado en las mismas, de manera que todos sus recursos son el subsidio que recibía como víctima de género por importe de 426 # mensuales.
En el capítulo de cargas sabemos que la vivienda familiar fue adquirida mediante un préstamo hipotecario con vencimiento previsto para el 25 de mayo de 2.023 y cuya amortización mensual supone 276,85 #, habiendo arrendado el recurrido un piso en el que convive con el menor cuya custodia tiene atribuida y que le obliga al pago de una renta mensual de 420 # Pues bien, teniendo en cuenta que desde la disolución de la sociedad de gananciales la parte del préstamo hipotecario pendiente de amortización deja de ser carga del matrimonio para convertirse en deuda postganancial que incumbe por igual a ambos litigantes, procede incrementar la contribución impuesta en la sentencia de instancia a título de alimentos hasta la cantidad de doscientos euros; en cambio el Tribunal considera que en el actual estado de posibilidades y cargas la pensión compensatoria señalada en la instancia resulta ser la máxima exigible para corregir el desequilibrio resultante de la crisis matrimonial y por tanto en este punto se desestima el recurso.
CUARTO.- El pronunciamiento que antecede determinará que de conformidad con el artículo 398 de la LEC no se haga condena sobre las costas causadas con el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana elevamos la contribución paterna a los alimentos del segundo hijo a la cantidad mensual de DOSCIENTOS EUROS (200 #) que se actualizará en el tiempo y forma previstos en la dicha sentencia; cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el recurso de apelación, y las comunes por mitad.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

