Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1073/2012 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 219/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100226

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6040

Núm. Roj: SAP B 6040/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1073/2012
PROCEDIMIENTO VERBAL NÚM. 559/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VILANOVA i LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 219/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal núm. 559/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la
Geltrú, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A. representada por el Procurador D. Ivo Ranera
Cahis, contra D. Feliciano (incomparecido en esta alzada), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día
27 de febrero de 2012 ( Auto de fecha 9 de marzo de 2012 ), por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Landache Urretavizcaya, en nombre y representación de GAS NATURAL DE SERVICIOS, SDG, SA y GAS NATURAL S.U.R. SDG, SA frente a DON Feliciano y, en consecuencia: DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE GAS suscrito entre DON Feliciano y GAS NATURAL, núm. NUM000 , en relación a la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Sant Pere de Ribes (Barcelona), y el vencimiento anticipado del contrato de crédito para la financiación de la calefacción núm. NUM004 , CONDENANDO al demandado a estar y pasar por estas declaraciones.

CONDENO A DON Feliciano a abonar a GAS NATURAL DE SERVICIOS, SDG, SA y a GAS NATURAL, S.U.R. SDG, SA la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (3.672'51 euros), por consumos y cuotas de financiación, no satisfechas, más la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por el consumo efectuado tomando como referencia la última lectura facturada (7.314 metros cúbicos) y la que se realice en el momento de la desconexión del contador, debiendo ésta quedar fehacientemente constatada y contrastada, y al precio de la tarifa vigente. Ello más los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda (4 de octubre de 2011), así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

CONDENO AL DEMANDADO A PERMITIR LA ENTRADA al domicilio suministrado, sita en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Sant Pere de Ribes (Barcelona), al Agente Judicial de Servicio, provisto del correspondiente Mandamiento Judicial, junto con los empleados de GAS NATURAL SDG, SA, con la finalidad de que estos últimos procedan a la toma de lectura en el contador de gas del consumo realizado hasta ese momento y lleven a cabo la desconexión y retirada de dicho contador, efectuando así la privación del fluido de gas. Ello siempre que conste que la vivienda sigue siendo propiedad del demandado, siendo éste poseedor de la misma.

Todo ello con expresa condena en costas a DON Feliciano '.

Y la parte dispositiva del auto de fecha 9 de marzo de 2012 es del tenor literal siguiente: 'SSª ACUERDA: No acceder a la petición deducida por la Procuradora Sra. Landache Urretavizcaya, en nombre y representación de GAS NATURAL SUR, SDG, SA por los motivos expuestos'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Gas Natural Servicios, apela la sentencia en la que se estima la pretensión de la resolución de contrato de suministro, pago de los recibos impagados y la entrada al domicilio del demandado para la desconexión, 'siempre que conste que la finca siga siendo propiedad del demandado y la ocupe'.

No se conforma con la condena condicional de la desconexión del contador del gas. Alega incongruencia de la sentencia.



SEGUNDO.- Asiste razón y derecho a la parte apelante. No procede someter la sentencia a condición suspensiva toda vez que consta acreditado fehacientemente en autos el titular del suministro y, por tanto, sujeto pasivo de la obligación de pago, con todas las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual.

Las relaciones entre el hipotético ocupante o poseedor de la vivienda es ajena a la relación contractual que aquí nos ocupa, ya que nigún cambio de titularidad se ha producido frente a la actora por lo cual es irrelevante a los efectos que nos ocupan si el demandado en la actualidad no es propietario de la vivienda.

En el hipotético, no probado, supuesto de que la vivienda estuviera ocupada legítimamente por tercera persona tendrá que asumir las consecuencias de la resolución contractual, sin que se conculque ningún derecho constitucional.

Al efecto es relevante la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de octubre de 2009, ROJ 10744/2009 , en la que se analiza la eventual intervención de terceros en ejecución de sentencia, que vean afectados sus derechos legítimos sobre el bien objeto de ejecución(ex ejemplo, arrendatario o actual propietario) y que no han intervenido en el procedimiento.

Al efecto se transcribe la resolución, toda vez que la Sala comparte y hace suyo el exhaustivo razonamiento jurídico: 'Son innumerables los pronunciamientos recaídos en las décadas pasadas acerca del particular, provenientes en la mayor parte de las ocasiones del Tribunal Constitucional. Así cabe citar respecto de la posición del tercero afectado por la ejecución de actos administrativos las SSTC 211/92 y 174/93 ; por lo que se refiere a la tutela de terceros involucrados en ejecuciones hipotecarias, las SSTC 6/92 , 21/95 , 69/95 , 158/97 y 222/99 , y las SSTS de 20 de diciembre de 1999 y 26 de enero de 2000 . En todo caso, la respuesta jurisdiccional consistía invariablemente en el reconocimiento de la legitimidad de actos proporcionales de ejecución sobre terceros siempre que se concediera a éstos la posibilidad de oponerse a la ejecución, siquiera fuese de un modo sumario.

La reforma parcial de la LOPJ de los años 1997 y 1999 (se introdujo el incidente excepcional de nulidad de actuaciones ex art. 240.3) refleja la preocupación que suscitaban esos conflictos, lo que ha pretendido zanjar globalmente la LEC de 2000 , que se hace eco en diversos preceptos específicos (arts. 661 y 675) de tal doctrina jurisprudencial y constitucional, recogida con carácter más general en sus artículos 538 a 544.

Pues bien, no ha de ofrecer duda alguna la aplicación al supuesto enjuiciado de lo prevenido en el artículo 538.3 del referido cuerpo legal , lo que confirma la legitimación pasiva del eventual ocupante actual en la ejecutoria de este proceso. En efecto, visto que no se plantea que la actual titular dominical u ocupante del inmueble litigioso haya de ser requerida al pago de cantidad alguna derivada del consumo de gas (en cuyo caso debería analizarse la aplicación de la hipótesis prevista en el art. 538.2.3º LEC ), la cuestión se circunscribe al sometimiento del mismo al punto del acceso para la lectura y retirada del contador y este sometimiento se nos antoja ineludible a la luz de lo previsto en el artículo 538.3 LEC dada la imperiosa necesidad de entrada en ese domicilio para cumplimentar los actos de cese del suministro de gas y de retirada del contador coherentes con la resolución del contrato. Véase que el artículo 701.1 LEC no duda en modular, previa específica autorización judicial, la constitucional inviolabilidad de todo domicilio siempre que esa restricción resulte imprescindible para la debida ejecución de obligaciones de hacer que exijan la entrada en lugares cerrados'.

Es evidente, por tanto, que no cabe dictar una sentencia sometida a una condición de futuro, aleatoria y contraria a la realidad probada en autos, proscrito en nuestro ordenamiento, siendo por ello que, conforme a la anterior doctrina, procede un pronunciamiento de condena a permitir la entrada en el domicilio aunque estuviere ocupado por tercero ajeno a la relación contractual, todo lo cual conlleva a la estimación del recurso.



TERCERO.- No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 ( Auto de fecha 9 de marzo de 2012) por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, procede REVOCAR en parte la misma y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda y se condena al demandado a permitir la entrada en el domicilio a fin de practicar la lectura y desconexión del contador dejando sin efecto el pronunciamiento de que no es preciso que conste la titularidad dominical del demandado ni que sea poseedor de la vivienda, y manteniendo los restantes pronunciamientos en sus términos no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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