Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 357/2014 de 26 de Mayo de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100140
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:406
Núm. Roj: SAP J 406/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 219
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Mª Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 128 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 357 del año 2014 , a instancia de D. Hernan
, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres,
y defendido por el Letrado D. Cristóbal López Montálvez; contra D. Leopoldo , representado en la
instancia por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez, y en esta alzada por la Procuradora Dª María
del Carmen Cobo López, y defendido por el Letrado D. Francisco José García Crespo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 3 de Febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Higueras Torres en nombre y representación de D. Hernan contra D. Leopoldo que compareció representado por el Procurador Sr. Sánchez Martínez debo condenar y condeno al demandado a: Demoler el tejado existente en mal estado y volver a construirlo de tal forma que vierta las aguas sobre el suelo del demandado y no sobre el suelo del demandante.
Reparar los daños y humedades existentes en la entreplanta de la vivienda del actor.
Absolviendo libremente al demandado del resto de las pretensiones esgrimidas en su contra. Todo ello sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Hernan contra D. Leopoldo , condenando a éste a: -Demoler el tejado existente en mal estado y volver a construirlo de tal forma que vierta las aguas sobre el suelo del demandado y no sobre el suelo del demandante.-Reparar los daños y humedades existentes en la entreplanta de la vivienda del actor.
Absolviéndolo del resto de las pretensiones y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas.
Frente a dicha sentencia se alza el demandado con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se desestime la demanda; recurso al que se opuso el actor que interesó la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- Se refiere el recurrente en primer lugar al acto de conciliación celebrado en su día sin avenencia.
Pues bien, efectivamente, D. Hernan , aquí demandante, presentó en su día papeleta de conciliación (13-3-01, hace ahora tres años), contra D. Leopoldo (el aquí demandado), a fin de que reconociera y se aviniera a una serie de extremos que allí se exponen.
Dicho acto de conciliación no llegó a celebrarse, lo que supone que efectivamente ningún acuerdo se alcanzó con relación a lo pretendido en él por el aquí demandante D. Hernan .
En la demanda objeto de la presente litis se dice que el actor es propietario de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Huesa (Jaén) y el demandado de la vivienda sita en la misma calle nº NUM001 . Así mismo se expone en la demanda que la vivienda del actor consta de planta baja, entreplanta y planta alta, siendo del demandado la vivienda colindante.
Se observa que en la papeleta de conciliación se incurrió en un error al señalar las propiedades, pues el actor era el dueño de la planta NUM002 y el demandado de la planta NUM003 , sobre la que está el tejado o cubierta.
Hecha esta precisión, se aportó con la demanda un informe pericial emitido por la Arquitecto Técnico Dª Adolfina (documento nº 2), en el que se establece que sobre la habitación situada en la entreplanta se encuentra una cubierta en muy mal estado, perteneciendo dicha cubierta al vecino, además de que vierte sus aguas sobre la propiedad de aquél concretamente a la pared de una habitación situada en la planta alta de la vivienda, y a consecuencia de lo cual D. Hernan tuvo que canalizar esta agua de la cubierta de su vecino mediante un tubo situado en el interior de su vivienda. Y que el mal estado de la cubierta ha provocado numerosas filtraciones y consiguientemente humedades en la habitación situada en la entreplanta. Estando la solución a estos problemas, según la perito, en demoler el tejado existente en mal estado y volver a construirlo de tal forma que vierta las aguas sobre su propio suelo y no sobre el suelo del vecino.
También el demandado aportó otro informe del Arquitecto Técnico D. Manuel . En él se expone que efectivamente la cubierta a la que se refiere la otra perito en el punto primero de su informe, se encuentra en un estado que amenaza ruina inminente, por lo que también es lógico, dice, que sufran goteras las estancias situadas bajo ella, como son, una habitación propiedad del requirente (el demandado) y el dormitorio situado bajo dicha habitación y que es propiedad de D. Hernan (el demandante). No obstante, difiere el perito en cuanto a la titularidad de la cubierta, pues considera que al proteger de las aguas de lluvia estancias de ambos propietarios, dicha cubierta es un elemento común.
Dicho perito expone en dos croquis el estado original de las viviendas antes de las reformas, y el actual, después de éstas.
En el croquis sobre el estado actual que aquí interesa tener en cuenta se aprecia que las cubiertas del edificio ya están separadas, siendo la que corresponde al demandado la que se encuentra en estado ruinoso, encontrándose bajo dicha cubierta una cámara propiedad del demandado, y bajo ésta un dormitorio propiedad del demandante.
Con respecto a la cubierta en estado ruinoso, sí concluye el perito que debería ser demolida y reconstruida en su totalidad, evacuando las aguas hacia aquél que alteró su escorrentía inicial, si bien, dice, sufragado según la proporción que corresponda.
Como vemos, en lo esencial difieren ambos peritos, pues mientras que para Dª Adolfina la cubierta pertenece al vecino (el demandado), para D. Manuel se trata de una copropiedad.
Ahora bien, atendiendo a la situación actual de las edificaciones, podemos decir que la vivienda separada ya tiene su propia cubierta o tejado; y así el testigo D. Víctor declaró que el demandante realizó obras en su tejado por su cuenta, lo que podría implicar que efectivamente es él el único propietario, pues de lo contrario no podría haber actuado de ese modo. En consecuencia, podemos concluir que no estamos ante una copropiedad de una cubierta que determine la reparación conjunta por parte de ambos litigantes, sin que de la papeleta de conciliación pueda inferirse dicha copropiedad, pues como hemos señalado, esa papeleta data de hace trece años, y además, actualmente, las propiedades se encuentran separadas, con distintos tejados, como así expuso el perito en su informe Sr. Manuel , y ello tras las reformas llevadas a cabo.
En definitiva, no aprecia este Tribunal error alguno en la valoración de la prueba susceptible de ser corregido en esta alzada, estando así ante una prueba practicada bajo la directa inmediación de la Juzgadora a quo, teniendo declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que la valoración de la prueba realizada en la instancia debe respetarse, salvo que aparezca claramente una inexactitud o manifiesto error en su apreciación, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
En el presente caso no se acreditó con el rigor necesario el hecho obstativo o impeditivo de la pretensión deducida en la demanda, lo cual correspondía al demandado en virtud del artículo 217.3 de la L.E.C , no existiendo prueba alguna de que el tejado sea copropiedad de ambos litigantes, ni que las dos viviendas en su día formaran una sola y que al dividirse se constituyó la llamada servidumbre por destino del padre de familia, pues el actor fue el único que aportó su título de propiedad consistente en la escritura de compraventa de 20 de febrero de 1973 (documento nº 1), por la que D. Hernan compró a D. Adriano la casa sita en el conocido por Collejares, que ocupa una extensión superficial de 40 m2, que linda: por la derecha entrando con Víctor ; izquierda y espalda, Severiano , y frente con la carretera, finca registral nº NUM004 .
Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Tercero.- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante en base al artículo 398.1 de la L.E.C . al desestimar el recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 3 de Febrero de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 128 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0357 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

