Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 159/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 219/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 159/2013

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ALCOBENDAS

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 330/2011

APELANTE/DEMANDADA: VINZEO INFORMATICA S.L.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADA/DEMANDANTE: GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA, S.L.

PROCURADORA: Dª. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 219

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 330/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de VINZEO INFORMATICA S.L.,como parte apelante- demandada, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, contra GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA, S.L.,como parte apelada- demandante, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de octubre de 2012 , sobre reclamación de cantidad.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'A.-) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Larriba Romero, en nombre y representación de GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA S.L., asistida de la Letrado Dª. Ana Carmen Martínez Obradors; y dirigida contra VINZEO INFORMATICA S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Elena Muñoz Torrente y asistida por el Letrado D. León Barriola Urruticoechea, debo: .- Declarar que la demandada VINZEO INFORMATICA S.L., ha incumplido su obligación de abonar a GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA S.L., los productos o equipos adquiridos por la misma con el objeto de revenderlos. .- Condenar a la demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS UN EURO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (480.601,96€), más los intereses legales desde la interpelación judicial. .- Absolver a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa condena en costas. B.-) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Muñoz Torrente, en nombre y representación de VINZEO INFORMATICA S.L., asistida por el Letrado D. León Barrila Urriticoechea; y dirigida contra GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Larriba Romero, y defendida por la Letrado Dª. Ana Carmen Martínez Obradors, debo: .- Acordar la compensación judicial en la cantidad de ciento ochenta mil veinticuatro euros con noventa y seis céntimos (180.024,96€), suma que la demandante reconvenida reconoce adeudar a la demandada reconviniente por aportaciones. .- Absolver a la actora reconvenida de las demás pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa condena en costas' .

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada VINZEO INFORMATICA S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA S.L., que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 7 DE MAYO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-El presente recurso trae causa de la acción ejercitada en primera instancia por GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA SL, contra VINZEO INFORMATICA SL, en reclamación de pago de la suma de 660.626,92€ por la venta de diversos equipos de lectores de DVD portátiles, y teléfonos fijos e inalámbricos, de los que tras la liquidación de sus relaciones deriva la suma final que se pretende.

VINZEO INFORMATICA SL, se opone y reconvenciona alegando la falta de legitimación activa y pasiva, así como que no debe nada a GIGASET por la compensación judicial, cuya declaración se pretende, arrojando dicha compensación un saldo a favor de VINZEO de 448.508,28€, objeto de reclamación por vía reconvencional.

Habiéndose dictado sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA SL, declarando el incumplimiento de la demandada del pago de los productos adquiridos para su reventa, condenándole al abono de 480.601,96€ y la reconvencional interpuesta por VINZEO INFORMATICA SL, acordando la compensación judicial en la suma de 180.024,96€.

Por la representación de VINZEO INFORMATICA SL, se interpone recurso de apelación.

TERCERO.-Por la representación de GIGASET COMMUNICATIONS IBERIA SL, se impugna en sus tres primeros motivos del recurso, el fundamento décimo de la sentencia dictada, pues pese a reconocer que existían productos defectuosos siendo inhábiles para el fin al que se destinaban, la única obligación que se impone a GIGASET, era en el caso de 'los productos defectuosos en origen', DOAS, su sustitución por otro nuevo, y en el supuesto de otras anomalías, la reparación, si estaban dentro de plazo de garantía, argumentando la recurrente, que dichas condiciones no fueron las aceptadas por su representada.

Denunciando error en la apreciación de la prueba, respecto a considerar probado, que VINZEO hubiera aceptado el procedimiento de DOAS y demás productos defectuosos propuesto por GIGASET, en base a la declaración de D. José , empleado de un servicio de la actora, y sin tener en cuenta las declaraciones de los otros testigos D. Raúl y D. Carlos Jesús , quienes manifestaron que se sometían a los criterios, que imponían los retailers de venta, los clientes, en sus relaciones. Se alega igualmente por la apelante, que el doc. nº 10, que plantea el procedimiento de devolución de DOAS y demás productos defectuosos, no fue aceptado por la recurrente, y así se deduciría de los correos que integran el doc. nº 18 y 19. Por todo ello sostiene el apelante que GIGASET viene obligada a reembolsar a VINZEO, las cantidades que por dichos productos ha tenido que abonar a las grandes cadenas de distribución al por mayor. En concreto 104.351,09€ por las devoluciones de productos defectuosos que habían sido expresamente aceptadas por GIGASET, y 169.555,55€ por las devoluciones de productos defectuosos no aceptadas. Y por tanto considera la apelante, que al no probarse la aceptación de estas condiciones de devolución por VINZEO, el régimen a seguir es el de las obligaciones contempladas en el Art. 1.461 , 1.101 y 1.124 del CC .

La sentencia de instancia sienta que la relación comercial que unía a los litigantes, era un contrato de distribución, adquiriendo Vinzeo los productos de informática y electrónica, para revenderlos a grandes cadenas de venta al por menor. En el fundamento Décimo se razona, que era una compra definitiva, en la que asumía la ahora apelante los riesgos de la comercialización en nombre propio frente a terceros, y que la única obligación aceptada por GIGASET, respecto a las devoluciones de productos defectuosos, era diferenciar si lo eran en origen, esto es las denominados DOAS, 'defected on arrival' o 'Dead of arrival', en cuyo caso el comprador tenía derecho a un nuevo producto en estado correcto, pero sin que existiera la posibilidad de reclamación del precio del equipo.

Sin que tampoco estuviera obligada GIGASET a la devolución del precio, si el producto no era un DOA pero si tenía fallos, en este caso se comprometía a su reparación, siempre que estuviera en periodo de garantía, y ello se ampara en los doc. nº 10, 18 y 19 de la demanda, y en los correos contenidos en el doc. nº 13 CR. Lo que fue confirmado por el testigo D. José , sin que por la hoy apelante se haya probado que en alguna ocasión haya procedido GIGASET a abonar precio alguno por equipos devueltos, que mediara pacto alguno en tal sentido, o que fuera el cliente el que determinara las condiciones del DOA, según sostenía el testigo D. Carlos Jesús .

Consideramos en esta alzada, que respecto de los pagos de devoluciones de equipos, que reclama la apelante, para su efecto compensatorio con la suma a cuyo pago ha sido condenada en la instancia, debemos diferenciar la suma de 104.351,09€ por DOAS, que daban lugar a la sustitución del producto; y la de 169.555,55€ por fallos en garantía que conllevaban la reparación.

En este fundamento nos vamos a ocupar de las devoluciones de DOAS, esto es de los productos que presentaban defectos de origen. Lo que viene a decir la resolución apelada, es que no cabe reclamar el precio de dichos productos, pues los mismos fueron sustituidos por la demandante en cumplimiento de la obligación asumida.

Y ciertamente si esto es así, mal puede reclamar el pago del valor de un producto que fue recepcionado por el comprador para su reventa, al ser sustituido el producto defectuoso por otro perfecto para cumplir su fin. Por ello entendemos que más allá de las disquisiciones sobre que tal sustitución fuera una condición impuesta unilateralmente por GIGASET, y no aceptada por la recurrente, es lo cierto que el hecho de recibir los productos sustituidos, sin que conste un nuevo reenvío a la vendedora, es una muestra más que evidente de que estaba aceptando las condiciones de devolución de productos con defectos de origen. Sin que como razona la sentencia apelada de modo impecable, se haya demostrado la concurrencia de acuerdo o de algún supuesto, en el que se procediese a modificar dicha sustitución por el pago de una suma pecuniaria.

La devolución por sustitución de los productos DOAS, constatamos que es un hecho reconocido por el Sr. José , en su testifical, en el que sostiene el reenvío de productos sustitutivos.

D. José , encargado del servicio de reparaciones, en su testimonio asumió el doc. nº 10 de la demanda, que contenía las condiciones de los DOA aplicadas a VINZEO, para que pudieran ser sustituidos, esto es no haber sido usados, disponer de su embalaje, y con todos sus accesorios y componentes, siendo unas condiciones de similar aplicación por otros fabricantes. Extremo que reconoció el representante de COERNET 2.000 SA, D. Braulio , que es otro distribuidor, que confirmó el sistema de devolución de DOAS, sosteniendo lo habitual de este procedimiento en los fabricantes con los que trabaja. Igualmente reconoció José haber recibido los lotes a los que se corresponde esta reclamación, aceptando de los cuatro, tres de ellos, y haber enviado los equipos sustituidos en prácticamente un 100%.

En el mismo sentido la testigo, D. Apolonia empleada de postventa de GIGASET, reconoció el doc. nº 17 CR, y confirmó que se enviaron cuatro lotes DOAS, de ellos el cuarto fue devuelto por no cumplir los requisitos, y de los otros 3 lotes constituidos por 1427, se enviaron los productos de sustitución a VINZEO, salvo 82 unidades por valor de 6.950,94€, como consta en el documento. Extremo que a su vez viene corroborado por los doc. de la contestación a la demanda reconvencional nº 14CR, 15CR y 16CR.

El hecho de que los empleados de la recurrente en su testimonio, intenten sostener que las condiciones de devolución vienen impuestas por los retaills, como clientes finales, carece de soporte probatorio, en cuanto a su efecto vinculante respecto a GIGASET. Pues el que esta entidad pacte sus condiciones de devolución de los productos que ella vende a VINZEO, y sean exigibles o no, entre ellos, es lo que aquí se dilucida, pero desplazar la eficacia de la devolución con la consiguiente sustitución del producto, a las condiciones que imponga el cliente minorista con el comprador, cuando es el vendedor el que tiene que cumplir tal obligación sustitutoria implicaría una carga impositiva, que tiene que venir expresamente admitida por la obligada esto es GIGASET.

Sobre todo porque no entendemos que en las políticas comerciales de VINZEO con sus clientes, en orden a lograr una mayor colocación del producto, que sólo a ella beneficia, mediante una conducta totalmente flexible en las devoluciones de mercadería defectuosa, no se asuma riesgo alguno por su parte. De tal modo que sea el productor el que asuma todas estas devoluciones, en aras repetimos del éxito de la política comercial del distribuidor, lo que supondría la imposición de unas condiciones extraordinariamente gravosas para GIGASET, determinadas por un tercero, en cuyo acuerdo con VINZEO, no habría tenido intervención alguna, contrariando los propios pactos con el comprador. Lo lógico sería que las condiciones de devolución, dado que obligan a GIGASET tienen que ser impuestas como todo fabricante al comprador, y si éste las admite la operación se perfecciona. Como es el caso presente en el que el sistema de DOAS por más que se discuta su aceptación por VINZEO, fueron asumidas por éste, pues resulta manifiesto como ya hemos expuesto las remisiones de DOAS para su sustitución, como operativa propia de sus relaciones, sin que en modo alguno se haya demostrado el pago pecuniario u otro sistema contrario al demostrado. Así D. Isaac , reconoció que no había acuerdo alguno de recompra de productos defectuosos.

Es más, Dª. Inocencia , empleada de VINZEO responsable del Corte Inglés, folio 2.149, envió un correo al personal de Carrefour en fecha 6/3/09, incluido en el doc. nº 13 de la contestación a la reconvención, en el que claramente consta, que se están aplicando las condiciones de los DOAS que sostiene GIGASET, pues rechaza una suerte de devoluciones por no cumplir 'las condiciones definidas para DOA', señalando que en ese caso, 'si no se cumplen las condiciones el equipo tiene que ir al servicio técnico de Siemens Gigaset y tratarse como reparación en garantía', advirtiendo que es necesario que los centros lo tengan claro.

En el mismo sentido el correo de Dª. Silvia , incide en el envío de equipos, que no podían tramitar como DOA por estar incompletos, doc. 13 de la CR.

Es más el Director del Área de Informática de VINZEO, D. Carlos Jesús reconoció la aplicación del sistema de DOA, que sostiene la actora, cuando justificó la acumulación de material por la aplicación de dicho sistema, 'el procedimiento de DOA', surgiendo la necesidad de practicar su destrucción.

Toda la prueba nos conduce a considerar adverado que efectivamente de estos equipos DOAS, todos los que cumplieron los requisitos fueron sustituidos, salvo el cuarto lote que fue devuelto, quedando sólo pendientes de su devolución 82 unidades por valor de 6.950,94€. Y respecto de estas unidades, dado el tiempo transcurrido y que no nos consta tal devolución, es evidente que procede tal restitución en su valor económico, puesto que dado el tiempo transcurrido y la entidad del producto, la utilidad en la actualidad resulta inexistente. Y si bien tenemos que incidir en que la relación entre partes se rige por lo pactado, art. 1089 del CC , al constatarse el incumplimiento de su obligación por GIGASET, respecto a la sustitución de los elementos a los que venía obligada, deberá resarcir por su valor a VINZEO, en cumplimiento de lo estipulado en el Art. 1.101 del CC . Por otra parte, dado que sólo tenemos esta valoración de la certificación reconocida por Dª. Apolonia , nos estaremos a ella, en cuanto a que procede estimar el motivo, sólo por esta cantidad 6.950,94€ que deberá igualmente ser objeto de compensación con la cantidad que debe abonar VINZEO a GIGASET, minorándola en esta suma.

CUARTO.-Respecto a las devoluciones de productos defectuosos de las grandes cadenas de ventas al por menor a VINZEO, por valor de 169.555, 55€.

La sentencia de instancia partiendo del hecho probado de la aceptación por la recurrente, de las condiciones de devolución establecidas en el doc. nº 10 de la demanda por la demandante, como se deriva de sus propias actuaciones y demás datos que hemos expresado en el párrafo anterior, considera que este tipo de devoluciones implica la obligación de la reparación de los productos defectuosos por GIGASET, siempre que estén dentro del plazo de garantía.

Y como razona la sentencia de instancia, siendo imposible conocer la fecha de devolución de estos productos, y con ello si están en el plazo de garantía, y ello por el propio sistema de gestión de VINZEO del almacén de estos productos, que no permite obtener esta información, pág. 40 ampliación informe pericial y anexo IX. Con lo cual ni tan siquiera ha podido probar la recurrente que las devoluciones cuyo abono de valor reclama, estén dentro del concepto reintegrador por el que se venían regulando sus relaciones comerciales.

En igual sentido resalta la sentencia un dato que nos parece llamativo, y es que según el listado que unilateralmente facilita Vinzeo a Deloitte existen 4.432 unidades de productos de GIGASET devueltos por las grandes cadenas de venta al por menor, pág. 20 del informe pericial, pero según declaró el perito D. Teofilo , no verificó dicha cantidad de unidades defectuosas, ni tampoco si los defectos eran de origen, o merecedores de reparación por no ser DOAS.

A todo esto y dentro de esta serie de productos defectuosos no DOAS, encontramos un curioso dato, que apunta ya la sentencia de instancia, cual es la sospecha justificada de que en esta cantidad, se estén incluyendo elementos que debieron ser destruidos según acuerdo de ambas partes de mayo de 2009. Según el doc. nº 18 CR, debieron ser destruidos 3.686 equipos de un peso de 2.600kg, y sólo se destruyó un número que se corresponde con 900kg según los certificados obrantes al folio 2.229 y 2.230. Pues recordemos que prácticamente se le atribuye un peso por elemento de un kg o de 900gr, como sostienen D. Ángel Daniel . Testigo, que fue empleado con GIGASET, quien confirmó que cada equipo pesaba dicha cantidad de un kilo, o 900gr. Sin que tampoco las periciales a nivel contable, aporten más luz sobre la correspondencia del material destruido realmente, con la cantidad con la que se comprometió con GIGASET, pues no existen apuntes contables, sólo existen unas anotaciones extracontables, pero documentalmente carecen de refrendo probatorio.

De tal modo, que sólo se comunica por la recurrente a GIGASET la certificación de tratamiento de residuos por 900kg. Con lo cual debemos tener en cuenta esta falta de prueba de destrucción de las unidades comprometidas por la recurrente, siendo también relevante la falta de demostración de que la devolución de los productos defectuosos, pudiera integrarse en el concepto de reparación en garantía, según lo pactado.

Lo que nos lleva a dudar que realmente existan estos productos en la cuantía denunciada, siendo procedente confirmar la desestimación de esta pretensión, pues la carga de la prueba de que dichas devoluciones se encontraban en la fase de garantía pactada, sólo le corresponde a VINZEO por mor de lo dispuesto en el Art. 217 de la LEC . Al ser esta entidad la que contactaba con los minoristas que realizan la venta al cliente, debiendo controlar la fecha de devolución, a efectos de que fuera viable tal reparación en garantía, pudiendo ser exigible al fabricante.

Desestimándose este motivo del recurso.

QUINTO.-Por la representación de VINZEO se alega en su último motivo, la improcedente condena al pago de los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, dada la sustancial modificación que realiza la sentencia de instancia en su condena de la suma que debe abonar. Razonando que ha sido necesario la sustanciación del proceso, para la determinación del importe al que se le ha condenado, por lo que se le deberían imponer los intereses moratorios del art. 576 de la LEC .

En lo que respecta a la pretendida vulneración del principio 'in illiquidis non fit mora', la STS de fecha 16 de noviembre de 2007 dice: 'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de la liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de 'in illiquis non fit mora' (sin base histórica, ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la Sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1.994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1.995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la 'sustancial', de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2.005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2.006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2.007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la racionabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas de la racionabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.' En definitiva- apunta la reciente STS de fecha 7 de abril del año 2.011 interpretando la doctrina más arriba expuesta-, 'para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente.

Criterio que a nuestro parecer es el correcto, y sostener uno diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito. Lo decisivo a estos efectos es, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.

Así las cosas, en la medida que la parte demandada oponía un crédito cuya compensación pretendía con el reclamado por la parte actora, hasta el punto de interesar la desestimación de la demanda, y reclamar la cantidad en que excedía su pretensión a la contraria, hemos necesariamente de concluir que a través del proceso se dilucidó la existencia y certeza de la deuda, de suerte tal que dicho proceso resultó imprescindible no sólo para cuantificar el importe adeudado, sino y también para decidir su existencia, lo que comporta que los intereses exigibles a la parte demandada sean los legales desde la fecha de la sentencia y, a partir de su notificación, los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación, estimándose en este punto, sin necesidad de abordar el otro alegato del recurrente, el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada, al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, acordando:

1º.- Compensar igualmente de la cantidad que debe pagar el demandado a GIGASET COMUNICATIONS IBERIA SL, la suma de 6.950,94€.

2º.- Revocar en el particular concerniente a los intereses, imponiendo a la demandada los legales desde la fecha de la sentencia y, a partir de su notificación, los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación.

3.º- Confirmar la resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos.

4º.- Sin imposición de las costas de la alzada.

Restitúyase al recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0159-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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