Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 611/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100203
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10831
Núm. Roj: SAP M 10831/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010707
Recurso de Apelación 611/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 122/2013
APELANTE: Dña. Elisenda
PROCURADOR D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
SENTENCIA Nº 219 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda
instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del Juicio Verbal,
procedente del Juzgado de Primera Instancia número Noventa y ocho de los de Madrid, en el que fue
registrado bajo el número 122/2013 (Rollo de Sala número 611/2013), que versa sobre reclamación de gastos
comunes de propiedad horizontal, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Elisenda
, defendida por la letrada doña Isidora Iglesias Albalat y representada, ante los tribunales de primera y de
segunda instancia, por el procurador don Juan Luis Navas García; y, como APELADA y DEMANDANTE, la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID,
defendida por el letrado don Silverio Aguirre Crespo y representada, ante los órganos judiciales de primer grado
y de alzada, por el procurador don Carlos Piñeira Campos. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL
LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el
parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Noventa y ocho de Madrid dictó, en fecha doce de junio de dos mil trece , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Verbal con el número 122/2013, sentencia definitiva efectuando los pronunciamientos concretados en su FALLO, que es del siguiente tenor literal: «...Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Piñeira de Campos, contra D.ª Elisenda , representado por el Procurador Sr. Navas García, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 4 354,79 #, con condena en costas de la demandada...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, doña Elisenda , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la petición de la parte actora y ahora apelada.
TERCERO.- La representación procesal de la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de segundo grado se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó denegar, por medio de auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece , la aportación documental pretendida por la representación recurrente en su escrito de interposición de recurso, y, a continuación, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintidós de mayo de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta los razonamientos de la sentencia apelada que sirven de fundamento al pronunciamiento -íntegramente estimatorio de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso- que sanciona en su Fallo o Parte Dispositiva y que no resultan suficientemente desvirtuados por las alegaciones aducidas por la recurrente en su escrito de interposición de recurso.
SEGUNDO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que esta alzada se contrae postula la condena de la demandada a entregar a la Comunidad demandada la suma de 4354,79 euros, con fundamento en los siguientes hechos que integran la causa de pedir invocada: 1.- La condición, ostentada por la demandada, de ser propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001 de la escalera DIRECCION000 del edificio de la Comunidad actora.
2.- La fijación por la Junta de Propietarios de la Comunidad, a cargo de la propiedad de la vivienda de la demandada, de seis derramas extraordinarias de 1273,33 euros cada una, para hacer frente a los gastos generados por las obras efectuadas en la fachada del edificio, pagaderas en los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2006, ambos inclusive.
3.- La fijación, asimismo, a cargo de la propiedad de la vivienda de la demandada, de una derrama extraordinaria para hacer frente a los gastos generados por las obras efectuadas en la vivienda del portero del edificio, por importe de 534,80 euros, pagadera en el mes de febrero de 2007.
4.- El impago por la demandada de las derramas extraordinarias para las obras de la fachada correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, por un importe total de 3819,99 euros.
5.- El impago por la demandada de la derrama extraordinaria para las obras en la vivienda del portero, por el importe de 534,80 euros.
TERCERO.- La genérica obligación de todo copropietario en el régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el artículo 9.1.e ) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal , puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley especial- mediante el establecimiento de una aportación económica -ordinaria o extraordinaria, de pago regular y periódico o eventual y circunstancial-, denominada derrama o cuota de provisión de fondos.
El pago de la cuota o derrama fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios resulta obligatorio para todos los propietarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 , 9.1.e ) y f ), 17.9 , 18.4 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo correspondiente.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, no habiéndose cuestionado, en modo alguno, por la representación demandada, la exigibilidad de las derramas objeto de reclamación en la demanda, la cuestión debatida en el proceso vino a quedar circunscrita, de modo exclusivo, al hecho extintivo del pago de aquellas derramas, invocado, por la representación demandada, como único motivo de oposición, al contestar la demanda en el acto de la vista, según se aprecia con el visionado del soporte videográfico de dicho acto procesal, efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia.
QUINTO.- Tal delimitación del debate obligaba a la representación demandada, por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a justificar y acreditar, de modo cumplido y suficiente, en el tiempo y forma procesalmente oportunos, el pago de las sumas y conceptos reclamados.
Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza -como razona el juzgador de primer grado en la resolución apelada- la entrega a la Comunidad actora, con imputación a los conceptos reclamados, del importe total de las sumas adeudadas exigidas. Únicamente resultan justificados los siguientes extremos fácticos: a./.- La existencia de diversas deudas, por impago de derramas ordinarias y extraordinarias, de la demandada para con la actora.
b./.- La existencia de anteriores reclamaciones judiciales entre las partes, cuyo objeto no comprendía las concretas derramas exigidas en el presente proceso.
c./.- La realización de pagos parciales por la demandada para saldar las diferentes deudas mantenidas con la Comunidad actora d./.- La falta de la debida acreditación de la imputación de los pagos efectuados.
No debiendo olvidarse, en este punto, por un lado, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil , el pago sólo se entiende efectuado cuando se hubiese completamente entregado la cosa o hecho la prestación objeto de la obligación.
Y, por otro lado, que cuando entre unas mismas personas existen varias deudas, que posean idéntica naturaleza, y se realiza un pago, surge el problema de determinar a cuál de las diferentes deudas debe entenderse referido dicho pago y, por consiguiente, cuál de ellas debe considerarse pagada. Es éste un problema que la doctrina tradicional y nuestro Código Civil conocen con el nombre de 'imputación de pagos'.
Como cabe desprender de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998 , la imputación de pagos, es la determinación de la obligación a la que se aplica el pago y produce su cumplimiento, habiendo varias del mismo tipo entre acreedor y deudor. Es decir, supone la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor; correspondiendo la facultad de realizar tal designación -que ha de efectuarse al tiempo de hacer el pago-, al propio deudor, conforme a lo prevenido por el artículo 1172 del Código Civil .
SEXTO.- Finalmente, ha de señalarse que el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada, resulta plenamente ajustado a derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Debiendo precisarse que respecto a tal pronunciamiento no rige el principio dispositivo, sino que el mismo ha de efectuarse imperativamente por el tribunal en función de la estimación o desestimación de las pretensiones deducidas en el proceso. Siendo la regla general la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con la única excepción de que se apreciare por el juzgador -y así lo razonare debidamente- que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el supuesto enjuiciado, es evidente que quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones ha sido, precisamente, la demandada y, por otra parte, tampoco se aprecia -ni se ofrece por la recurrente- dato objetivo alguno que pudiera evidenciar el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso, por lo que la imposición de las costas de la primera instancia a la demanda deviene, en todo caso, indiscutible.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Elisenda contra la sentencia dictada, en fecha doce de junio de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Noventa y ocho de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 122/2013 (Rollo de Sala número 611/2013), y en su virtud,PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Elisenda , al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
