Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 405/2012 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 219/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100186


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0007100

Rollo de apelación nº 405/2012

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 065/2004

Apelante: PAPELARIA, S.A.

Procurador/a: D. Gabriel de Diego Quevedo

Letrado/a: D. José Luis Hernández Trejo

Apelada: D. Andrés

Procurador/a: D. Manuel Lanchares Perlado

Letrado/a: D. Emilio Gude Menéndez

SENTENCIA nº 219/14

En Madrid, a siete de julio de 2014.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 405/2012, los autos 065/2004, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, actuando en nombre y representación de LA SALVADORA, S.A. (hoy PAPELARIA, S.A.), presentó el 11 de noviembre de 2004 demanda contra D. Andrés y D. Elias , en solicitud de sentencia que 'declare que los demandados adeudan a mi representada la cantidad de 98.230,92 euros (noventa y ocho mil doscientos treinta euros con noventa y dos céntimos) como consecuencia de la deuda que la sociedad de la que son administradores mantiene con mi representada según las resoluciones judiciales firmes aportadas, declarando la responsabilidad personal y solidaria de los codemandados administradores sobre la indicada deuda, y les condene expresamente, solidariamente, a hacer completo y cumplido pago a la demandante de esos 99.146,34 euros, importe al que se le debe sumar la cantidad resultante de liquidar los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda, así como a las costas devengadas en este procedimiento .

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de PAPELARIA, S.A. contra D. Elias , CONDENANDO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 99.146,34 euros, y todo ello con expresa condena en costas al demandado./ QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Gabriel María de diego Quevedo, en nombre y representación de PAPELARÍA, S.A. contra D. Andrés , ABSOLVIENDO al demandado de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa condena en costas al demandante'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por PAPELARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de D. Andrés , ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 3 de julio de 2014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por PAPELARIA, S.A., antes LA SALVADORA, S.A. (en adelante, 'PAPELARIA') contra D. Andrés y D. Elias , como administradores solidarios de COVERPRINT, S.L. ('COVERPRINT' en lo sucesivo), en reclamación del principal a cuyo pago fue condenada esta última entidad por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey de fecha 30 de julio de 2003 , dictada en el proceso promovido contra la misma por la sociedad aquí actora a fin de hacer efectiva la deuda derivada de las relaciones mercantiles habidas entre ellas, incrementado con los intereses fijados en la referida sentencia y las costas del meritado procedimiento. En la demanda se ejercitan acumuladas la acción individual de responsabilidad del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (a estos textos legales, que son los que, por razones de vigencia temporal, resultan aplicables al caso, nos referiremos en adelante como 'LSRL' y ' LSA', respectivamente), y la acción de responsabilidad solidaria por deudas prevista en el artículo 105.5 de la primera, en relación con la causa de disolución contemplada en el artículo 104.1.e ) de la misma (pérdidas cualificadas).

2.- Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia, en la que, tras alcanzar la conclusión de que no fue sino en el año 2003 cuando concurrió la causa de disolución que sirve de fundamento al ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por deudas, y que en el mismo periodo había de situarse temporalmente el cierre de facto de la sociedad sobre el que pivota la acción individual de responsabilidad, resuelve el juzgador condenar al Sr. Elias en los términos solicitados en la demanda y absolver al Sr. Andrés . Como razón de este último pronunciamiento apunta el juez a quo que, según aparece acreditado en autos, el demandado había cesado en su cargo el 18 de diciembre de 2002, con anterioridad, por tanto, a la concurrencia de la causa de disolución y al acaecimiento de la conducta ilícita sobre las que se asentaban respectivamente las acciones ejercitadas en la demanda, sin que la falta de constancia registral del cese pudiese operar como circunstancia que obstase a tal conclusión, de conformidad con la jurisprudencia que se cita en la sentencia.

3.- Disconforme con lo decidido por el anterior juzgador, la parte promotora del expediente interpuso recurso de apelación, para sostener la procedencia de las acciones ejercitadas contra el demandado absuelto, solicitando con carácter subsidiario la revocación del pronunciamiento en materia de costas.

4.- Al recurso formuló oposición el Sr. Andrés . En esencia, esta parte hace suyos los argumentos de la sentencia impugnada, postulando, en cuanto al pedimento subsidiario del recurso, la estricta aplicación del principio de vencimiento.

5.- En los apartados que siguen abordaremos, las cuestiones suscitadas por la parte recurrente y la recurrida en sus respectivos escritos, en la medida en que resulte adecuado para la resolución de la controversia.

SEGUNDO.- LA NO INSCRIPCIÓN DEL CESE DEL SR. Andrés

6.- Una de las ideas centrales del recurso es que la no inscripción privaría al cese del Sr. Andrés de efectos liberatorios. En otros términos, que, a pesar de su renuncia al cargo, el Sr. Andrés habría de entenderse sujeto al particular régimen de responsabilidad de los administradores sociales por aquellos hechos determinantes de la entrada en juego del mismo acaecidos antes de la inscripción de la renuncia.

Valoración del Tribunal

7.- La sentencia dictada en la anterior instancia, al estimar que no cabe exigir al demandado responsabilidad por situaciones producidas con posterioridad a su renuncia al cargo aun cuando esta no haya accedido al Registro, no hace más que aplicar la doctrina jurisprudencial en la materia. Como botón de muestra cabe señalar la sentencia del Alto Tribunal de 21 de marzo de 2011 , en la que puede leerse lo siguiente:

'21. Tenemos declarado de forma reiterada que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva (entre las más recientes sentencias 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , y 96/2011 de 15 de febrero ), por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado'.

En similares términos se pronuncian, entre muchas otras menos recientes, las sentencias de 10 de enero y 19 de noviembre de 2013 .

8.- Nos encontramos ante una doctrina jurisprudencial pacífica y constante, de la que la sentencia de 4 de abril de 2011 no constituye ni mucho menos una excepción. Ha de censurarse a la parte recurrente el burdo intento de hacer aparecer lo contrario, mediante la transcripción mutilada de la misma. Que la citada sentencia se alinea con la jurisprudencia señalada no ofrece la menor duda, pronunciándose así (fundamento jurídico quinto, 'De la responsabilidad del administrador conforme al artículo 262.5 LSA . Presupuestos legales y doctrinales'):

'En todo caso, la fecha de cese ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como límite a la responsabilidad del administrador. En este sentido, se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado'.

TERCERO.- SOBRE LA ANTECEDENCIA AL CESE DEL SR. Andrés DEL HECHO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD CONFORME AL RÉGIMEN TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 105.5 LSRL

9.- El juzgador de la anterior instancia, con fundamento en sus particulares cálculos a partir de la información obtenida de diversos documentos obrantes en autos (toda vez que no constan depositadas las cuentas anuales de COVERPRINT correspondientes al periodo relevante -2001, 2002 y 2003-, ni las mismas han sido traídas de otro modo a las actuaciones), llega a la conclusión de que la situación de pérdidas cualificadas determinante de la disolución de la sociedad habría aflorado en el ejercicio 2003, de modo que el plazo para dar cumplimiento a la obligación de convocar junta de disolución conforme a lo exigido en el artículo 105.5 LSRL habría vencido el 31 de mayo de 2004, tomando como dies a quo la fecha de finalización del plazo para la formulación de las cuentas anuales. No siendo en dicha fecha administrador el Sr. Andrés , al haber renunciado a su cargo el 18 de diciembre de 2002, no cabría, concluye la sentencia impugnada, hacerle sujeto de responsabilidad alguna.

10.- La parte recurrente combate tal análisis, subrayando que, según los documentos aportados por el propio demandado, ya en el año 2002 COVERPRINT presentaba unos fondos propios de signo negativo por importe de 249.812,23 euros. Aduce la parte que es difícilmente pensable que tal desequilibrio patrimonial se produjera precisamente en los escasos 13 días que restaban para completar el ejercicio tomando como referencia la fecha del cese del Sr. Andrés .

11.- El apelado, por su parte, se limita a asumir el planteamiento de la sentencia impugnada.

Valoración del Tribunal

12.- Con su escrito de contestación a la demanda el aquí apelado aportó (documento número 3, f. 227) copia del impreso de autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2002 presentado por COVERPRINT en su día, en el que, como hace ver PAPELARIA, figuran unos fondos propios de - 249.812,23 euros, con un capital social de 103.374,08 euros. Por otro lado, en el propio escrito de contestación (páginas 6 y 11, f. 189 y 194) se indica que en el año 2001, con el mismo capital social, COVERPRINT presentaba unos fondos propios de signo positivo de 68.541,82 euros. Según esto, el patrimonio neto de COVERPRINT habría sufrido en el año 2002 una merma de 318.354,65 euros; esta es la cifra que figura como pérdidas en el documento indicado.

13.- A la vista de tales datos debemos descartar el análisis efectuado por el juzgador de la anterior instancia. Por otra parte, resulta ciertamente inverosímil que un deterioro tan agudo del patrimonio social se produjera precisamente en los últimos días del ejercicio 2002. En cualquier caso, el Sr. Andrés no ha puesto de manifiesto, ni siquiera en el puro plano alegatorio, ninguna circunstancia excepcional que permitiera localizar precisamente en los escasos días que restaban para completar el año 2002 a contar desde la fecha de su cese o, con mayor propiedad a los efectos de resolución de la controversia, en los dos meses inmediatamente anteriores a dicho cese, la caída de COVERPRINT en la situación tipificada en el artículo 104.1.e) LSRL . Piénsese que para incurrir en causa de disolución no resulta indispensable una situación de fondos propios negativos, bastando con que los mismos sean inferiores al 50% del capital social, y que al arrancar el año 2002, con un capital social de 103.374,08 euros, los fondos propios de COVERPRINT rebasaban dicho límite en tan solo 16.854,78 euros, según los datos proporcionados por el propio Sr. Andrés (vid. apartado 12 supra).

14.- De igual modo, resulta poco verosímil que el Sr. Andrés permaneciese ajeno al escenario descrito, entre otras razones por lo agudo del proceso y por la situación de partida en los términos descritos, lo cual permite pensar que aquel se haría patente en la vida ordinaria de la sociedad, sin que se haya brindado ninguna justificación plausible que proporcione una razón suficiente para opinar lo contrario según el orden lógico de las cosas.

15.- Las consideraciones que preceden avalan las tesis de PAPELARIA y determinan el éxito de la acción que ejercitó al amparo del artículo 105.5 LSRL . Resulta de este modo innecesario entrar en el examen de los demás motivos de impugnación formulados en el recurso, en relación con el rechazo de la acción individual de responsabilidad y la condena en costas de la parte aquí recurrente que derivan de la sentencia dictada en la anterior instancia.

CUARTO.- COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

21.- La suerte del recurso comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por PAPELARIA, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid en el procedimiento número 065/2004 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, revocar la meritada sentencia en el particular por el que se absuelve a D. Andrés y se condena a PAPELARIA, S.A. al pago de las costas derivadas de la intervención de aquel en el proceso, para acordar en su lugar la estimación de la demanda formulada por PAPELARIA, S.A. contra D. Andrés , con los siguientes pronunciamientos:

2.1.- Condenamos a D. Andrés a que satisfaga a PAPELARIA, S.A. la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO, con sus intereses al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda

2.2.- Condenamos a D. Andrés al pago de las costas derivadas de la demanda promovida contra el mismo.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas en segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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