Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 287/2012 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 219/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100218

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:438

Núm. Roj: SAP MA 438/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 219
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
UNIPERSONAL
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 287/12.
JUICIO Nº 829/08.
En la Ciudad de Málaga a 26 de mayo de 2014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 829/08 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. López
Jiménez, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida HEXA SERVICIOS Y OBRAS,
S.L.U., representado por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia ha litigado como parte
demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/10/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. López Jiménez frente a la entidad Hexa Servicios y Obras SL, representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, ACUERDO: 1º.- Absolver a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condenar a la parte actora a hacer pago a la demandada de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de mayo de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Jesús Ángel se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad, contra la entidad Hexa Servicios y Obras, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Jesús Ángel se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que la entidad demandada, como adjudicataria de las Obras del Plan de Acerado en el Distrito nº 3 de Ciudad Jardín, realizó obras en la calle donde se ubica el local propiedad del actor. Dichas obras comprendían, entre otros conceptos, un capitulo destinado a Demoliciones, parte de las cuales se realizaban con martillo compresor y realizándose, también, cortes del pavimento con máquina serradora. Igualmente, con la realización de las obras, se procedió a la adaptación de las arquetas existentes, incluidas las referidas al suministro de aguas, afectando las referidas obras, también, a las tuberías tanto de saneamiento como de uso domestico, tal y como se desprende de la docuemtnal aportada por la propia demandada. Finalizadas las obras, se firmó Acta de Recepción de las mismas con la Gerencia Municipal de Urbanismo, con fecha 7 de mayo de 2007. Con fecha 25 de mayo de 2007, por el actor se comprueba que en el local de su propiedad habían aparecido una serie de grietas tanto en el enlucido como en el alicatado del cuarto de baño, habiendo quedado cortado el suministro de aguas. Evacuado traslado por el actor a su compañía aseguradora, por el perito de la misma se comprueba la realidad de los daños sufridos en el local, en el que se concluye que las grietas se han originado por las vibraciones del martillo compresor de las obras que se han realizado sobre el pavimento y acerado, así como que, el corte en el suministro de agua, se deriva de los cambios realizados por tales obras en las conducciones de agua al proceder a la reconstrucción del acerado.



TERCERO.- Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).



CUARTO.- En el presente caso el actor acredita, con las pruebas practicadas a su instancia, cuales son los daños sufridos en su local, como consecuencia de las obras realizadas por la demandada. En casos como el presente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 217 de la LEC (antiguo Art. 1214 CC ), si el actor con las pruebas presentadas y documentales aportadas a autos ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, no solo que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización reclama, si no que, también, acredita la realidad, el importe y alcance de los perjuicios sufridos, corresponderá a la demandada desvirtuar lo anterior, aportando prueba de los hechos impeditivos u obstativos, lo que aquí no ha acontecido, pues ésta no ha presentado prueba alguna que determine que los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Jesús Ángel , no se hayan derivado de las obras realizadas por ésta. Desde luego, claro es que estaba a cargo de la demandada, el acreditar efectivamente que tales perjuicios no se habían producido por causa a ella imputable o que éste no fue su alcance, para determinar que estaba exenta de contribuir a su pago, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado como ya se ha dicho. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes. Razones que llevan a estimar en su integridad el recurso entablado.



QUINTO.- Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda interpuesta, por lo que la demandada deberá abonar al actor las costas causadas en la instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC , sin que quepa hacer pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose en su integridad el recurso de apelación formulado por D. Jesús Ángel , representado en esta alzada por el procurador Sr. López Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos condenar y condenamos a la entidad Hexa Servicios y Obras, S.L., a que abone al actor la suma de NOVECIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (912,50 euros) , mas sus intereses legales y las costas ocasionadas en la instancia, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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