Sentencia Civil Nº 219/20...zo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 255/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 219/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100472

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1760

Núm. Roj: SAP MA 1760/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO Nº 99/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 255/13
SENTENCIA Nº 219/14
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
DIVORCIO nº 99/12 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA,
seguidos a instancia de D. Leandro , representado en el recurso por el Procurador D. Juan Antonio Carrión
Calle y defendido por el Letrado D. Óscar D. Chicharro Arcas, contra D.ª Hortensia , representada en el recurso
por la Procuradora D.ª Victoria Morente Cebrián y defendida por la Letrada D.ª María del Carmen Martínez
Guillén, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante y la
demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 , en el Juicio de Divorcio nº 99/12, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por D/ Leandro contra D/ª Hortensia , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, ratificándose como medidas definitivas las acordadas en el proceso de separación y que estén en vigor con las siguientes modificaciones: a) La pensión alimenticia en favor del hijo Nazario se declara extinguida desde la fecha de esta sentencia.

b) La pensión alimenticia en favor de la hija Magdalena (50% del total) se extinguirá el 1 de octubre de 2014.

c) La atribución en uso de la vivienda familiar de la demandada se extinguirá el 1 de octubre de 2016, en cuya fecha deberá desalojarla y ponerla a disposición del actor.

Cada parte abonará sus propias costas. '

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, impugnando la demandada la Sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Combaten ambas partes la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de divorcio en lo relativo a la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores, que en la sentencia se acuerda que la pensión se extinga respecto del hijo Nazario , y que se extinga con fecha 1 de octubre de 2014, respecto de la hija Magdalena , así como en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar a la ex esposa hasta el 1 de octubre de 2016, y en lo relativo a la continuidad de la pensión compensatoria a favor de aquélla. El Sr. Leandro impugna el mantenimiento de la pensión alimenticia de la hija Magdalena hasta el 1 de octubre de 2014, alegando que, como se reconoce en la sentencia, la misma que cumplió 21 años en diciembre de 2012, ha estado varios años sin estudiar, no ha accedido al mercado laboral y en la actualidad no cursa estudios reglados acordes con su edad, por lo que considera que debe procederse a la extinción de la pensión, ya que la hija mayor no ha acreditado el aprovechamiento de sus estudios, sino lo contrario, que permanece ociosa, sin estudiar, sin trabajar, y sin siquiera buscar trabajo, no estimando justificada la decisión judicial que establece como término de la extinción el 1 de octubre de 2014, a la que se une que el apelante no sólo ha contribuido con la pensión alimenticia a favor de dicha hija por importe de 400 # mensuales más la actualización, sino que además también ha contribuido con la aportación del domicilio familiar para ella y para su madre, que tiene carácter privativo, solicitando la extinción de la pensión o en su defecto la fijación de un periodo más adecuado y proporcional a las circunstancias, añadiendo que el mismo tiene 64 años de edad, y se encuentra aquejado de una importante minusvalía que determina la necesidad de mayores cuidados propios y por tanto de mayores recursos. En cuanto a la extinción del uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada, que la sentencia fija el 1 de octubre de 2016, por estimarlo el interés más necesitado de protección dado su estado de salud y escasos ingresos, considera el apelante que vulnera lo establecido en el artículo 96 CC , por estimar que la demandada no representa el interés familiar más necesitado de protección, que se ha incurrido en evidente error en la valoración de la prueba, no habiéndose probado los problemas de salud alegados por la demandada, que no es beneficiaria de pensión de invalidez, siendo desproporcionado que el apelante no recupere la vivienda hasta la edad de 69 años. Añade que por el contrario el mismo ha demostrado que es el interés más necesitado de protección, al ser acreedor de una incapacidad permanente absoluta, mientras que la demandada tiene 49 años de edad, solicitándole sea atribuida al mismo la vivienda, añadiendo estar dispuesto a acoger en la misma a su hija Magdalena . Por último recurre el demandante el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la demandada, por considerar la sentencia recurrida que persiste el desequilibrio que la generó, alegando haberse producido una modificación con respecto a la situación en que fue establecida en el año 2005, en que se tuvo en cuenta que la ex esposa no percibía ningún otro ingreso, así como su dedicación a la familia, habiéndose modificado las circunstancias dada la mayoría de edad de los hijos y su independencia económica, así como, por la adjudicación a la misma en la liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo en 2008, de un local libre de cargas en propiedad por el que percibe la cantidad de 533 # mensuales, además de haber recibido la cantidad de 15.000 #, circunstancias que deberían suponer, si no la supresión de la pensión, al menos su disminución, debiendo valorarse que la demandada se separó con 42 años, y que ni ha accedido al mercado laboral ni consta siquiera que lo haya intentado, mientras que el apelante, debido a su edad, cada día necesita mayores recursos. La Sra. Hortensia recurre igualmente la sentencia, alegando infracción de los artículos 91 y 93 del código civil en relación con los artículos 142 , 143 y 146 de dicho código , en lo relativo a la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo Nazario , alegando que el mismo no se encuentra trabajando, y en lo relativo a la fijación de un término a la pensión alimenticia de la hija Magdalena , ya que la misma no ha accedido al mercado laboral y necesita una preparación profesional, siendo obligación del padre la de prestar alimentos a sus hijos; impugnando igualmente la limitación temporal del uso de la vivienda conyugal, ya que los hijos desean vivir con la madre, debiendo dejarse de forma indefinida la atribución a la misma, hasta que los hijos puedan ser más independientes a nivel personal.



SEGUNDO.- Se va a comenzar con el análisis de las pensiones alimenticias a favor de los dos hijos mayores de edad, que la sentencia declara extinguida respecto del hijo Nazario , de 24 años a la fecha de aquélla, pronunciamiento que es recurrido por la madre, y la limitación temporal de la pensión alimenticia a favor de la hija Magdalena , que la sentencia establece en fecha 1 de octubre de 2014 , y que el padre interesa sea extinguida, y la madre que se suprima la limitación temporal. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de los hijos.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.

Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado respecto del hijo mayor Nazario , debiendo ser confirmada la Sentencia en este pronunciamiento, procediendo la extinción de la pensión alimenticia, ya que, como se señala en la sentencia, el mismo contaba con 24 años, se ha incorporado al mercado laboral, tiene vehículo propio, pudiendo atender a sus necesidades conforme al art. 152.3º CC , sin que el hecho de que se trate de contratos temporales, e incluso que pueda pasar a la situación de desempleo constituya obstáculo para que se declare la extinción de la pensión alimenticia, debiendo correr suerte desestimatoria el recurso interpuesto por la madre respecto de dicho pronunciamiento. En cuanto a la hija Magdalena , la sentencia apelada, pese a reconocer, que ha estado varios años sin estudiar y no cursar estudios reglados acordes con su edad, y que no trabaja, establece un límite de dos años a la percepción de la pensión alimenticia a cargo de su padre, pronunciamiento que ha de ser confirmado, valorando fundamentalmente la edad de la misma, estimando procedente dicho periodo de dos años para la extinción de la pensión, que se estima suficiente para que la hija pueda procurarse la formación necesaria para acceder al mercado laboral, debiendo ser en consecuencia desestimado el recurso de apelación interpuesto por el padre respecto de dicho pronunciamiento.



TERCERO.- En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, que la sentencia limita por un periodo de cuatro años, considerando más necesitado de protección el interés de la Sra. Hortensia , por su estado de salud y escasos ingresos, se alega por el Sr. Leandro infracción del artículo 96 del código civil y error en la valoración de la prueba respecto del interés más necesitado de protección. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2004 , refrendando la doctrina mayoritariamente mantenida por las Audiencias, la atribución del uso del domicilio familiar a uno de los esposos, no puede prorrogarse de forma indefinida. Y es más nuestro Alto Tribunal limita incluso dicha atribución cuando hay hijos menores, habiendo declarado en interpretación del art. 96.1 CC en la Sentencia de 17 de junio de 2013: 'Como viene manteniendo esta Sala , la atribución preferente que sanciona el referido artículo 96-1 C.C ., no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 C.C ., ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr, en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común.' Por todo ello procede confirmar la limitación temporal del uso de la vivienda familiar, si bien, teniendo en cuenta que como se razona en la propia Sentencia apelada, se parte de la independencia económica de los hijos en el plazo de dos años, resulta procedente que la limitación del uso de la vivienda familiar se establezca por un plazo de dos años, en lugar de cuatro años, como se dice en la sentencia, sin que se razone dicho plazo, debiendo tenerse en cuenta la edad y estado de salud del Sr. Hortensia .



CUARTO.- Resta por analizar el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, por estimarse en la sentencia apelada, que persiste el desequilibrio que la generó, ya que el Sr. Leandro percibe unos ingresos mensuales de unos 2300 #, y la Sra. Hortensia carece de ingresos regulares, dependiendo de la renta arrendaticia, de unos 533 euros mensuales, y valorando su edad de 49 años. Regulada en el art.

97 CC , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Cuando la pensión compensatoria ha sido fijada en sentencia anterior, para que proceda declarar su extinción es necesario, conforme a los artículos 100 y 101 CC , que se haya producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, sin que sea óbice el hecho de que la misma fuera acordada por las partes en convenio regulador. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 2012 que, tras recordar la jurisprudencia relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse ( SSTS 22 de junio 2011 y 19 de octubre de 2011 ), señala, por lo que se refiere a la extinción posterior de la pensión compensatoria, que el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-».

Si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 (RC núm. 2727/2004 ) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 (RC núm. 1387/2009 ).

Declara la STS de 3 de octubre de 2011 , 'que se ha de descartar también la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó. Sustenta esta conclusión el que, frente a una decisión anterior en pleito de divorcio favorable al reconocimiento del derecho a pensión compensatoria con carácter vitalicio, que respondió a la voluntad de los propios esposos manifestada en convenio regulador, ratificada luego por el órgano judicial, que tampoco se ha probado que se asentara en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, ni que resultara una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, y que, por consiguiente, ha de verse en el actual pleito como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real, valoradas las circunstancias del artículo 97 CC , que tenía entonces la actora de no superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, la extinción ulterior de dicho derecho quedaba constreñida a la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el artículo 101 CC , entre las cuales no aparece el mero transcurso del tiempo, sin que resulte admisible ligar automáticamente el discurrir del tiempo con la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó su reconocimiento cuando precisamente constituye un hecho probado por la AP, no revisable en casación, que el desequilibrio resultaba subsistente al tiempo de presentarse la demanda de modificación'.

Descartado que el mero transcurso del tiempo pueda ser causa de extinción de la pensión compensatoria, el único cambio que alega el Sr. Leandro es la atribución a la esposa de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales, y en concreto, de la cantidad de 15.000 euros y de un local que tiene arrendado por el que percibe una cantidad de 533 euros mensuales. La STS de 24 de noviembre de 2011 se ha pronunciado sobre la conversión de la pensión por tiempo ilimitado en pensión temporal y sobre la liquidación del régimen de bienes como alteración sustancial en la fortuna de uno de los cónyuges. Respecto de la primera cuestión, declara el Tribunal Supremo que el Código civil adopta una solución adaptable a las circunstancias de cada cónyuge en cada momento respecto de las medidas que se hayan tomado por la existencia de desequilibrio entre los cónyuges 'que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', permitiendo el art. 100 CC modificar la pensión ya acordada cuando 'concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge', y como afirmó la STS de 17 marzo 1997 , 'no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'; y por ello, concluye que dentro de la expresión 'modificación por alteraciones sustanciales', debe incluirse la temporalización de una pensión acordada en principio como vitalicia.

En cuanto a la liquidación del régimen de bienes como alteración sustancial en la fortuna de uno de los cónyuges, que es la alteración alegada por el apelante, la Sentencia del Tribunal Supremo citada de 24 de noviembre de 2011 , resuelve sobre si la atribución de bienes concretos de la ya existente sociedad de gananciales constituye o no una alteración que permitirá la aplicación del art. 100 CC , con cita de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 , y declara: La recurrente cita a su favor las SSTS 917/2008, de 3 octubre y la 162/2009, de 10 marzo . En la primera, citada asimismo en la sentencia de 1ª instancia, dictada en un procedimiento de reconocimiento de sentencia canónica de nulidad matrimonial en el orden civil, se afirma que lo decisivo no es el paso del tiempo, 'sino la superación del desequilibrio económico que justificó la concesión del derecho, lo que no ha ocurrido, debiéndose descartar también que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación' (énfasis añadido). De donde hay que concluir que la doctrina de dicha sentencia no se funda en la simple atribución de los bienes gananciales como consecuencia de la liquidación de la sociedad, sino que el desequilibrio se producía por otras causas, expuestas en el argumento de la sentencia, causas que no desaparecían con la adjudicación.

La segunda sentencia citada como infringida es la 162/2009, de 10 marzo . Señala que se ha acreditado totalmente la existencia de desequilibrio y que 'ni la adopción de este régimen resulta incompatible con el derecho a pensión, ni la disolución y liquidación del régimen legal de gananciales que venía rigiendo es incompatible con la generación del desequilibrio, en tanto siguió subsistiendo el matrimonio y la convivencia, y la esposa no recibió más que la mitad de lo que legalmente le correspondía, pero no la compensación por el desequilibrio que le produjo la ruptura y que, más allá de que le correspondieran bienes en igual valor que los de su marido, viene determinado por el hecho de haber dedicado 29 años de su vida a la familia y a subvenir con su dedicación a los éxitos económicos y empresariales de su esposo, y por el hecho de que, al separarse, su falta de experiencia y formación profesional, junto a su edad, la sitúan en desventaja frente al marido, al no tener la esposa otro patrimonio que el recibido, pero con dificultad de administrarlo adecuadamente o de incrementarlo con su trabajo, como ha quedado dicho'.

Es decir, no pueden admitirse como vulneradas unas sentencias que fundan el mantenimiento del derecho a la pensión en la existencia de desequilibrio a pesar de la liquidación de la sociedad de gananciales.

En cambio, la recurrente no cita, pudiendo hacerlo dada la coincidencia temporal, la sentencia de este Tribunal, número 864/2010, de 19 enero, del Pleno de esta Sala y posterior a las citadas como infringidas, en la que se declara la siguiente doctrina jurisprudencial 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio'.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado esta Sala estima que la atribución de bienes en la sociedad de gananciales no es una modificación suficiente para producir la extinción de la pensión compensatoria, y ni tan siquiera para establecer un límite temporal la misma, no previsto inicialmente, debiendo tenerse en cuenta que los únicos ingresos con los que cuenta la beneficiaria proceden del alquiler del local, que puede ser que haya periodos en los que no se alquile, y que además, se ha fijado en esta Sentencia un límite al uso de la vivienda familiar, por lo que no resulta procedente la extinción de la pensión alimenticia, al estimar subsistente el desequilibrio que la motivó.



QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por D.ª Hortensia , representada en esta alzada por la Procuradora D.ª Victoria Morente Cebrián y estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por D.

Leandro , representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Carrión Calle, frente a la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga , en los autos de Divorcio N.º 99/2012, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos limitar la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Hortensia por un periodo de dos años a contar desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, es decir, hasta el 1 de octubre de 2014, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.

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