Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 64/2014 de 12 de Junio de 2014

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 219/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100192

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1606

Núm. Roj: SAP PO 1606/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00219/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 64/14
Asunto: DIVORCIO 565/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.219
En Pontevedra a doce de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de divorcio 565/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que
ha correspondido el Rollo núm. 64/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Ignacio ,
representado por el Procurador D. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, y asistido por el Letrado D. JOSE
ANGEL CARRERA IGLESIAS, y como parte apelado- demandante: D. Celestina , representado por el
Procurador D. ROCIO COCHON CASTRO, y asistido por el Letrado D. ALDINA ALFAYA FREAZA, y siendo
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 31 julio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Saborido Ledo, en nombre y representación de Dña. Celestina , frente a D. Ignacio , representado por el Procurador D. Germán Fernando Sampedro, debo declarar y declaro disuelto, por causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por los expresados cónyuges celebrado en forma canónica el 19 de julio de 2003 en la localidad de TUI, con revocación de los poderes existentes entre ambos, adoptando las siguientes medidas: -Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales regirá entre las partes el régimen de separación de bienes.

-Atribuir el uso y disfrute compartido del domicilio común sito en Valencia, en tanto en cuanto no se haya liquidado la sociedad de gananciales.

-Atribuir el uso y disfrute compartido del vehículo Audi A6, de manera que el vehículo será utilizado a diario y de forma continuada a la madre, pudiendo el padre utilizar dicho vehículo cuando le corresponda tener a los niños según el régimen de visitas establecido, tanto en los fines de semana como los periodos de vacaciones.

-No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno acerca de la atribución del uso y disfrute del último domicilio conyugal sito en Oleiros puesto que ninguno de los dos cónyuges reside allí en la actualidad y dicha vivienda es propiedad del padre de la actora.

-Atribuir la guarda y custodia de Carlos Ramón y Bartolomé , a la madre Dña. Celestina , ejerciendo ambos progenitores de forma conjunta la patria potestad.

-Los progenitores deberán realizar las gestiones oportunas para que la atención sanitaria y pedriática relativa a los hijos menores se lleve a cabo en el lugar donde residan con su madre.

-En cuanto al régimen de visitas: FINES DE SEMANA: El progenitor no custodio podrá tener en su compañía a sus dos hijos menores los fines de semana alternos desde las 10.00 horas del sábado hasta las 20.00 horas del domingo, el padre deberá recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.

VACACIONES DE VERA NO : el padre disfrutará de los menores durante un mes enero que será julio o agosto a elección de la madre en los años impares y a elección del padre en los años pares, comenzando a contar el primer día de vacaciones a las 10.00 horas y finalizará el último día de vacaciones a las 20.00 horas.

El progenitor no custodio deberá recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.

VACACIONES DE NAVIDAD: Se dividen en dos periodos: el primero comprenderá desde el 24 de diciembre a las 10.00 horas hasta el 31 de diciembre a las 20.00 horas, y otro que irá desde dicha fecha y hora hasta el 6 de enero hasta las 20.00 horas. De estos dos periodos corresponde al padre elegir en los años pares y a la madre en los años impares. La entrega y recogida de los menores se realizará en el domicilio materno.

SEMANA SANTA: se dividirá en dos periodos, computándose el primer periodo desde el día en que se inicien las vacaciones escolares de los menores tras la salida del colegio hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo; y el segundo periodo desde el Miércoles Santo a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas de reanudación del periodo escolar. De estos dos periodos corresponde al padre elegir en los años pares y a la madre en los años impares. La entrega y recogida de los menores se realizará en el domicilio materno.

Los días de CARNAVAL por ambos cónyuges por mitad, siendo la primera mitad desde la salida del colegio del viernes hasta las 20.00 horas del domingo previo a los días de carnaval y la segunda mitad desde las 20.00 del domingo hasta las 20.00 horas de la víspera de reanudación de las clases escolares (martes o miércoles de carnaval teniendo en cuenta que en algunos lugares el miércoles es también festivo) siendo de elección de la mitad a disfrutar según la regla de los años impares a la madre y los pares al padre.

-D. Ignacio deberá ingresar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos, dicho importe deberá ser ingresado los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la Sra. Celestina . Dicha cantidad se actualizará de acuerdo con el incremento anual del IPC.

Gastos extraordinarios: corresponde a ambos progenitores la satisfacción por mitad de los gastos extraordinarios en los que incurra los dos hijos menores.

-D. Ignacio deberá ingresar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS EUROS en concepto de pensión compensatoria, dicho importe deberá ser ingresado los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la Sra. Celestina . Dicha cantidad se actualizará de acuerdo con el incremento anual del IPC. La pensión compensatoria fijada en la presente resolución tendrá una duración de tres años.

-No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca del pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario y a los préstamos personales para la adquisición de dos vehículos al tratarse de una cuestión que no es objeto del presente procedimiento.

-No se hace expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ignacio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio de los cónyuges contendientes, frente a la sentencia de instancia que decreta la disolución del matrimonio y que, entre otras medidas, acuerda la atribución del uso y disfrute compartido de la vivienda común sita en Valencia en tanto en cuanto no tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, el establecimiento de una pensión alimenticia de una cuantía de 600 euros mensuales actualizables a favor de los dos hijos menores del matrimonio, la concesión de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo por importe de 300 euros mensuales actualizables durante un periodo de tres años, así como no hacer pronunciamiento alguno acerca del pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda y a los préstamos personales para la adquisición de dos vehículos, recurre en apelación el esposo.



SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el esposo recurrente interesa la reducción de la pensión de alimentos a favor de los hijos a la suma de 400 euros mensuales, la no concesión de pensión compensatoria a la esposa, y la atribución al esposo del uso y disfrute de la vivienda sita en Valencia para el supuesto de que no se establezca la obligación de la esposa de satisfacer el 50% de las cuotas mensuales necesarias para la amortización del crédito hipotecario y los dos préstamos personales suscritos por los cónyuges o, subsidiariamente, que se atribuya el uso de la vivienda a la esposa si se establece la obligación de la misma de satisfacer el 50% de las cuotas de amortización de los citados préstamos.

Argumentando sustancialmente, al respecto, lo siguiente: 1.-Que la Juzgadora de instancia llega a la conclusión equivocada de que el recurrente recibe unos ingresos de 3200 euros/mes. Siendo así que, por lo que se refiere, por ejemplo, a la nómina del mes de marzo de 2013, restando las deducciones a los abonos resulta una cantidad mensual de 1828,75 euros. Y a la citada cantidad se le debe restar las percepciones en concepto de dietas de comidas, del orden ese mes de 201 euros, lo que determina una cantidad líquida de ingresos laborales en torno a 1600 euros/mes, más tres pagas extraordinarias.

La Juzgadora de instancia incurre en error al interpretar el borrador de la declaración de IRPF, ejercicio 2012, al tomar como valor de los ingresos netos el que figura en la casilla 21 (38600 euros), sin reparar que a dicha cantidad han de restarle las 'retenciones y demás pagos a cuenta' de la casilla 754, por valor de 7773,33 euros, y el 'importe del IRPF' de la casilla 779, por importe de 3191,25 euros. Por lo que restando dichas cantidades a los 38600 euros resulta la cantidad de 27635 euros al año, que dividiendo por quince pagas anuales da como resultado la cantidad de 1842,36 euros. Debiendo de esta última cantidad restarse las cantidades ingresadas en concepto de 'dietas de comida'.

Si bien la esposa no cuenta actualmente con un trabajo estable, lo cierto es que durante el año 2012 ha trabajado de forma discontinua habiendo obtenido unos ingresos de 4770 euros. Y cuenta con formación y titulación profesional como administrativa y una edad que le permite acceder, con relativa facilidad, al mercado laboral.

Por otro lado, la esposa abandonó el hogar paterno, donde residía, sin una suficiente justificación, con el consiguiente incremento de gastos. Y recibe ayuda económica de una tía.

Por ello, no resulta procedente la concesión de pensión compensatoria.

2.-Que los hijos del matrimonio acuden a un colegio público por lo que sus progenitores no deben satisfacer cantidad alguna por educación o estudios, ni tampoco transporte, y, habida cuenta su edad (9 y 5 años), sus gastos ordinarios son muy escasos.

Por ello se considera adecuado la fijación de la pensión alimenticia a favor de los hijos en 400 euros al mes (esto es, 200 euros por cada uno).

3.-Por último, en relación a la vivienda común sita en Godelleta (Valencia), pudiendo dar lugar a la eventual percepción de un alquiler por el arrendamiento de la misma, su atribución debe hacerse al esposo recurrente si no se establece la obligación de la esposa de satisfacer la mitad de las cuotas mensuales necesarias para la amortización del préstamo hipotecario y los dos préstamos personales. En otro caso, de establecerse la obligación de la esposa de contribuir al pago del 50% de las cuotas de tales préstamos, podría atribuirse a la esposa el uso y disfrute de la citada vivienda común en tanto no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.



TERCERO.- Siendo las medidas a las que afecta el recurso de índole económico resulta relevante la determinación de la capacidad patrimonial e ingresos de ambos cónyuges.

Así, mientras que la esposa no tiene ocupación laboral, desarrollando esporádicamente trabajos temporales que le van surgiendo (tales como jornalera en la época de vendimia y en la recogida de kiwi), el esposo tiene empleo estable en la empresa 'Pepsico Foods AIE', siendo ciertamente sus nóminas mensuales variables. Empero, se puede perfectamente cuantificar el importe medio aproximado del salario mensual del esposo acudiendo a su última declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2012, en donde le constan unos rendimientos netos del trabajo del orden de 38600 euros, que, si deducimos la retención a cuenta por el trabajo al mismo practicada del orden de 7773,89 euros, nos permite situar sus ingresos netos anuales en la cantidad de 30826,67 euros, equivalente a un salario mensual de 2568,89 euros. Cantidad ésta que cabe tomar como referente, sin otras deducciones tales como 'dietas por comidas', en cuanto que, en contrapartida, le evitan o aminoran los necesarios gastos de manutención en su domicilio.

Así las cosas, es dable concluir que el esposo dispone de recursos suficientes para hacer frente al abono de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores establecida en la sentencia (600 euros/ mes), no muy superior a la configurada por esta Sección como mínimo vital (de entre 150 a 200 euros por hijo), teniendo en cuenta, por lo demás, la actual falta de recursos de la progenitora guardadora.

Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, la STS de fecha 19/1/2010 viene a poner de relieve que: ''La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, una situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Por lo que se refiere al posible carácter temporal de la pensión compensatoria se hace conveniente el destacar la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de fecha 10/2/2005, en línea con el posicionamiento mayoritario hasta entonces adoptado por las Audiencias Provinciales , acerca de la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siendo tal criterio jurisprudencial posteriormente objeto de plasmación legal con motivo de la modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio por ley 15/2005, de 8 de julio.

El Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, en el curso de sus razonamientos y consideraciones, en síntesis viene a señalar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que conforma la finalidad o 'ratio' de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, toda vez de lo que se trata es de apreciar la posibilidad de desenvolvimiento en un futuro del cónyuge beneficiario de la pensión'.

Pues bien, aplicando tales criterios al supuesto objeto de enjuiciamiento, no hay base para alterar la pensión compensatoria concedida en la sentencia de instancia.

Y ello por cuanto la esposa, durante los prácticamente diez años de duración del matrimonio se ha dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, por más que, en algún periodo, haya compaginado dicha función con una ocupación laboral en diversas empresas, primordialmente como administrativa. Estimándose el tiempo fijado de vigencia de la pensión compensatoria como preciso para que la esposa pueda volver a acceder, y con cierta estabilidad, a un puesto de trabajo similar a los que ocupó en el pasado, así como al alcance del esposo la cuantía de dicha prestación.

Por lo que hace a la última de las pretensiones, su resolución determina a hacer cita de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 28/3/2011 y 9/5/2012 .

A tal efecto, en la primera de las sentencias mencionadas el Alto Tribunal vino a formular como doctrina que 'El pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal queda incluida en el art. 1362-2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '. Lo que lleva al TS a establecer que las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar deban ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios.

Decisión que, en el caso examinado, se puede extrapolar a las deudas de la sociedad de gananciales (préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda de Valencia que, debido al traslado de los esposos a Galicia, hace tiempo dejó de constituir la vivienda familiar, así como los préstamos personales para la adquisición de los dos vehículos familiares).

Mientras que, en la segunda de las sentencias citadas, el TS vino a formular como doctrina que 'En los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar'.

Con lo cual, en el supuesto de litis, dado que en la sentencia apelada no se hace una atribución individual de la vivienda sita en Valencia, limitándose la Juzgadora a atribuir a ambos esposos su uso y disfrute compartido en tanto en cuanto no se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, no procede hacer modificación alguna de dicho pronunciamiento.

En cambio, se estima procedente la pretensión del esposo de que se declare la obligación de la esposa de satisfacer el 50% de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda de Valencia y a los dos préstamos personales suscritos para la adquisición de los vehículos Audi 4 y Audi 6, o, lo que es lo mismo, declarar que dichas cuotas deben ser pagadas por mitad entre los cónyuges.



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación así como la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art.

398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 31 julio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Saborido Ledo, en nombre y representación de Dña. Celestina , frente a D. Ignacio , representado por el Procurador D. Germán Fernando Sampedro, debo declarar y declaro disuelto, por causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por los expresados cónyuges celebrado en forma canónica el 19 de julio de 2003 en la localidad de TUI, con revocación de los poderes existentes entre ambos, adoptando las siguientes medidas: -Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales regirá entre las partes el régimen de separación de bienes.

-Atribuir el uso y disfrute compartido del domicilio común sito en Valencia, en tanto en cuanto no se haya liquidado la sociedad de gananciales.

-Atribuir el uso y disfrute compartido del vehículo Audi A6, de manera que el vehículo será utilizado a diario y de forma continuada a la madre, pudiendo el padre utilizar dicho vehículo cuando le corresponda tener a los niños según el régimen de visitas establecido, tanto en los fines de semana como los periodos de vacaciones.

-No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno acerca de la atribución del uso y disfrute del último domicilio conyugal sito en Oleiros puesto que ninguno de los dos cónyuges reside allí en la actualidad y dicha vivienda es propiedad del padre de la actora.

-Atribuir la guarda y custodia de Carlos Ramón y Bartolomé , a la madre Dña. Celestina , ejerciendo ambos progenitores de forma conjunta la patria potestad.

-Los progenitores deberán realizar las gestiones oportunas para que la atención sanitaria y pedriática relativa a los hijos menores se lleve a cabo en el lugar donde residan con su madre.

-En cuanto al régimen de visitas: FINES DE SEMANA: El progenitor no custodio podrá tener en su compañía a sus dos hijos menores los fines de semana alternos desde las 10.00 horas del sábado hasta las 20.00 horas del domingo, el padre deberá recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.

VACACIONES DE VERA NO : el padre disfrutará de los menores durante un mes enero que será julio o agosto a elección de la madre en los años impares y a elección del padre en los años pares, comenzando a contar el primer día de vacaciones a las 10.00 horas y finalizará el último día de vacaciones a las 20.00 horas.

El progenitor no custodio deberá recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.

VACACIONES DE NAVIDAD: Se dividen en dos periodos: el primero comprenderá desde el 24 de diciembre a las 10.00 horas hasta el 31 de diciembre a las 20.00 horas, y otro que irá desde dicha fecha y hora hasta el 6 de enero hasta las 20.00 horas. De estos dos periodos corresponde al padre elegir en los años pares y a la madre en los años impares. La entrega y recogida de los menores se realizará en el domicilio materno.

SEMANA SANTA: se dividirá en dos periodos, computándose el primer periodo desde el día en que se inicien las vacaciones escolares de los menores tras la salida del colegio hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo; y el segundo periodo desde el Miércoles Santo a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas de reanudación del periodo escolar. De estos dos periodos corresponde al padre elegir en los años pares y a la madre en los años impares. La entrega y recogida de los menores se realizará en el domicilio materno.

Los días de CARNAVAL por ambos cónyuges por mitad, siendo la primera mitad desde la salida del colegio del viernes hasta las 20.00 horas del domingo previo a los días de carnaval y la segunda mitad desde las 20.00 del domingo hasta las 20.00 horas de la víspera de reanudación de las clases escolares (martes o miércoles de carnaval teniendo en cuenta que en algunos lugares el miércoles es también festivo) siendo de elección de la mitad a disfrutar según la regla de los años impares a la madre y los pares al padre.

-D. Ignacio deberá ingresar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos, dicho importe deberá ser ingresado los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la Sra. Celestina . Dicha cantidad se actualizará de acuerdo con el incremento anual del IPC.

Gastos extraordinarios: corresponde a ambos progenitores la satisfacción por mitad de los gastos extraordinarios en los que incurra los dos hijos menores.

-D. Ignacio deberá ingresar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS EUROS en concepto de pensión compensatoria, dicho importe deberá ser ingresado los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que indique la Sra. Celestina . Dicha cantidad se actualizará de acuerdo con el incremento anual del IPC. La pensión compensatoria fijada en la presente resolución tendrá una duración de tres años.

-No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca del pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario y a los préstamos personales para la adquisición de dos vehículos al tratarse de una cuestión que no es objeto del presente procedimiento.

-No se hace expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ignacio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio de los cónyuges contendientes, frente a la sentencia de instancia que decreta la disolución del matrimonio y que, entre otras medidas, acuerda la atribución del uso y disfrute compartido de la vivienda común sita en Valencia en tanto en cuanto no tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, el establecimiento de una pensión alimenticia de una cuantía de 600 euros mensuales actualizables a favor de los dos hijos menores del matrimonio, la concesión de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo por importe de 300 euros mensuales actualizables durante un periodo de tres años, así como no hacer pronunciamiento alguno acerca del pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda y a los préstamos personales para la adquisición de dos vehículos, recurre en apelación el esposo.



SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el esposo recurrente interesa la reducción de la pensión de alimentos a favor de los hijos a la suma de 400 euros mensuales, la no concesión de pensión compensatoria a la esposa, y la atribución al esposo del uso y disfrute de la vivienda sita en Valencia para el supuesto de que no se establezca la obligación de la esposa de satisfacer el 50% de las cuotas mensuales necesarias para la amortización del crédito hipotecario y los dos préstamos personales suscritos por los cónyuges o, subsidiariamente, que se atribuya el uso de la vivienda a la esposa si se establece la obligación de la misma de satisfacer el 50% de las cuotas de amortización de los citados préstamos.

Argumentando sustancialmente, al respecto, lo siguiente: 1.-Que la Juzgadora de instancia llega a la conclusión equivocada de que el recurrente recibe unos ingresos de 3200 euros/mes. Siendo así que, por lo que se refiere, por ejemplo, a la nómina del mes de marzo de 2013, restando las deducciones a los abonos resulta una cantidad mensual de 1828,75 euros. Y a la citada cantidad se le debe restar las percepciones en concepto de dietas de comidas, del orden ese mes de 201 euros, lo que determina una cantidad líquida de ingresos laborales en torno a 1600 euros/mes, más tres pagas extraordinarias.

La Juzgadora de instancia incurre en error al interpretar el borrador de la declaración de IRPF, ejercicio 2012, al tomar como valor de los ingresos netos el que figura en la casilla 21 (38600 euros), sin reparar que a dicha cantidad han de restarle las 'retenciones y demás pagos a cuenta' de la casilla 754, por valor de 7773,33 euros, y el 'importe del IRPF' de la casilla 779, por importe de 3191,25 euros. Por lo que restando dichas cantidades a los 38600 euros resulta la cantidad de 27635 euros al año, que dividiendo por quince pagas anuales da como resultado la cantidad de 1842,36 euros. Debiendo de esta última cantidad restarse las cantidades ingresadas en concepto de 'dietas de comida'.

Si bien la esposa no cuenta actualmente con un trabajo estable, lo cierto es que durante el año 2012 ha trabajado de forma discontinua habiendo obtenido unos ingresos de 4770 euros. Y cuenta con formación y titulación profesional como administrativa y una edad que le permite acceder, con relativa facilidad, al mercado laboral.

Por otro lado, la esposa abandonó el hogar paterno, donde residía, sin una suficiente justificación, con el consiguiente incremento de gastos. Y recibe ayuda económica de una tía.

Por ello, no resulta procedente la concesión de pensión compensatoria.

2.-Que los hijos del matrimonio acuden a un colegio público por lo que sus progenitores no deben satisfacer cantidad alguna por educación o estudios, ni tampoco transporte, y, habida cuenta su edad (9 y 5 años), sus gastos ordinarios son muy escasos.

Por ello se considera adecuado la fijación de la pensión alimenticia a favor de los hijos en 400 euros al mes (esto es, 200 euros por cada uno).

3.-Por último, en relación a la vivienda común sita en Godelleta (Valencia), pudiendo dar lugar a la eventual percepción de un alquiler por el arrendamiento de la misma, su atribución debe hacerse al esposo recurrente si no se establece la obligación de la esposa de satisfacer la mitad de las cuotas mensuales necesarias para la amortización del préstamo hipotecario y los dos préstamos personales. En otro caso, de establecerse la obligación de la esposa de contribuir al pago del 50% de las cuotas de tales préstamos, podría atribuirse a la esposa el uso y disfrute de la citada vivienda común en tanto no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.



TERCERO.- Siendo las medidas a las que afecta el recurso de índole económico resulta relevante la determinación de la capacidad patrimonial e ingresos de ambos cónyuges.

Así, mientras que la esposa no tiene ocupación laboral, desarrollando esporádicamente trabajos temporales que le van surgiendo (tales como jornalera en la época de vendimia y en la recogida de kiwi), el esposo tiene empleo estable en la empresa 'Pepsico Foods AIE', siendo ciertamente sus nóminas mensuales variables. Empero, se puede perfectamente cuantificar el importe medio aproximado del salario mensual del esposo acudiendo a su última declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2012, en donde le constan unos rendimientos netos del trabajo del orden de 38600 euros, que, si deducimos la retención a cuenta por el trabajo al mismo practicada del orden de 7773,89 euros, nos permite situar sus ingresos netos anuales en la cantidad de 30826,67 euros, equivalente a un salario mensual de 2568,89 euros. Cantidad ésta que cabe tomar como referente, sin otras deducciones tales como 'dietas por comidas', en cuanto que, en contrapartida, le evitan o aminoran los necesarios gastos de manutención en su domicilio.

Así las cosas, es dable concluir que el esposo dispone de recursos suficientes para hacer frente al abono de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores establecida en la sentencia (600 euros/ mes), no muy superior a la configurada por esta Sección como mínimo vital (de entre 150 a 200 euros por hijo), teniendo en cuenta, por lo demás, la actual falta de recursos de la progenitora guardadora.

Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, la STS de fecha 19/1/2010 viene a poner de relieve que: ''La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, una situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Por lo que se refiere al posible carácter temporal de la pensión compensatoria se hace conveniente el destacar la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de fecha 10/2/2005, en línea con el posicionamiento mayoritario hasta entonces adoptado por las Audiencias Provinciales , acerca de la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siendo tal criterio jurisprudencial posteriormente objeto de plasmación legal con motivo de la modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio por ley 15/2005, de 8 de julio.

El Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, en el curso de sus razonamientos y consideraciones, en síntesis viene a señalar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que conforma la finalidad o 'ratio' de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, toda vez de lo que se trata es de apreciar la posibilidad de desenvolvimiento en un futuro del cónyuge beneficiario de la pensión'.

Pues bien, aplicando tales criterios al supuesto objeto de enjuiciamiento, no hay base para alterar la pensión compensatoria concedida en la sentencia de instancia.

Y ello por cuanto la esposa, durante los prácticamente diez años de duración del matrimonio se ha dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, por más que, en algún periodo, haya compaginado dicha función con una ocupación laboral en diversas empresas, primordialmente como administrativa. Estimándose el tiempo fijado de vigencia de la pensión compensatoria como preciso para que la esposa pueda volver a acceder, y con cierta estabilidad, a un puesto de trabajo similar a los que ocupó en el pasado, así como al alcance del esposo la cuantía de dicha prestación.

Por lo que hace a la última de las pretensiones, su resolución determina a hacer cita de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 28/3/2011 y 9/5/2012 .

A tal efecto, en la primera de las sentencias mencionadas el Alto Tribunal vino a formular como doctrina que 'El pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal queda incluida en el art. 1362-2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '. Lo que lleva al TS a establecer que las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar deban ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios.

Decisión que, en el caso examinado, se puede extrapolar a las deudas de la sociedad de gananciales (préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda de Valencia que, debido al traslado de los esposos a Galicia, hace tiempo dejó de constituir la vivienda familiar, así como los préstamos personales para la adquisición de los dos vehículos familiares).

Mientras que, en la segunda de las sentencias citadas, el TS vino a formular como doctrina que 'En los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar'.

Con lo cual, en el supuesto de litis, dado que en la sentencia apelada no se hace una atribución individual de la vivienda sita en Valencia, limitándose la Juzgadora a atribuir a ambos esposos su uso y disfrute compartido en tanto en cuanto no se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, no procede hacer modificación alguna de dicho pronunciamiento.

En cambio, se estima procedente la pretensión del esposo de que se declare la obligación de la esposa de satisfacer el 50% de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda de Valencia y a los dos préstamos personales suscritos para la adquisición de los vehículos Audi 4 y Audi 6, o, lo que es lo mismo, declarar que dichas cuotas deben ser pagadas por mitad entre los cónyuges.



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación así como la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art.

398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el único extremo de declarar la obligación de los esposos de satisfacer, por mitad, las cuotas de los préstamos hipotecario que grava la vivienda sita en Valencia y personales para la adquisición de los dos vehículos familiares Audi 4 y Audi 6, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Hágase devolución al esposo recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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