Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1032/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
REFERENCIA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACION 1032/13-M
AUTOS Nº 119/11
En Sevilla, a uno Abril de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 119/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena (Sevilla), promovidos por Don Onesimo , D. Sabino , Dª Sonsoles , D. Virgilio , D. Luis Antonio , Doña María Inmaculada y Doña Begoña , representado en esta instancia, por la Procuradora Doña María Teresa Blanco Bonilla, contra Don Agapito , representada por el Procurador Don José María Hidalgo Sevillano; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 06 de Junio de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice :' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Sabino , Sonsoles , Virgilio , Luis Antonio , María Inmaculada Y Begoña y en consecuencia, DECLARO NULOSlos contratos privados sucritos en fecha 6 de octubre de 2.005 y su modificación en fecha 14 de junio de 2.006 y en consecuencia, CONDENOa DON Agapito a que abone a los actores la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS (22.800) euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, el 25 de febrero de 2.011, hasta la fecha de esta sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal. La parte actora habrá de devolver a DON Agapito la posesión del bien inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Marchena (Sevilla).
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada en este procedimiento'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de Marzo 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA.
Fundamentos
Primero.El demandado D. Agapito interpone recurso de apelación contra sentencia íntegramente estimatoria de demanda planteada en su contra, en solicitud de pronunciamiento declarativo de nulidad de contrato de opción de compra concertado el 6 de octubre de 2005, modificado en documento de fecha 14 de junio de 2006. Dicha opción de compra fue otorgada por el citado demandado a la madre de los demandantes, Dª Carina , fallecida el 7 de octubre de 2010.
En la estipulación segunda se convino que la opción de compra habría de ejercitarse 'en un plazo máximo de un mes a contar desde que la parte concedente haya notificado a la optante la finalización del expediente judicial de autorización de venta de bien de incapaz de Dña. Purificacion ', esposa de D. Agapito , aquejada de padecimientos psíquicos.
La sentencia recurrida, atendiendo el planteamiento a este respecto de parte actora, apreció la concurrencia de una condición suspensiva de carácter potestativo ( artículo 1115 del Código Civil ), que imposibilita el ejercicio de la opción, al hacerla dependiente de un hecho cuyo acaecimiento depende de la actuación de la otra parte contratante, que nada había instado nunca en relación a esa autorización. Si bien es cierto que el demandado promovió el procedimiento de incapacitación de Dña. Purificacion , que finalizó con sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 , en la que se le designó tutor, no ha acreditado haber efectuado gestión alguna tendente a la obtención de esa autorización judicial con anterioridad al fallecimiento de su esposa, acaecido el 12 de octubre de 2012, cuando el procedimiento estaba ya pendiente de resolución del recurso de apelación.
Segundo.Como único motivo de impugnación de la sentencia, la parte recurrente alega que se ha producido un error en la valoración e interpretación del documento de opción de compra. Sostiene que no cabe hablar de condición exclusivamente potestativa, indicando que la posibilidad de ejercicio de la opción quedó sometida únicamente a término, al referirse a fecha cierta, aunque indeterminada en aquel momento ( artículo 1125 del Código Civil ).
El motivo de impugnación no resulta acogible, pues la apertura de ese plazo de treinta días, en el que la parte optante podría hacer uso de su derecho, resultaba dependiente de una actuación que única y exclusivamente podía llevar a cabo la otra parte contratante, esto es, la iniciación de un expediente de jurisdicción voluntaria para la autorización judicial de la venta, en lo que correspondía a la participación ganancial de la esposa Dña. Purificacion . No puede hablarse por tanto de obligación sometida a término, al no existir certidumbre sobre la producción futura de ese hecho. Existe incertidumbre, y por tanto no hay término y sí condición, cuando no hay seguridad sobre si ha de llegar o no el día. Cuando esa falta de certidumbre viene dada por la necesidad de concurrencia de un comportamiento de una de las partes de la relación jurídica condicionada o, en general, de un hecho que depende de sus facultades y voluntad, cabe hablar de condición meramente potestativa, sancionada con nulidad en el artículo 1115 por la imposibilidad de conseguir una obligación cuya existencia dependa de la exclusiva voluntad del obligado. Es decir, por tratarse de una obligación sin vínculo obligatorio.
En el presente caso, la demostración palpable de que ese hecho futuro condicionante podría llegar a no ocurrir es que el fallecimiento de Dña. Purificacion ha tenido lugar sin que se llegara a tomarse por su esposo iniciativa alguna tendente a la comentada autorización judicial.
Tercero.La parte recurrente hace referencia, por otra parte, a una ausencia de voluntad de ejercicio de la opción de compra, sobre todo por parte de los propios demandantes, tras el fallecimiento de su madre el 7 de octubre de 2010, ello teniendo en cuenta la ventaja patrimonial que les supuso el uso y disfrute del bien inmueble objeto de la opción de compra, en cuya posesión entró Dª Carina tras suscribirse el documento de 14 de junio de 2006.
Las citadas manifestaciones no pueden tener virtualidad alguna en el presente recurso de apelación, pues el pronunciamiento impugnado viene basado en consideraciones de carácter estrictamente jurídico sobre la nulidad radical del contrato. Pero es que, incluso en el supuesto de que prescindiéramos de esta premisa, situándonos en el terreno de la resolución contractual por incumplimiento subsidiariamente postulada por parte demandante, el planteamiento de la parte recurrente resultaría igualmente inviable. No es aceptable que se argumente sobre hipotéticos incumplimientos de la parte optante, por pérdida de la intención de adquirir, cuando se reconoce que no se hizo nada para posibilitar el ejercicio de la opción. Es decir, no habiéndose actuado para que sucediera el hecho al que quedó condicionado el ejercicio de la opción, inútil es especular sobre futura concurrencia o ausencia de voluntad de compra. Y no es excusable esta omisión en función a supuestas indicaciones de los herederos de Dª Carina pues, al margen de su falta de acreditación, igualmente verosímil es que la demora se produjera como consecuencia de simple dejadez del recurrente, o en un designio de intentar ahorrar los gastos que supondría la tramitación del expediente para la obtención de la autorización judicial de enajenación.
Cuarto.El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Procede por ello imponer las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 en el procedimiento ordinario 119/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
