Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 138/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100144
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:944
Núm. Roj: SAP Z 944/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00219/2014
SENTENCIA NÚMERO: 219/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veinte de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 583/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 5
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 138/2014, en los que
aparece como parte apelante, D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª.
MARÍA-PILAR SIERRA PARROQUE, asistido por el Letrado D. JOSÉ-ANTONIO PARROQUE LÁZARO, y
como parte apelada, Dª. Amanda , representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ-MANUEL
MARTÍNEZ ROMASANTA, asistida por la Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN OLONA BLASCO, ha sido parte
el MINISTERIO FISCAL; en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 30 de diciembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por DÑA. Amanda contra D. Carlos Daniel . Por tanto, declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Además, la nueva situación vendrá regida por los siguientes efectos: 1.- Atribuyo a D. Carlos Daniel la guarda y custodia sobre la hija menor de edad, Dulce . La autoridad familiar se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores en lo que exceda de su ámbito ordinario.
2.- En cuanto a régimen de visitas, madre e hija se relacionarán en la forma que ambas acuerden.
3.- D. Carlos Daniel hará frente en solitario a los alimentos y gastos extraordinarios de las hijas.
4.- En cuanto a asignación compensatoria a favor de DÑA. Amanda , D. Carlos Daniel deberá abonar mensualmente la cantidad de 300 euros.
Esta cantidad se hará efectiva en la cuenta que designe la beneficiaria y en los cinco primeros días de cada mes.
Se actualizará automáticamente con efectos del mes de enero de cada año (desde 2015), según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.
Será exigible desde esta mensualidad de enero y en su totalidad.
5.- Atribuyo a D. Carlos Daniel el uso del domicilio familiar, sito en Zaragoza, en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , junto con el mobiliario y enseres del mismo. DÑA. Amanda podrá retirar sus objetos y enseres de estricto uso personal, sin perjuicio del acuerdo más amplio que alcance ambos litigantes.
En defecto de acuerdo, deberá abandonarla antes del próximo 31 de enero.
6.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal que, en legal forma se opusieron a dicho recurso. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Para deliberación, votación y fallo del presente procedimiento se señaló el día 15 de Abril de 2014 y por Auto de esta sala de 16 de Abril 2014 , se acordó practicar de oficio y como diligencia final, la prueba documental cuyo resultado consta en autos. Tras los trámites legales se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte demandada (Sr.
Carlos Daniel ) que en su apelación Artº. 458 L.E.C .), considera que no procede fijar pensión compensatoria a su cargo y subsidiariamente debería ser de carácter temporal.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria vía Artº. 97 del Código Civil (ex Artº. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón ) debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 C.C .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tenar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio.
Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada.
Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº. 531/2005 y RC nº. 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº. 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº. 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº. 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº. 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº. 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº. 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº. 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº. 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº. 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº. 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº. 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
TERCERO.- En el presente supuesto el matrimonio ha durado 20 años, hay dos hijas comunes de 18 y 17 años de edad, la solicitante tiene 53 años, no teniendo empleo, percibiendo únicamente ingresos procedentes de un inmueble, la diferencia pues de ingresos del recurrente y la recurrida es muy relevante tal como se reconoce en los hechos probados de la Sentencia apelada, que expresamente se reproducen, también es de destacar la diferente cualificación laboral de ambos.
La problemática personal de la actora es compleja (folios 81 y 82), y ha debido abandonar la vivienda familiar privativa del demandado, existe pues, un empeoramiento de su situación económica en relación con la disfrutada constante matrimonio, sin que pueda preverse cuando podrá superarse el desequilibrio existente, por lo que procede mantener la cantidad de 300 #/mensuales tal como fija la Sentencia apelada con carácter indefinido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artº. 775 L.E.C .
Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso, dadas las dudas de hecho existentes a la hora de resolver el litigio ( Artº. 398 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Zaragoza en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº. 583/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

