Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 125/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100215
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1554
Núm. Roj: SAP O 1554/2015
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00219/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0007159
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2014
Recurrente: TALLERES GOFER, S.L., LUMOAN S.L.
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO, JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO
Recurrido: JIMENO-SALCEDO ASESORES ASOCIADOS S.L.
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado:
SENTENCIA Núm. 219/2015
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a diecinueve de Junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 657/2014, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) nº 125/2015, en los que aparece como parte apelante, 'TALLERES GOFER, S.L.' y 'LUMOAN S.L.' ,
representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el
Letrado D. JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO, y como parte apelada, 'JIMENO- SALCEDO ASESORES
ASOCIADOS S.L.',
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCÍA ALONSO PRIETO, asistida por el Letrado
D. ANTONIO JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda formulada por JIMENEZ SALCEDO ASESORES ASOCIADOS SL., contra TALLERES GOFER SL., Y LUMOAN SL., debo de condenar a: A) TALLERES GOFER SL al pago al actor de 12.592,6 #.
B) LUMOAN SL., al pago al actor de 12.592,6 #.
La cantidad objeto de condena devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , hasta su pago.
Con expresa condena en costas al demandado'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de TALLERES GOFER, S.L. y LUMOAN, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de Junio de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente analizar el fondo del asunto ha de analizarse la consecuencia procesal que puede tener la petición de la parte demandada y apelante de acompañar la copia de la denuncia penal formulada contra el actor por el documento 33 de la demanda que se dice manipulado. En primer lugar no plantea la apelante propiamente una cuestión prejudicial conforme al artículo 40 Ley de Enjuiciamiento Civil , ni pide la suspensión aunque ello no obsta a examinar si existe dada la prevalencia de la jurisdicción penal para dilucidar sobre unos hechos que pueden servir de base a la decisión civil. En cualquier caso y como razón fundamental para entender que dicha denuncia carece de eficacia alguna en el presente procedimiento, hemos de tener en cuenta que no cabe pretender tras dictarse la sentencia de primera instancia, por la formulación de dicha denuncia, la paralización de las actuaciones cuando dicho documento 33 suscrito por el administrador de las entidades demandadas, cuyo tenor y contenido aparece expresado en el hecho sexto de la demanda, no fue impugnado en forma al contestar aquella, ni se habló entonces de su posible alteración o manipulación, pese a su importancia, de modo que procede analizar el asunto sin suspenderlo y partiendo de toda la prueba obrante en autos entre la que se encuentra aquel.
SEGUNDO.- La sentencia resuelve de forma congruente lo alegado en la demanda la cuestión objeto de debate, sin que se pueda tachar de incongruente por el solo hecho de no valorar los fundamentos alegados la oposición que se desestima, al dar la razón a la parte sobre la existencia del encargo y la obligación de satisfacer su importe por ambas demandadas al 505. Saliendo al paso de lo argüido por la parte, las infracciones e irregularidades fiscales en que pudiesen incurrir las partes no eluden la realidad del arrendamiento y la eficacia civil del contrato. Por otra parte como declara la jurisprudencia ( Sentencias TS 24 octubre de 1990 , 29 noviembre de 1996 , 10 de marzo de 1999 , etc.), puede ser el arrendamiento de servicios realizado de forma verbal a tenor del principio de libertad de forma y espiritualista que impregna nuestro ordenamiento (1278 a 1280 CC) al no requerir una forma ad solemnitatem el contrato que nos ocupa.
De otro lado, reconocida la realidad de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el actor y no discutido el precio, deben rechazarse los restantes motivos atinentes a la falta de legitimación pasiva ad causam de las demandadas. La demandada rechaza que los servicios de auditoría y demás que dan lugar a la reclamación de honorarios hayan sido contratados por las sociedades apelantes de forma que deban responder de su importe, sino que lo fueron por alguno de sus socios, como un encargo personal debido al conflicto familiar existente, afectando el informe y las gestiones realizadas por el demandante a entidades que nada tienen que ver con las apelantes, lo que avala su tesis de que la relación jurídica determinante de la obligación de pago lo fue por el actor personalmente con Don Hermenegildo . Sin embargo dicha tesis la descarta el documento 33 de la demanda no impugnado y los documentos 34 y siguientes extendido el primero por el administrador único de ambas entidades que acredita que la obligación de pago de los trabajos y el encargo lo fue por ambas entidades que la asumen al 50%, documento remitido a ambas sociedades. Dicho documento, fue extendido por quien en ese momento era el administrador único de ambas y lo fue al menos hasta el mes de julio de 2014 según la prueba practicada en la vista, entre la que destaca la declaración de las demandadas conforme detalla la sentencia apelada, tal y como se deriva de la comunicación habida el 8 de junio de 2014 .
TERCERO.- Así pues la documental es diáfana y de ella resulta que la totalidad de servicios facturados corresponden y deben ser pagado por ambas entidades al 50%, lo que ante la naturaleza verbal del pacto, sirve, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1282 CC para interpretar cual fue la voluntad de los contratantes, deducida de los hechos posteriores a la perfección del contrato que evidencian el tenor de la obligación asumida por las hoy apelantes, y no cabe obviar su literalidad con el alegato de que algunos de los trabajos realizados atañen a otras sociedades distintas de las hoy demandadas, puesto que todas ellas están interrelacionadas al pertenecer a un pequeño grupo familiar, por lo que era útil determinar la situación patrimonial de todas ellas para proceder a la liquidación y en todo caso, como dice acertadamente la sentencia apelada, la actuación del administrador de ambas entidades ratificando el encargo el precio de los trabajos y su realidad (no discutida) obliga a ambas sociedades, citando la recurrida cita la sentencia del TS de 5 de abril de 2010 se refiere a la aceptación de letras de cambio, aunque es más clara aún por guardar superior similitud con el supuesto enjuiciado la sentencia del TS de 2 de noviembre de 2012 sobre la obligación de pago de honorarios por una sociedad en un contrato de mediación perfeccionado por quien aparecía como administrador de hecho, que declara: '...'; ' El señor Santiago actuó en nombre y representación de la entidad de la que se hallaba facultado y así actuó y aún sin la firma de otro apoderado mancomunado, cuando ello es una cuestión interna societaria'; ' Don Santiago actúa frente a tercero como representante de la entidad'; 'en todo momento Don Santiago actuó en nombre y representación de la entidad'. ....Todo ello guarda relación con principios generales básicos de todo el Derecho civil o, más bien, de todo el Derecho: principio de la buena fe y principio de la apariencia jurídica. Don Santiago se presenta físicamente como representante y actuando en nombre de la sociedad demandada (hecho probado) y firma como 'administrador', de la misma.
En una reiterada apariencia jurídica que no puede perjudicar a tercero de buena fe (si se hubiera probado que la sociedad mediadora conocía la falta de poder de representación, la solución sería distinta). Y, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial no puede ser obligado ninguna persona, a que tenga necesidad de acudir al registro mercantil, para cualquier acto jurídico que realiza con buena fe, frente a quien aparece como representante de la sociedad, a fin de tener conocimiento sobre la estructura interna de una entidad, con toda exactitud, por quien actúa en nombre de ésta. Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica ...' doctrina de mayor aplicación si cabe cuando los actos de reconocimiento que vinculan a la entidad son llevados a cabo por el administrador único, y en este sentido se expresa la sentencia TS de 7 de mayo de 1993 .
CUARTO.- En cuanto a las costas ninguna excepción al principio del vencimiento ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ) puede operar en el caso enjuiciado pues no hay dudas fácticas o jurídicas capaces de inaplicarlo y desestimado el recurso de apelación las de la alzada se imponen al apelante ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'TALLERES GOFER, S.L.' y 'LUMOAN, S.L.' contra la Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2014 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 657/2014 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

