Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 351/2014 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 351/2014-3ª
Juicio Ordinario núm. 851/2013
Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona
SENTENCIA núm. 219/15
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de Industrias Químicas Masquelack, S.A. contra Productos Solrac, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 24 de abril de 2014.
Han comparecido en esta alzada la apelante Industrias Químicas Masquelack, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Acín y defendida por el letrado Sr. González, así como Productos Solrac, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Ros y defendida por la letrada Sra. García.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS MASQUELACK S.A., se absuelve a la mercantil PRODUCTOS SOLRAC S.A. de lo pretendido de contrario, todo ello con expresa condena en ostas a la parte demandante».
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Industrias Químicas Masquelack, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de junio pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO. 1.Industrias Químicas Masquelack, S.A. (en lo sucesivo, Masquelack) solicita que se declare que Productos Solrac, S.A. (Solrac) ha incurrido en competencia desleal al llevar a cabo actos de denigración desleal en su perjuicio al difundir dos comunicaciones entre sus clientes imputándole conductas presuntamente constitutivas de delitos de espionaje y revelación de secretos empresariales.
2.La demandada opuso la existencia de prejudicialidad penal que podría afectar al pronunciamiento sobre el fondo, por no ser firme el auto de sobreseimiento de la querella criminal que interpuso contra la actora, y se opuso en el fondo negando que las conductas que se le imputan sean constitutivas de los ilícitos concurrenciales que indica la demanda.
3.La resolución recurrida desestimó la demanda, después de haber rechazado que concurriera prejudicialidad penal, considerando que las comunicaciones que la demandada dirigió a sus propios clientes no constituían actos de denigración desleal sino que en ellas la demandada se limitó a informar a sus clientes y proveedores sobre dos circunstancias: (i) que no había cesado en la actividad o desaparecido del tráfico; y (ii) que había iniciado acciones penales contra la actora por considerar que esa sociedad o sus administradores o empleados pudieran haber cometido hechos constitutivos de delito.
4.El recurso de Masquelack imputa a la resolución recurrida falta de motivación suficiente y error en la valoración de las intenciones de la demandada al remitir las comunicaciones.
SEGUNDO. 5.Los hechos que la resolución recurrida considera probados y que en lo sustancial el recurso no cuestiona son los siguientes:
« La entidad mercantil PRODUCTOS SOLRAC S.A. es una sociedad que se dedica a la fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y la distribución de dichos productos.
2) La entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS MASQUELACK S.A. es una empresa que tiene por actividad principal la fabricación y venta de productos químicos para la madera.
3) Durante el primer trimestre de 2011 ambas sociedades iniciaron contactos con el fin que la hoy demandante fabricara barnices para la demandada.
4) Dentro de esta relación comercial en enero de 2012 PRODUCTOS SOLRAC S.A. vendió a INDUSTRIAS QUÍMICAS MASQUELACK S.A. las participaciones que la demandada tenía en una sociedad portuguesa denominada Barnisol; en el marco de esa operación PRODUCTOS SOLRAC S.A. se comprometió a fabricar y vender a la actora los barnices con la referencia Low- voc.
5) Como consecuencia de las divergencias existentes entre las sociedades en julio de 2012 la representación de la mercantil PRODUCTOS SOLRAC S.A. interpuso querella contra la demandante y contra los administradores de dicha sociedad, así como contra varios trabajadores de SOLRAC tanto en Francia como en España que habían pasado a trabajar para INDUSTRIAS QUÍMICAS MASQUELACK S.A.; en la querella imputaba a estas personas la comisión del delito de revelación de secretos.
6) Se incoaron diligencias previas por el juzgado competente por auto de 26 de julio de 2012 y se practicaron diversas diligencias, entre ellas la declaración de los querellados.
7) El día 5 de octubre de 2012 don Adolfo , administrador de la sociedad mercantil PRODUCTOS SOLRAC S.A. remitió a diversos clientes y distribuidores una comunicación con el siguiente contenido:
'Ante las falsas y confusas informaciones difundidas entre nuestros proveedores y clientes, relativas a nuestra situación en el mercado nos vemos en la precisión de informarles de lo siguiente:
Que como consecuencia de los presuntos comportamientos delictivos protagonizados por los directivos y responsables de Industrias Químicas Masquelack S.A. realizados en connivencia y con el auxilio imprescindible de antiguos empleados de Productos Solrac S.A., nuestra compañía PRODUCTOS SOLRAC S.A. ha interpuesto contra INDUSTRIAS QUÍMICAS MASQUELACK S.A., sus dirigentes y antiguos empleados de Productos SOLRAC, QUERELLA CRIMINAL por la comisión de varios delitos de espionaje y revelación de secretos industriales - arts. 278 y 279 del Código Penal -, querella que ha sido admitida a trámite por auto de fecha 26 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Martorell , incoándose las Diligencias Previas 469/2012-E.
Así, aclaramos que Industrias Químicas Masquelack S.A., sus directivos y exempleados de nuestra firma, están siendo actualmente investigados en el seno de dicho procedimiento criminal por la sustracción a Productos Solrac S.A. de fórmulas de barnices pertenecientes a las líneas AQUA, LOWVOC y UV, y por su consiguiente fabricación y comercialización.
Ni qué decir tiene que estas conductas están causando gravísimos perjuicios económicos a Solrac que también son objeto de reclamación judicial por la posible responsabilidad civil que Industrias Químicas Maquelack S.A. pudiera tener, en el citado procedimiento penal, por lo que rogamos a nuestros clientes y proveedores que tome buena nota de lo anterior.
Asimismo rogamos a que no contribuyan a que éstos se sigan produciendo, y, si lo estiman oportuno, pongan en nuestro conocimiento cuantos hechos, documentación u otra información puedan disponer, en su caso, para mejor esclarecimiento de los hechos.
Esperamos que este escrito sea suficientemente aclaratorio de las falsas y confusas informaciones difundidas, y agradecemos su colaboración y comprensión por esta situación provocada por terceros ajena a nuestra voluntad, prestigio y buen nombre comercial.'
8) En enero de 2013 el Sr. Adolfo remitió la misma carta, en francés, a uno de los clientes, el Sr. Ezequias . El contenido de la carta en francés es idéntico a la carta de octubre de 2013.
9) Antes incluso de la remisión de las cartas la parte actora requirió - 30 de agosto de 2012 - a la demandada para que cesara en la transmisión de cualquier información sobre hechos no contrastados.
10) Por auto de 10 de abril de 2013 se sobreseyó provisionalmente el procedimiento penal y se ordenó el archivo de las actuaciones. Este auto fue recurrido por la hoy demandada y está pendiente de resolver por la audiencia provincial de Barcelona».
TERCERO. 6.Resulta incuestionable que la motivación constituye un requisito esencial de las resoluciones judiciales. Y cuando se trata de la resolución de fondo, esto es, la sentencia, constituye incluso un deber constitucional ( art. 120.3 CE ), de forma que simultáneamente se constituye en un derecho de las partes. La cuestión está en lo que debe considerarse como falta de motivación a efectos de determinar si existe el vicio que se imputa a la sentencia.
La Sala Primera del TS en su Sentencia de 18 de Julio del 2011 (ROJ: STS 5554/2011 )resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos: « El derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso».
7.En el supuesto que enjuiciamos no creemos que la resolución recurrida haya incurrido en el vicio de falta de motivación que se le imputa sino que estimamos que la motivación que contiene es suficientemente ilustrativa de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional de la primera instancia a concluir que no existe el ilícito concurrencial que invoca la demanda. Esas razones pueden ser escuetas pero son suficientes para satisfacer adecuadamente el estándar constitucional de debida motivación que debe tener toda resolución judicial. No podemos olvidar que la cuestión que se plantea en este proceso es bastante simple y consiste en sustancia en valorar si lo que la demandada ha comunicado a sus clientes son revelaciones aptas para menoscabar el crédito de un competidor en el mercado. De forma que eso es precisamente lo que hace la resolución recurrida, valorar que no existe esa posibilidad de menoscabo del crédito porque la demandada se limita a comunicar hechos que no son aptos para producir ese efecto.
CUARTO. 8.El art. 9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , dispone que se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
Tal y como hemos venido afirmando en resoluciones anteriores (a título de mero ejemplo nuestras Sentencias de 26 de enero de 2000 - AC 2000/688 - y de 14 de enero de 2003 -JUR 2004/14.172-), los elementos que vendrían a integrar los comportamientos denigratorios podrían sintetizarse en los siguientes:
La emisión, difusión o divulgación de manifestaciones.
Que las mismas sean inexactas, de forma absoluta o relativa, e impertinentes (en consideración a las circunstancias, a la participación en el mercado de los afectados y a la adopción por el destinatario de decisiones conscientes en el mercado).
Que esas manifestaciones versen sobre las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un tercero.
Que sean aptas o adecuadas objetivamente (es decir, cualquiera que sea la finalidad de su autor) para menoscabar el crédito del competidor en el mercado, esto es, lesionar su reputación o prestigio.
9.En el supuesto que enjuiciamos, con independencia de cuál fuera la intención de Solrac al remitir a sus clientes las dos comunicaciones a través de las cuales estima la actora que se cometieron los actos de deslealtad concurrencial, lo cierto es que apreciamos que nada de lo que se decía en esas comunicaciones era inexacto porque lo que se comunicaba a los clientes, en sustancia, era que había interpuesto una querella criminal contra la actora y que en ese momento el juzgado la había admitido a trámite y estaba investigando si se habían cometido los hechos que la habían motivado. Todo lo cual era rigurosamente exacto.
10.Es cierto que esa comunicación también lleva implícita otra, esto es, la imputación de hechos delictivos. No obstante, los términos en los que esa comunicación fue hecha no imputan directamente esos hechos sino solo la querella por los mismos, lo que era verdad que se había producido.
11.También falta el requisito de que las manifestaciones versen sobre las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un tercero. La imputación que la demandada hacía a la actora en la comunicación a sus clientes se refiere a hechos completamente distintos a esas circunstancias, lo que determina que, aún cuando pudieran no ser ciertos, tampoco son aptos para integrar el ilícito concurrencial en examen.
12.Y tampoco nos podemos representar en qué forma esas manifestaciones, caso de ser inciertas y relativas a esas circunstancias a las que nos hemos referido en el apartado anterior, podrían ser objetivamente aptas para menoscabar el crédito de un competidor o bien para lesionar su reputación o prestigio. Ni la demanda ni el recurso explican en qué forma concreta se pudo haber llevado a cabo esa lesión y se limita a afirmar que se produjo, si bien nosotros no acertamos a comprender en qué forma, porque no creemos que sea evidente, como parece entender la recurrente.
QUINTO. 13.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Industrias Químicas Masquelack, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 24 de abril de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido al recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

