Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 689/2013 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 689/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 147/2012

S E N T E N C I A núm.219/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 147/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de EXCAVACIONS COFRAN 95, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra PROJECTES EMPRESARIALS RIVER, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROJECTES EMPRESARIALS RIVER, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lasala Buxeres, en representación de la entidad 'EXCAVACIONS COFRAN 95, S.L.', CONDENOa la entidad 'PROJECTES EMPRESARIALS RIVER, S.L.' a abonar a la actora la cantidad de once mil quinientos ochenta y cinco euros con treinta y seis céntimos de euro (11.585,36 €), así como los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero) devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costasa la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROJECTES EMPRESARIALS RIVER, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de mayo de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 147/2012 seguido a instancia de EXCAVACIONS COFRAN 95, S.L. contra PROJECTES EMPRESARIALS RIVER, S.L., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación PROJECTES EMPRESARIALS RIVER, S.L. en solicitud de que se resuelva en relación al recurso de apelación interpuesto, estimando el mismo, revocando la sentencia objeto de la alzada y subsidiariamente decretando que la deuda contraída por mi mandante con el demandante asciende a la cantidad de 2994,07 €, todo ello con desestimación de la demanda inicial e imposición de costas de ambas instancias a la parte actora, al que ésta se opone y solicita que se confirme íntegramente la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora solicitó al Juzgado que se dicte sentencia condenando al demandado a pagar al actor la suma de 11.585,36€ (ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS)de principal, que es en deberle, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, así como las costas que se deriven del presente procedimiento que se fijan prudencialmente en....

Alegó, en esencia, que en fecha 23 de noviembre del 2010, el sr. Domingo responsable de PROJECTES EMPRESARIALS RIER, en cargó a EXCAVACIONS COFERAN 95, S.L. la realización de la cimentación, excavación de terreno, rebaje y aportación de zahorra con extensión reparto y compactado de la arena, para la obra Gasolinera sita en el Hospitalet de Llobregat estación de servicio BP, según es de ver de la oferta enviada en esta misma fecha.

Que una vez recibida la oferta el responsable de la ahora demandada, aceptó el presupuesto verbalmente, por lo que mi mandante procedió de inmediato a la realización de los trabajos realizados (sic).

Que los trabajos fueron realizados entre el 20 de diciembre del 2010 y el 15 de enero del 2011, por parte de los empleados de mi representado,...

Que a consecuencia de los trabajos descritos en el párrafo anterior, el ahora demandado tiene una deuda a favor de mi mandante de 11.585,36 €..., que es la cantidad reclamada.

La demandada se opuso a la demanda y solicitó que se sirva dictar Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi mandante de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe en la interposición de tan injusta demanda.

Alegó, también en esencia, que los trabajos encomendados inicialmente a la demandante son, única y exclusivamente, los que se recogen y detallan en el presupuesto del actor, de número NUM000 y fecha 23/11/2010 y que como Documento 1 y por copia se acompaña...

De las partidas recogidas en el mismo, el demandante (cimentación, excavación de terreno vegetal y rebaje, aportación de zahorra con extendido y compactación) sólo realizó de modo parcial y defectuoso la de aportación de zahorra con extendido y compactado

...el hoy demandante inició tarde y mal los trabajos encomendados, con evidente perjuicio para mi mandante...

...

...se acordó verbalmente por las partes la resolución del contrato, así como el demandante retirase su maquinaria..., acordándose asimismo entre las partes la recíproca no reclamación en base a la relación contractual resuelta y que los daños y perjuicios irrogados a mi mandante fuesen compensados a través de la aportación de tres camiones de zahorra y de la retirada de tierras (con las que el demandante había invadido una finca ajena a la obra) al vertedero.

...

Paralelamente, mi mandante se vio obligada a contratar los servicios de la mercantil EXCAVACIONES MONFORTE Y PAVIA, S.L. para la realización del resto de trabajos encomendados al demandante, con el evidente sobrecoste que dicha contratación supuso....

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La recurrente alega, en esencia:

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, art. 459 de la LEC ; infracción del artículo 120.3 de la Constitución y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la Sentencia, que no ha tenido en cuenta el interrogatorio en el acto del juicio de dos de los testigos que evacuaron en este (Sres. Florian y Sr. Ernesto ) en relación con los pretendidos defectos en la obra ejecutada así como del grado de ejecución de la misma; y por no tener en cuenta la impugnación realizada por esta parte de los documentos....

Alude al principio de congruencia en su modalidad omisiva.

SEGUNDO.- Se ampara la anterior alegación en el análisis de la prueba practicada en Jucio y, a cuyo tenor, se entiende acreditado que:..., y señala lo que a su entender se ha acreditado y concluye diciendo que Por ello esta parte entiende que, si la demandante realizó un 15% de los trabajos, su factura y a la vista de los presupuestos y facturas de las dos mercantiles intervinientes no podría ascender a más de 2994,07€....

TERCERO.- Por todo ello, esta parte entiende plenamente acreditado que: y señala, nuevamente, lo que a su entender, consta acreditado, aludiendo en el apartado k) a los actos concluyentes.

CUARTO.- SUBSIDIARIAMENTE, debe alegarse que,...

...

Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, alegadas por esta parte y no resueltas en Sentencia, una de contrato no cumplido exceptio non adimpleti contractus- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo exceptio non rite adimpleti contractus-,...

...

Lo que esta parte plantea con carácter subsidiario es, en definitiva, el la (sic) errónea apreciación en torno a la prueba practicada en el proceso...

Y siendo así, y como ya se ha manifestado en el cuerpo del presente escrito, esta parte entiende que, si consta acreditado que la demandante realizó un 15% de los trabajos, su factura, a la vista de los presupuestos y facturas de las dos mercantiles intervinientes no podría ascender a más de 2994.07 €,....

TERCERO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos que en la Sentencia recurrida se resuelve, razonándolo motivadamente, sobre las distintas pretensiones de las partes articuladas en los escritos rectores del procedimiento, con cuya motivación las partes pueden conocer el por qué de la decisión, en este caso estimatoria de la demanda.

Consiguientemente, el primer motivo alegado por la apelante, que no indica cuáles son las normas o garantías procesales infringidas, sobre la falta de motivación debe desestimarse.

Y es que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de febrero de 2015 que El encuadramiento de la vulneración constitucional denunciada en el ámbito del derecho a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho ( art. 24.1 CE ) exige recordar que, según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi , de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales ' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; y 160/2009, de 29 de junio , FJ 6). En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que 'el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material' ( STC 139/2009, de 15 de junio , FJ 2), y que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio , FJ 3). .

Y, en cuanto al último inciso que señala dicha Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la eficacia probatoria de cada uno de los medios de prueba, constatamos que la Sentencia recurrida tiene en cuenta, en el Fundamento de Derecho Tercero (final del segundo párrafo), junto a otros medios probatorios, la testifical de Don Florian y Don Ernesto , aunque la valoración de lo manifestado por los mismos no coincida con lo pretendido por la ahora recurrente, con lo que no acaba de entenderse su explícita alusión en dicho primer motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- Como tampoco alcanzamos a comprender que en dicho motivo primero se alegue la doctrina constante y reiterada sobre el principio de congruencia, en su modalidad omisiva, ya que, sin perjuicio de que en dicho motivo no señala la apelante en qué consiste la incongruencia omisiva en la que, a su entender, incurrió la Sentencia recurrida, sin perjuicio de ello, como hemos dicho en el precedente Fundamento de Derecho, la misma da debida respuesta a las pretensiones articuladas por las partes.

Y es que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de febrero de 2011 que Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE 0 ), hemos afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo 0 , FJ 2) que: 'El derecho reconocido en el art. 24.1 CE 0 comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero 0 , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE 0 ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 20 124/2000, de 16 de mayo , FJ 30 182/2000, de 10 de julio , FJ 30 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 30 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 40 8/2004, de 9 de febrero 0 , FJ 4)''.

Y en el caso que resolvemos la Sentencia recurrida da respuesta, como hemos dicho, a las distintas pretensiones de las partes, incluso a las excepciones de contrato no cumplido o deficientemente cumplido, sobre lo que la ahora apelante manifiesta en el motivo cuarto del escrito interponiendo el recurso de apelación que fueron alegadas por esta parte y no resueltas en la Sentencia.

Basta la lectura del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de primer grado para constatar que ello no es así, pues en la misma se dice que Por la parte demandada se ha señalado que los trabajos se estaban ejecutando indebidamente, con defectos en la propia realización de la obra, que originaron desperfectos en la finca. Sin embargo, más allá de la declaración del Sr. Domingo , no se h aportado ninguna prueba relativa a esta circunstancia.... También se dice en la misma que Tampoco cabe estimar que los trabajos ejecutados por la actora se desarrollasen con retraso....

Sin que para que exista un pronunciamiento sobre ello sea necesario aludir a la jurisprudencia, sobre lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2011 que Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptiononadimpleticontractus y exceptiononriteadimpleticontractus0 -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-..

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006 dice que La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entrela exceptionon adimpleticontractusy la exceptiononrite adimpleticontractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 20030). La llamada exceptiononadimpleticontractusenerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 20030, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC 0(Sentencia de 14 de julio de 20030). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC 0a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 20000, etc.)

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 )0y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 20020, entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 20030, etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' (Sentencia de 15 de marzo de 19790). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 19980, entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptiononadimpletiy exceptiononrite adimpleticontractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC ..

En el caso que resolvemos ninguna prueba, distinta de la testifical del Sr. Domingo , encargado de obra de la demandada, y del Sr. Ernesto , de EXCAVACIONES Ernesto , S.L., que concluyó la obra, existe sobre deficiencias en el trabajo ejecutado por la demandante que, por otra parte, son contradictorias con lo manifestado no sólo por los demás testigos, empleados de la actora, sino por lo dicho por Don Florian quien, sin tener relación laboral con ninguna de las partes, manifestó que en la tercera visita que hizo a la obra ya se había excavado y a la pregunta al encargado de obra de la demandada dónde iban los tanques de gas, pues le llamó la atención que no había tanques, le contestó que iban conectados a la conducción de gas y que le dijo que lo habían hecho muy bien y rápido.

Y, por su parte, Don Geronimo , que trabaja para la empresa que encargó la obra civil a la demandada, manifestó que durante la ejecución de la obra no había ningún tipo de problema destacado y, en cuanto al retraso en la entrega de la obra, también alegado por la demandada, dijo que había un plazo de una horquilla de un mes y se cumplió.

Finalmente, a la alegación sobre los actos concluyentes de la contraparte desde la resolución del contrato, pacíficamente aceptada por el hoy demandante hasta que, de modo sorpresivo e injustificado ha procedido a articular la reclamación, se da respuesta en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Quinto al decir que no se ha probado de ningún modo..., y mucho menos que existiese un acuerdo entre las partes para poner fin a la relación, con liberación para River de las cantidades que estuviesen pendientes de abono0, que, lógicamente, pueden ser reclamadas por el acreedor en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, pudiendo incluso prosperar ésta si se ejercita transcurrido dicho plazo y la excepción no es alegada por la parte deudora.

Y, como en la Sentencia recurrida se dice, no consta prueba alguna, distinta de las manifestaciones de la parte demandada, sobre el alegado pacto verbal de resolución del contrato con acuerdo de las partes de no reclamarse nada y de que los daños y perjuicios irrogados a la demandada fueran compensados a través de la aportación de tres camiones de zahorra y de la retirada de tierras al vertedero, y sin embargo, pues la retirada de tierra ya se había estado efectuando y la aportación de tres camiones de zahorra no puede considerarse acreditado que lo fueran para reparar daños y perjuicios, que no constan probados por la demandada, cuanto como parte de la obligación, cumplida, por la actora.

y, consiguientemente, siendo inherente a la excavación del terreno la retirada de tierra, que es por lo que se factura a la ahora apelante, por treballs de desbrossada, moviments de terra, tansports de runes a abocador autoritzat i aportació de tot-u, lo que consta acreditado que se llevó a cabo por la actora, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Efectivamente, Don Ernesto , manifestó que cuando su empresa se hizo cargo de la obra en la finca se había hecho aproximadamente el 15% de trabajo.

Sin embargo, si se compara el presupuesto de la actora (documento nº 1 de la contestación), con el presupuesto de EXCAVACIONES MONFORTE Y PAVIA, S.L. (documento nº 10 de la contestación), se observa que en el primero se dice, DESCRIPCIÓN, y se describen los trabajos de CIMENTACIÓN, EXCAVACIÓN DE TERRENO VEGETAL Y REBAJA y APORTACIÓN DE ZAHORRA CON EXTENDIDO Y COMPACTATADO, y en el segundo se describe como CONCEPTO Carga, transporte y vertedero y Extendido y compactado de zahorra, esto es, en este último no figuran los conceptos de cimentación y excavación de terreno vegetal y rebaja, de lo que cabe presuponer que los trabajos correspondientes a dichos conceptos fueron ejecutados por la demandante.

Y, consiguientemente, siendo inherente a la excavación del terreno la retirada de tierra, que es por lo que se factura a la ahora apelante, por treballs de desbrossada, moviments de terra, tansports de runes a abocador autoritzat i aportació de tot-u, lo que consta acreditado que se llevó a cabo por la actora, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por PROJECTES EMPRESARIALS RIVER, S.L. contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 147/2012 seguido a instancia de EXCAVACIONS COFRAN 95, S.L. contra PROJECTES EMPRESARIALS RIVER, S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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