Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1189/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 14021370012016100174

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:378


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

S E N T E N C I A Nº 219/15

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Felipe Luis Moreno Gómez

D. Fernando Caballero García

Modificación de medidas nº19/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba

Rollo nº 1189/2015

En Córdoba a tres de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA Clara representado por el procurador Sr.Roldán de la Haba bajo la dirección letrada de Doña Magadalena Entrenas Angulo contra DON Ezequias representado por la procuradora Sra. Cristina Bajo Herrera y asistido del Letrado Sr.Fernando Bajo Herrera y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo en esta alzada parte apelante el citado demandado. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.

Antecedentes

PRIMERO:Se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2015 cuyo fallo textualmente dice: '

QUE ESTIMANDO la demanda de modificación de medidas acordadas en la sentencia 733/09 de 30 de noviembre de 2.009 dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 1485/09 de este Juzgado interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de D. Clara contra D. Ezequias procede modificar la medida relativa a la pensión de alimentos que quedará de la siguiente forma:

El padre abonará en cocnepto de pensión de alimentos para sus dos menores hijos, Isidora y Íñigo , la suma de 720 euros mensuales, correspondiendo a cada uno de ellos la suma de 360 euros mensuales, dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta que la aperture a tales efectos y que será revisada anualmente en enero de cada año conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística o índice que establezca el organismo que lo sustituya, comenzando la primera actualziación en enero de 2.016. Todo ello sin perjuicio de que ante una modificación sustancial de las circunstancias cualquiera de los progenitores pueda instar una modificación de la medida.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas acordadas en la sentencia 733/09 de 30 de noviembre de 2.009 dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 1485/09 de este Juzgado interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Bajo Herrera, en nombre y representación de D. Ezequias , declaró que no ha lugar a modificar la medida relativa a la atribución de la guarda y custodia a la madre por un sistema de guarda y custodia compartida y que procede ampliar el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio en los siguientes términos:

Partiendo de los términos del convenio aprobado judicialmente, el régimen de visitas se llevará a cabo dentro de criterios de flexibilidad y buena armonía atendiendo prioritariamente el interés de los menores y no perturbándose el horario y actividades escolares de los mismos que habrán de observarse con carácter prioritario. En caso de desacuerdo el padre disfrutaría del siguiente régimen de visitas que debería ser interpretado con criterios de flexibilidad y buena armonía, dado que se contempla como un derecho de los menores:

Durante la semana: el padre podrá ver y estar con sus hijos de forma alterna (es decir, fines de semana alternos) desde el viernes a la salida del colegio o en su caso desde las 17:00 horas hasta el lunes en que los entregará en el centro escolar cuando haya colegio o a las 9:00 horas del lunes en el domicilio materno cuando no haya colegio, sin perjuicio de los acuerdos que alcancen los progenitores en interés de sus hijos.

Martes y jueves desde la salida del colegio o en su caso desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas en horario de otoño e invierno y las 21:00 horas en horario de primavera y verano.

Las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad, el disfrute de los puentes y demás previsiones sobre el régimen de visitas, comunicación y estancia, deben quedar en los términos establecidos en el convenio, sin perjuicio de los acuerdos que alcancen los progenitores en interés de sus hijos, por cuanto no hay una alteración de las circunstancias sustancial que justifique su modificación. De modo que:

Vacaciones de Verano, Semana Santa y Navidad: se deja al acuerdo de ambos cónyuges partiendo por mitad el tiempo de las mismas. En caso de desacuerdo la elección de dichos períodos corresponderá siempre a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

Semana Santa, primer período desde el Viernes de Dolores al Martes Santo (ambos inclusive) y segundo período desde el Miércoles Santo al Domingo de Resurección, ambos inclusive.

Navidad: primer período desde el 23 de diciembre al día 30 de diciembre (ambos inclusive) y segundo período desde el día 31 de diciembre hasta el día 7 de enero (ambos inclusive).

Verano: las vacaciones de Julio y Agosto se dividirán por períodos quincenales comenzando el disfrute de las mismas el día 1 de julio y finalizando las mismas el día 31 de agosto.

Si durante las vacaciones de verano los menores disfrutasen de estancias con independencia de las vacaciones que compartan con los respectivos padres, bien se trate de campamentos u otras actividades, los días de vacaciones que restaren se distribuirán de forma alterna entre ambos progenitores en la forma anteriormente establecida.

Los puentes serán disfrutados de forma alterna entre ambos progenitores y serán absorbidos por el fín de semana que corresponda. Así mismo las festividades aisladas serán disfrutadas de forma alterna entre ambos progenitores.

Las entregas y recogida de los menores se efectuará en el domicilio mateno actualmente sito en Córdoba en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 .

Ambas partes se obligan a comunicar a la otra cualquier incidencia de relevancia que tenga lugar en relación con los menores mientras éstos se encuentren con ellos, favoreciendo la comunicación con el otro progenitor que tendrá derecho a estar informado acerca de cómo se encuentra su hija durante los períodos en que no permanezca con él.

No ha lugar a modificar la medida relativa a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar. '.

SEGUNDO :Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, efectuándose los oportunos traslados, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 28/4/16.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.-El procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de Dª. Clara formuló demanda de modificación de medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio, interesando se incrementara la pensión de alimentos establecida en favor de los dos hijos de 250 euros para cada hijo a la suma de 360 euros para cada hijo.

La procuradora Sra. Bajo Herrera en nombre de D Ezequias formuló demanda de modificación de las medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio, interesando la modificación del régimen de guarda y custodia, pasando de la atribución de la custodia en favor de la madre a un sistema de guarda y custodia conjunta con el establecimiento de un régimen de comunicaciones y subsidiariamente que se amplíe el régimen de visitas en favor del padre y en concepto de pensión de alimentos que cada progenitor correrá con los gastos de los menores.

Después de la acumulación de ambos procedimiento, recayó sentencia en la que se estimó parcialmente las pretensiones de las partes y se incrementó la pensión de alimentos para los hijos en la suma de 360 euros mensuales para cada uno de ellos, ampliando el régimen de visitas en favor del padre.

Frente a esta sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de D. Ezequias en el que se alega: i) Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la necesidad de la emisión de informe por parte del equipo psicosocial para que previa entrevista con los progenitores y menores se pronuncie sobre la conveniencia de la fijación de un régimen de guarda y custodia compartida al ser denegada dicha solicitud de prueba, vulneración de lo dispuesto en el artículo 92.6 del Código Civil y 770,4 de la ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 9 de la Ley de Protección del Menor y Convenios sobre los Derechos del Niño ; ii) vulneración del principiofavor filiiy vulneración de lo dispuesto en el artículo 92.5 , 6 y 7 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo y iii) improcedencia del aumento de la pensión de alimentos a favor de los menores, vulneración del artículo 91 del Código Civil , 142 , 143 , 145 , 146 , 147 del Código Civil y errónea interpretación de la prueba.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento D. Ezequias y Dª. Clara contrajeron matrimonio el 23 de abril de 2004 y fruto de esta unión nacieron dos hijos Isidora (nacida el NUM003 de 2006) y Íñigo (nacido el NUM004 de 2008). Con fecha de 30 de noviembre de 2009 recayó sentencia de divorcio en el que se aprobó el convenio regulador presentado por el que se establecía la guarda y custodia de los hijos menores en favor de la madre, con un régimen de visitas a favor del padre y una pensión de alimentos de 250 euros mensuales para cada hijo.

La parte apelante plantea una primera cuestión procesal y posteriormente impugna las decisiones sobre la desestimación del régimen de guarda y custodia conjunta y el incremento de la pensión de alimentos.

TERCERO.- La primera cuestión que se plantea es la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la necesidad de la emisión de un informe por parte del equipo psicosocial para que previa entrevista con los progenitores y menores se pronuncie sobre la conveniencia de la fijación de un régimen de guarda y custodia compartida al ser denegada dicha solicitud de prueba, vulneración de lo dispuesto en el artículo 92.6 del Código Civil y 770,4 de la ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 9 de la Ley de Protección del Menor y Convenios sobre los Derechos del Niño .

Nos encontramos ante una cuestión que ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en el auto de 27 de noviembre de 2015 por el que se desestimaba la pretensión de nulidad por la indebida denegación de la prueba de exploración de menores y se inadmitía la prueba del informe del equipo psicosocial, posteriormente ratificado mediante auto de 18 de enero de 2016. Por lo tanto, para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo ya expuesto y procede desestimar este motivo de apelación.

CUARTO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la vulneración del principiofavor filiiy vulneración de lo dispuesto en el artículo 92,5 , 6 y 7 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo.

La cuestión controvertida versa sobre la determinación del régimen de guarda y custodia procedente. En la sentencia de divorcio de noviembre de 2009 se aprobó el convenio regulador por el que los progenitores establecían un régimen de guarda y custodia en favor de la madre y un régimen de visitas en favor del padre de fines de semanas alternos desde el jueves a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas y la mitad e las vacaciones de navidad, Semana Santa y verano. En la presenta demanda de modificación de medidas, el padre interesaba el establecimiento de una sistema de guarda y custodia conjunto de conformidad con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Frente a ello la sentencia de instancia desestima esta pretensión atendiendo a que:

- No resulta probado que este sistema de guarda y custodia conjunta sea más beneficioso para los menores en cuanto que desde la ruptura del matrimonio, el régimen de custodia materna se ha desarrollado de forma satisfactoria para los menores.

- El simple transcurso del tiempo es una circunstancia previsible por lo que no puede estimarse la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias.

- La reciente mayor implicación del padre en la vida de sus hijos no puede estimarse razón suficiente para cambiar el régimen de guarda y custodia materna.

- El pago parcial de la pensión de alimentos por parte del padre desaconseja la atribución de la guarda y custodia conjunta.

- La madre tiene una mayor disponibilidad horaria ya que tiene horario de mañana mientras que el padre en su condición de administrador de la empresa tiene que invertir más tiempo de jornada laboral para que la entidad funcione correctamente.

Conviene anticipar que los razonamientos de la sentencia de instancia no pueden ser compartidos por esta Sala.

Comenzando por el final, por lo que se refiere al último de los argumentos expuestos hay que indicar que no puede ser estimado ya que precisamente la condición de administrador y trabajador de la empresa por parte del padre le permite una auto- organización de su jornada, de forma que, con unos criterios de orden y responsabilidad, puede atender de forma adecuada su dedicación como padre y como responsable de una empresa, a diferencia del supuesto en que fuese solamente un asalariado ya que tendría que justarse a las decisiones del responsable de la empresa dentro del marco laboral fijado en el contrato. De igual forma, la madre al tener una relación de naturaleza mercantil como agente, no resulta sujeta a un horario de trabajo, disponiendo de amplia libertad para organizar el tiempo que dedica al ejercicio de su actividad como se recoge en el certificado de 18 de junio de 2015 de la entidad SEGUROS GENERALI (folio 401) para la que trabaja. Por ello, ambos progenitores se encuentran en una situación semejante a la hora de la atención de sus hijos.

Por otro lado, por lo que se refiere al cuarto argumento (el impago parcial de la pensión de alimentos) nos encontramos ante una cuestión que resulta ajena a la determinación del régimen de guarda y custodia donde prima el interés del menor, sin que pueda presentarse como un 'premio o castigo' en la forma expuesta en la sentencia apelada.

Por lo que se refiere a los otros tres argumentos expuesto, hay que indicar que tales cuestiones han sido abordadas en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 , que atiende a un supuesto de hecho semejante al de autos, en el que se había establecido un régimen de guarda y custodia en favor de la madre mediante convenio regulador al producirse la ruptura matrimonial cuando la hija era muy pequeña y años después, cuando la hija se incorpora a la jornada escolar, el padre solicita el régimen de guarda y custodia conjunta. A tales efectos se establece dicha sentencia:

'Pues bien, lo que la sentencia dice es que ambas partes convinieron las medidas que habían de regir en el futuro sus relaciones y en ellas se dispuso que la menor permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo que no resulta oportuno la modificación de la medida, alterando una situación ' que se viene desarrollando de forma adecuada y que responde a lo querido por los progenitores '. Nada más dice. Nada dice que el padre es 'buen padre de familia', como señala el juzgado en la sentencia que ratifica la Audiencia, circunstancia que no se niega ni se discute, y nada argumenta tampoco sobre la evolución natural de la menor desde que el convenio se aprueba hasta ahora especialmente referida a un momento importante como es para la niña el del inició de su etapa escolar, y la menor dependencia de sus padres.

La sentencia solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad. Una cosa es que al tiempo de la quiebra de la unidad familiar, ambos progenitores consideraran que tal alternativa era la que mejor se adaptaba a las necesidades de la niña, y otra distinta que el simple transcurso del tiempo, dice la sentencia, apelando a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, no tenga entidad suficiente para modificar un status que, hasta el presente, ha ofrecido las condiciones necesarias para un desarrollo armónico y equilibrado de la niña, y que podría verse afectada negativamente por el régimen de alternancia que postula el apelante, por más que el mismo ofrezca, al menos en teoría, las aptitudes necesarias para asumir, en plano de igualdad con la otra progenitora, la función debatida, ignorando que en la actualidad el régimen de estancias es muy amplio y flexible ya que, como reconoce la esposa, la menor está con el padre todos los miércoles hasta el jueves, además de los lunes alternos, los fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes, y la mitad de las vacaciones. Una semana, dice, 'la menor ve al padre y está con el padre el lunes, el miércoles hasta el jueves y viernes hasta el lunes. (Está el padre con la menor el lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo).Luego la semana siguiente, la lleva el lunes al colegio, y la recoge el miércoles hasta el jueves. (Está el padre con la menor el lunes, miércoles y jueves)'.

La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.

En primer lugar - STS 18-11-2014 -, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 .

En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es 'asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor' y, en definitiva, 'aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos'.

En tercer lugar, la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en el convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable.

Por consiguiente, la valoración del interés de la menor Esmeralda no ha quedado adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.'

Por lo tanto, a tenor del criterio jurisprudencial expuesto, el primero y segundo de los argumentos empleados en la sentencia de instancia, relativos a que el vigente régimen de custodia materna ha funcionando correctamente sin que el transcurso del tiempo suponga una modificación sustancial de las circunstancias, no puede ser estimado ya que implica no considerar las diferentes etapas del desarrollo de los hijos. En el momento del convenio regulador la hija mayor tenía tres años y cinco meses de edad y el hijo menor un año y medio. En la actualidad la hija se encuentra próxima a cumplir los diez años y el hijo los siete años, por lo que las circunstancias del desarrollo de los hijos se han modificado sustancialmente.

Por lo que se refiere al tercer argumento empleado en la sentencia para desestimar la modificación del régimen de guarda y custodia conjunta (que la mayor implicación del padre no puede estimarse suficiente para cambiar el régimen de guarda y custodia materna), tampoco puede ser estimado ya que tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida, con el sistema de guarda y custodia conjunta se pretende atender al adecuado desarrollo evolutivo, emocional y de formación integral del menor, aproximándolo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizados a ambos progenitores la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental en igualdad de condiciones.

A todo ello hay que añadir que, ambos progenitores han reconocido la existencia de una buena relación entre ellos (por lo que se refiere al Sr. Ezequias en el minuto 52.10 y 1.05.27 de la grabación de la vista y por lo que se refiere a la Sra. Clara en el minuto 1.10.40), admitiendo ambos la modificación del régimen establecido en el convenio regulador en atención a un criterio de flexibilidad por el interés de los hijos, lo que permite sentar las bases para un adecuado funcionamiento de este sistema. De esta manera concurren todos los presupuestos fijados jurisprudencialmente para el establecimiento de un régimen de guarda y custodia conjunto. Por lo tanto, procede estimar el recurso de apelación y se establece este régimen de guarda y custodia compartida.

QUINTO.- En cuanto al reparto del tiempo puede resultar ilustrativo el régimen fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 :

'El reparto del tiempo se hará, en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores.

A falta de acuerdo el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes que el progenitor que ostente la custodia dejará a los menores en el centro escolar, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor y así sucesivamente de forma alternada.

Si fuese festivo el lunes el progenitor, que ha de hacer la entregade los niños, los dejará en el domicilio del otro.

Los períodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir el período concreto, a falta de acuerdo, los años pares el padre y los impares la madre.'

SEXTO.- El siguiente motivo de apelación viene referido a la pensión de alimentos. Ahora bien, dado que se ha modificado el régimen de guarda y custodia al pasar de la atribución a la madre a la fijación de un régimen de custodia compartida, esta circunstancia resulta determinante a la hora de la fijación de la pensión de alimentos, sin que proceda el examen de la modificación de las circunstancias respecto al momento de la sentencia de divorcio. En el presente caso se trata del establecimiento de una pensión de alimentospara un nuevo régimen, para lo que debemos atender a la situación económica actual de las partes.

Por lo que se refiere al Sr. Ezequias , el mismo aparece como administrador solidario de la entidad SPAU GARES S.L. desde el 9 de abril de 2012 (folio 44), siendo titular mayoritario de las participaciones sociales. Es trabajador de dicha entidad y percibe una nómina en 2014 con unos ingresos brutos de 1.329,07 euros (folios 588 a 599). Por otro lado, la sociedad SPAU GARES S.L. en las últimas cuentas anuales aportadas correspondientes al ejercicio 2013 presentó unas pérdida de 739,48 euros si bien pese a contar con un capital social de 3.010 euros dispone de unas reservas de 63.647,30 euros (folios 604 a 615). A ello hay que añadir que el propio Sr. Ezequias reconoce que todavía dispone de unos ahorros como consecuencia de la venta de su anterior sociedad IBERTECNICA S.L. (minuto 38.40 de la vista) por la que percibió 25.00 euros en noviembre de 2009 (minuto 40.05).

Por lo que se refiere a la Sra. Clara ,de la declaración del Impuestos sobre al Renta de las personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013 resulta que percibió unos rendimientos por su actividad económica por importe de 9.871,54 euros.

Por lo tanto, atendiendo a estos datos económicos de conformidad con las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial y ponderando el resultado con las importantes reservas de la entidad SPAU GARES S.L. no repartidas en forma de dividendos a los socios y que,de facto, suponen un beneficio diferido, se estima razonable y procedente fijar la suma de 150 euros mensuales que debe abonar el padre en concepto de pensión de alimentos para cada hijos, todos los meses, incluidos los periodos que no se encuentren en su compañía.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada dado la especial naturaleza de esta clase de procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Herrera en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba de 17 de julio de 2015 en el proceso de modificación de medidas 19/15, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de establecer un régimen de guarda y custodia compartida, con el sistema de distribución del tiempo contemplado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia y con el establecimiento a cargo del padre del abono de una pensión de alimentos para los dos hijos menores por importe de 150 euros mensuales para cada uno de ellos, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Todo ello sin pronunciamiento especial en materia de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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