Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 121/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100217


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0015278

Recurso de Apelación 121/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 129/2013

APELANTE:Dña. Rocío

PROCURADOR: Dña. ESPERANZA APARICIO FLÓREZ

APELADOS-IMPUGNANTES: Dña. Amalia e INVERSIONES TRANSNACIONALES, S.L.

PROCURADOR: Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 219

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario 129/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, Dña. Rocío , representada por la Procuradora Dña. ESPERANZA APARICIO FLÓREZ y defendida por Letrado, y de otra, como apelados e impugnantes-demandantes, Dña. Amalia e INVERSIONES TRANSNACIONALES, S.L., representadas por la Procuradora Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ y defendidas por Letrado ; todo ello en virtud del recurso de apelación e impugnación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de noviembre de 2014 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Amalia E INVERSIONES TRANSNACIONALES S.L., representada por el Procurador DOÑA INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE, contra DOÑA Rocío :

1) DECLARO FINALIZADO el contrato de comodato que sobre una habitación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid existía entre DOÑA Amalia y DOÑA Rocío .

2) CONDENO a DOÑA Rocío a pagar a las actoras la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia.

3) CONDENO A DOÑA Rocío a pagar a las actoras la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1.710,02 EUROS) más las cantidades que en ejecución de sentencia se determinen por los gastos de suministros de agua, luz, gas y teléfono de la vivienda litigiosa producidos entre enero y septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

4) Todo ello sin imposición de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo formulando al tiempo impugnación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de los corrientes.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de INVERSIONES TRANSNACIONALES, S.L. y DÑA. Amalia contra DÑA. Rocío .

Conforme al escrito rector del procedimiento, la mercantil demandante adquirió el 16 de noviembre de 2007, por título de compraventa, la nuda propiedad de la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, reservándose la también demandante, Sra. Amalia , el usufructo de la misma. A causa de su edad y de su estado de salud, la Sra. Amalia se puso en contacto con la demandada para que, a cambio de permitirle el uso de la vivienda, pernoctara en el domicilio a fin de hacerle compañía durante las noches. El 12 de agosto de 2010, la demandante ingresó, a causa de su salud, en una Residencia, donde permanece. No obstante haber comunicado la Sra. Amalia a la demandada que ya no precisaba que pernoctara en el domicilio, la citada demandada ha permanecido en él desde su ingreso en la Residencia; aparte de en varias ocasiones, se le ha requerido para su salida mediante telegrama, en febrero de 2012, al que hizo caso omiso, y notarialmente, con fecha 8 de marzo de 2012, con el mismo resultado. Los demandantes han asumido todos los gastos de consumo.

Entendiendo los actores que la relación existente entre las partes lo era de comodato, al haberse extinguido la causa que lo motivó, interesaban se dictara sentencia a cuyo tenor: a) Se declarase resuelto el contrato y se condenara a la demandada a dejar la vivienda libre y expedita, a disposición de la actora; b) se condenara a la demandada a satisfacer la cantidad de 700 €/mes (conforme se concretó en el acto de la audiencia previa), en concepto de daños y perjuicios, al haber hecho uso de la vivienda sin estar legítimamente autorizada, y, en todo caso, desde que la demandada fue requerida por telegrama o notarialmente para que la abandonara y hasta tanto se produjera la entrega de llaves y posesión de la misma; c) se condenara a la demandada a abonar todos los gastos relacionados con la vivienda desde el día del ingreso de la Sra. Amalia en la Residencia y los que se devenguen hasta el efectivo abandono.

Opuesta la demandada, -admitiendo la pernocta con la Sra. Amalia y negando recepción de requerimiento alguno, negaba permanencia en la vivienda tras el ingreso de aquélla en la Residencia, siendo que la única razón de tener en su poder las llaves, que, en cualquier caso, ponía en ese momento a disposición de la parte actora, era acudir, conforme a la petición de la codemandada, a vigilar el estado de la vivienda que había sufrido una inundación con origen en el piso superior y que estaba inhabitable- y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución.

La citada sentencia, dictada el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid , considerando la existencia de un comodato entre las partes que se limitaba a la habitación usada por la demandada y a las zonas comunes y entendiendo acreditado, en virtud de la testifical practicada en la persona de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, reforzada por las facturas de consumo, que la citada demandada ocupó aquéllas hasta al menos el mes de agosto de 2013, concluyó, además de con la declaración de extinción del contrato, con la condena a la demandada a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 6.000 €, por la ocupación de la vivienda (a computar desde el 8 de marzo de 2013, fecha del requerimiento notarial, hasta el mes de agosto de 2014, fecha en la que entiende entregadas las llaves), más la cantidad de 1.710,02 €, en concepto de suministros desde el mes de septiembre de 2010, a lo que habría que añadirse las cantidades que en ejecución de sentencia se determinaran por los gastos de luz, agua, gas y teléfono de la vivienda litigiosa, producidos entre enero y septiembre de 2013, conforme a los parámetros que se establecían en su fundamento tercero.

SEGUNDO.- La parcial estimación de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada en la primera instancia e impugnada por la representación procesal de la parte actora.

Mantiene la recurrente, en el primer motivo, que la sentencia incurre en el vicio de la incongruencia y falta de motivación al no haber dado respuesta a todas la cuestiones planteadas en la litis y, en concreto, a la excepción que planteada en la audiencia previa por la demandada, considera, debió de apreciarse de oficio, relativa a la falta de legitimación activa ad causamy ad processumde INVERSIONES TRANSNACIONALES, S.L. y que quedó, por decisión de la Juzgadora 'a quo', pendiente de resolver en sentencia, así como por contenerse en su fallo el pago de una cantidad liquida más otra cantidad indeterminada con reserva de liquidación, contraviniendo lo dispuesto en el art. 219.1 y 3 de la LEC . Añade, bajo la misma rúbrica, que debió rechazarse e inadmitirse, por extemporánea, la incorporación, al finalizar la audiencia previa, del poder para pleitos otorgado por la codemandada, sin traslado de copias y con vulneración de lo dispuesto en el art. 275 y art. 276.3, ambos de la LEC .

En el segundo motivo del recurso se denuncia el error en la valoración de la prueba: por no haberse apreciado, en lugar del comodato, la existencia de una relación laboral no retribuida 'que ha de calificarse como una auténtica obra de caridad'; por no haberse admitido que la única razón de la tenencia de las llaves de la vivienda era la expresa petición e insistencia de la Sra. Amalia , habida cuenta la confianza y el agradecimiento que sentía hacia la ahora recurrente, permitiéndole a cambio, y para compensar su generosidad, utilizar el teléfono para efectuar, de vez en cuando, llamadas a su familia en Cantabria; por no haber apreciado la prueba documental que acredita que nunca ha estado en la vivienda litigiosa su residencia; por no haber tenido en cuenta que la Sra. Amalia no firmó el requerimiento notarial ni escribió el telegrama y que ello, unido a su estado, debió conducir a entender que nunca se ha producido un requerimiento por parte de la usufructuaria, única legitimada, para que procediera al abandono de la vivienda, negando tanto la entrega del requerimiento notarial como su validez, por no constar la filiación de la portera; por no haber considerado que la puesta a disposición de llaves tuvo lugar con la contestación a la demanda, siendo que de contrario se aceptó; por no apreciarse la inhabilidad de la vivienda y haber constatado que los recibos de suministros lo que acreditan es la falta de ocupación.

La impugnación se destina a combatir la no apreciación de la existencia de un comodato sobre la totalidad de la vivienda y la fecha en la que se considera producida su extinción.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada en la primera instancia, está totalmente destinado al fracaso.

En primer lugar, porque si conforme a lo que dispone el art. 405.3 de la LEC , el demandado, en la contestación a la demanda, deberá aducir las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, es evidente que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no ha resuelto las excepciones que no fueron opuestas en aquélla sino, de forma absolutamente extemporánea, en el acto de la audiencia previa, y que, en cualquier caso, y respecto a la falta de legitimación activa ad causam, -única que podría, en su caso, haber quedado para resolver en sentencia junto con el fondo-, ha sido tácitamente rechazada al acogerse parcialmente la demanda.

En segundo lugar, porque en contra de lo que se alega, la sentencia, sin perjuicio de lo que resulte del examen del resto del recurso y, en su caso, de la impugnación, no infringe lo dispuesto en el art. 219.1 y 3 de la LEC toda vez que, como autoriza el apartado segundo de ese mismo precepto, omitido por la apelante, fija con claridad y precisión las bases para la liquidación mediante una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

En tercer lugar, porque sin perjuicio de que no fuera alegado por quién ahora apela al contestar a su demanda y que no se apreciara en el acto de la audiencia previa, obra en las actuaciones, con anterioridad a dicho acto e inmediatamente después de presentada la demanda, - en concreto, con fecha 3 de febrero de 2013-, aportación del poder general para pleitos otorgado por ambos demandantes, siendo, en todo caso, que fue subsanado a tiempo el defecto, y que, en último extremo, quedó cumplido lo dispuesto en el art. 418.1 de la LEC .

CUARTO.- Al margen de la calificación jurídica que pueda otorgarse a la relación existente entre las partes, -que no puede ser, desde luego, y como se introduce en esta alzada con carácter 'ex novo' y no sin cierta contradicción, una relación laboral 'que ha de calificarse como una auténtica obra de caridad', por cuanto, sin una mayor precisión que correspondería a otro orden jurisdiccional, la prestación de servicios por cuenta ajena a cambio de una retribución es esencialmente incompatible con una obra de caridad, entendiendo por tal 'un amor desinteresado que surge por el mero deseo de darse a los demás sin pretender nada a cambio'-, siendo indiscutido que la usufructuaria de la vivienda y la recurrente acordaron que ésta pernoctara en la vivienda para acompañar a aquélla y que tal ocupación tenía ese exclusivo objeto, desaparecido el mismo, se extingue el derecho de la recurrente a seguir ocupando el inmueble.

Sentado ello, y sin perjuicio de lo que se dirá, no ha errado la Juzgadora 'a quo' al valorar la prueba y concluir con que, al margen de dónde tuviera la recurrente formalmente establecido su domicilio, ha continuado ocupando la vivienda, ya sin consentimiento alguno, a partir del ocho de marzo de 2012, fecha en la que se practica requerimiento notarial, -cuya nulidad en forma no ha sido ejercitada y que, además, y en contra de lo que se alega, fue practicado por quién tenía poder para hacerlo en nombre de la usufructuaria-, que le fue entregado por la portera del edifico a instancia de la Notaria actuante, tal y como quedó admitido en el acto del juicio por la portera del inmueble que recibió tal encargo; que tal evidencia se desprende, sin duda, y en primer lugar, de haber mantenido, en contra de quién las recibió, las llaves de la vivienda tras practicarse el requerimiento antes citado y, en segundo lugar, de las facturas aportadas por las demandantes en las que, al margen de su cuantía, revelan un importante gasto telefónico, efectuado, además, en horas que poco se compadecen con una visita rápida para controlar el estado de la vivienda, y que, exceden, de una mera tolerancia, así como, en último extremo, de la falta de prueba por quién ahora apela de la ocupación o uso por un tercero de tales suministros; como tampoco ha errado al no apreciar la pretendida inhabilidad de la vivienda o su incompatibilidad para ser ocupada, cuando tampoco la recurrente, más allá de la testifical practicada a su instancia que admitió referir lo que la demandada, a su vez, le había dicho, ha acreditado, conforme a lo que dispone el art. 217.3 de la LEC , la existencia de una inundación, negada por la presidenta de la Comunidad de propietarios, que sólo admitió la producción de goteras.

No obstante compartir lo anterior con la sentencia combatida, - lo que sirve, igualmente, para rechazar el primer motivo de la impugnación en orden a fijar la fecha de efectos de la extinción del derecho, la cual, necesariamente, debe establecerse a la fecha del requerimiento notarial, única prueba efectivamente practicada que evidencie la negación a la ocupación hasta entonces consentida, -no hay constancia de la recepción del telegrama-, como, por lo demás, también se establece con carácter subsidiario en el apartado b) del petitum de la demanda-, sí debe convenirse con la recurrente en que se ha errado al fijar la fecha de extensión de los efectos de la ya inconsentida ocupación. Si a pesar de no haberse atendido el requerimiento notarial, manteniéndose una ocupación no autorizada desde el 8 de marzo de 2012, habiéndose puesto al momento de la contestación de la demanda a disposición de las actoras las llaves de la vivienda y siendo tal puesta a disposición aceptada por la contraparte en su escrito de 26 de septiembre de 2013, debe convenirse con el recurrente en que más allá de aquélla fecha, a pesar de su no aceptación por el Juzgado, ninguna razón existe para imputarle renta alguna, en concepto de daños y perjuicios, cualquiera que sea la cuantía que quede definitivamente establecida, como tampoco hay razón para imputarle, hasta el citado 8 de marzo de 2012, los gastos de suministro de gas y luz, cuando hasta esa fecha la ocupación ha sido consentida, debiendo satisfacer los generados desde la indicada fecha hasta el mes de septiembre de 2013. Debe mantenerse, a juicio de la Sala, y por el contrario, la condena a satisfacer los gastos de teléfono generados exclusivamente por la demandada, en atención al gasto realizado, que excede, como se dijo, de una mera tolerancia vinculada al uso, y ello desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2013, por importe, ya cuantificado en la sentencia apelada, de 982,02 €, hasta el mes de diciembre de 2012, más los producidos con posterioridad hasta agosto de 2013, según los parámetros de la resolución combatida.

Conforme a ello, procede la parcial estimación de la apelación con parcial revocación de la sentencia.

QUINTO.- Partiendo de lo que antecede, y examinando también el segundo motivo de la impugnación, procede, desde luego, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación inconsentida, los cuales deberán calcularse, por lo antes dicho, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2012 hasta el 26 de septiembre de 2013.

En orden a su cuantía, aún siendo cierto que ninguna prueba se ha practicado a instancia de la demandada que desvirtúe la tasación efectuada por la perito que compareció a instancia de las demandantes, no puede obviarse, primero, que la perito admitió haber realizado la peritación sin entrar en la vivienda y que el inmueble tenía humedades, por tanto la renta supuestamente dejada de obtener no puede fijarse acudiendo sólo a los precios de la zona, y segundo, y fundamental, que tampoco la impugnante ha acreditado que la demandada, por más que haya sido la tenedora de las llaves, -no la única-, haya hecho otro uso que no sea el de la habitación y zonas comunes expresamente autorizadas.

Consecuentemente, la cuantía de la indemnización debe ser mantenida en su importe mensual, si bien, el monto total, deberá quedar definitivamente cuantificado en 3.600 € (200 €x 18 meses), en atención al contenido del fundamento anterior.

Por lo que antecede, la impugnación debe ser desestimada en toda su extensión.

SEXTO.- No ha lugar a imponer las costas causadas en esta alzada a la recurrente ( art. 398.2 de la LEC ).

Las costas de la impugnación han de ser impuestas a los impugnantes ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Aparicio Flórez, en representación de DÑA. Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, con fecha 11 de noviembre de 2014 , debemos revocar y revocamos la referida resolución en el apartado 2) y 3) de su parte dispositiva, y, en su lugar:

a) Debemos condenar y condenamos a DÑA. Rocío a abonar a las actoras la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €), más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda;

b) Debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a las actoras los gastos realizados en concepto de suministro de teléfono por importe de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (982,02 €), hasta el mes de diciembre de 2012, más los producidos con posterioridad hasta agosto de 2013, según los parámetros de la resolución combatida. Se mantiene el resto de la sentencia en sus mismos términos. Sin costas en esta alzada.

Debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSla IMPUGNACIÓNformalizada por INVERSIONES TRANSNACIONALES, S.L. y DÑA. Amalia , con expresa imposición de las costas a los impugnantes.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0121-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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