Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 770/2014 de 02 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100221
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0196882
Recurso de Apelación 770/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 2128/2012
APELANTE:APARA CREADORES DE MERCAPUS SL
PROCURADOR D. RAUL SANCHEZ VICENTE
APELADO:IZO SYSTEM SA
PROCURADOR Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE
SENTENCIA Nº 219 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dos de junio de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcobendas, en el que fue registrado bajo el número 2128/2012 (Rollo de Sala número 770/2014), que versa sobre cumplimiento contractual y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «APARA CREADORES DE MERCAPUS, SL», defendida por el letrado don Agustín Becker Gómez y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, el procurador don Raúl Sánchez Vicente; y como APELADA y DEMANDADO, la entidad mercantil «IZO SYSTEM, SA», defendida por la letrada doña María Flora Ruiz Núñez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Bárbara Sánchez Lorente. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcobendas dictó, en fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 2128/2012, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«... ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de APARA, CREADORES DE MERCAPUS, S.L., defendida por el Letrado D. Agustín Becker Gómez; y dirigida contra la entidad mercantil IZO SYSTEM, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Bárbara Sánchez Lorente y defendida por la Letrado D.ª María Flora Ruíz Núñez, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (75 521,12 €), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, ABSOLVIENDO a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «APARA CREADORES DE MERCAPUS, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte nueva sentencia estimando íntegramente la demanda en todos su términos, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «IZO SYSTEM, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia mediante la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme la resolución recurrida en su integridad, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintisiete de mayo de dos mil quince, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -formulada en su demanda rectora inicial- persigue, en definitiva, la condena de la entidad «IZO SYSTEM, SA» a entregar a la entidad «APARA CREADORES DE MERCAPUS, SL» la suma de 187 450,05 euros. Cantidad en la que la entidad actora concreta la parte incumplida de la obligación de pago que la entidad demandada había asumido en virtud del contrato concluido por las litigantes.
SEGUNDO.-Frente a dicha pretensión se aduce, por la representación procesal de la demandada -admitiendo la relación obligatoria invocada como fundamento o título jurídico de la reclamación-, la inexigibilidad de la obligación pretendida, invocando la excepción de incumplimiento contractual.
TERCERO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
CUARTO.-La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
No obstante, esta segunda variedad o modalidad de la excepción está condicionada, como tiene reiterado la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que exige, en todo caso, la necesaria suplicación mediante la formulación de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como también tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
QUINTO.-Desde esta perspectiva, el objeto de debate en el proceso viene a quedar circunscrito, en definitiva, a determinar si la entidad actora incumplió totalmente la obligación asumida, por su parte, como contraprestación al pago del precio reclamado, en el contrato litigioso o, en su caso, si la cumplió sólo de una forma parcial o defectuosa que impedía satisfacer el interés económico del contrato y originaba la frustración del fin perseguido con el mismo.
Para ello, ha de tenerse presente, con carácter previo, que -como cabe inferir de la propuesta efectuada por la entidad demandante, concretada en el documento obrante a los folios 13 a 50, y de la aceptación realizada por la demandada, mediante correo electrónico remitido el 14 de marzo de 2011 (folios 51 y 52)- la entidad «APARA CREADORES DE MERCAPUS, SL» se obligaba a la elaboración de un sistema de REPORTING que incluía la realización de las siguientes actividades:
1.- Provisionamiento de la infraestructura.
2.- Construcción del Sistema de Extracción y Almacenamiento de Datos.
3.- Construcción del Sistema de Reporting incluyendo tres BOOK tipo
4.- Mantenimiento básico y accesos para tres clientes.
5.- Formación.
Por su parte, la entidad «IZO SYSTEM, SA» se obligaba a pagar, como contraprestación por cada una de las actividades descritas las siguientes cantidades, incrementadas con el IVA correspondiente, a abonar a los 30 días de la fecha de la respectiva factura:
1.- Por el provisionamiento de la infraestructura la suma de 23 000,00 euros a pagar a la firma del contrato.
2.- Por la construcción del Sistema de Extracción y Almacenamiento de Datos, la suma de 61 000,00 euros, a pagar en nueve meses a partir de la puesta en producción.
3.- Por la construcción del Sistema de Reporting, con inclusión de tres BOOK tipo y tres clientes, la suma de 65 000,00 euros, a pagar en nueve meses a partir de la puesta en producción.
4.- Por el mantenimiento básico y accesos para tres clientes, la suma de 18 000,00 euros, a pagar en nueve meses a partir de la puesta en producción.
5.- Por la formación, la suma de 1700,00 euros, a pagar tras la impartición del curso.
En total, 168 700,00 euros más el IVA correspondiente, al tipo vigente en aquel momento del 18 % -199 066,00 euros-, a pagar 27 140,00 (23 000,00 + IVA) a la firma del contrato; nueve mensualidades de 18 880,00 euros [61 000,00 + 65 000,00 + 18 000,00 = 144 000,00; 144 000,00 + 18 % = 169 920,00; 169 920,00 ÷ 9 = 18 880,00] a partir de la puesta en producción; y 2006,00 euros, tras la impartición del curso.
Asimismo, del contenido obligacional del contrato suscrito por las partes, se desprende que éstas expresamente convinieron, en primer lugar, una tarificación adicional -específicamente relacionada- (TARIFICACIÓN FUERA DE ALCANCE) para ampliaciones no contempladas inicialmente; y, en segundo lugar, que la inclusión o incorporación de nuevos clientes -por encima de los tres inicialmente previstos- daría lugar al pago de precios adicionales, explícitamente consignados.
SEXTO.-Constituyen hechos no controvertidos en esta alzada -al haber sido expresamente declarados probados por la sentencia de primera instancia, en extremo no cuestionado en esta alzada- que los tres clientes iniciales de la entidad demandada, contemplados en el contrato litigioso, eran las entidades ITAU, CONDENSA, TELECOM y SKY -si bien las tres últimas equivalían a dos BOOK-, y que, posteriormente, se incorporaron como nuevos clientes las entidades IBERDROLA -nuevo cliente con nuevo BOOK- y ONO -nuevo cliente con BOOK adaptado-.
Asimismo, constituye un hecho no controvertido -por reconocimiento expreso y admisión de las partes en el Hecho Quinto del escrito de demanda (folios 6 y 7) y en el correlativo del escrito de contestación (folios 150 y 151)- que la relación obligatoria litigiosa quedó extinguida en fecha 23 de enero de 2012
Los elementos probatorios aportados al proceso -como asimismo concluye la sentencia apelada en extremo no combatido en esta alzada- no permiten afirmar la existencia de incumplimiento o contravención alguna de la obligación contractual asumida por la entidad actora, en virtud del contrato litigioso, respecto de los tres clientes de la entidad demandada inicialmente previstos en el mismo -las únicas quejas e incumplimientos que se evidencian lo son respecto de los clientes incorporados con posterioridad, IBERDROLA y ONO-; por lo que llevada a cabo la prestación comprometida por la entidad actora «APARA CREADORES DE MERCAPUS, SL» debe afirmarse la exigibilidad de la obligación de pago del precio establecida en el contrato, a cargo de la entidad demandada «IZO SYSTEM, SA», como contraprestación de aquella obligación; esto es, el pago de la suma de 199 066,00 euros.
En este sentido, habiéndose reconocido expresamente por la propia actora el pago de la suma de 46 020,00 euros -27 140,00 + 18 880,00 (primera mensualidad)- y no habiéndose alegado, ni justificado, la impartición de curso alguno de formación, es evidente que a la demandada incumbía haber acreditado -por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - el hecho extintivo del pago de las ocho mensualidades restantes del precio; esto es, el pago de la suma de 151 040,00 euros (18 880,00 × 8 = 151 040,00). Suma que se viene a corresponder -con la insignificante diferencia de veintiocho céntimos (0,28 €) mensuales- con la reflejada en las facturas obrantes a los folios 89 a 104 -de fechas comprendidas entre el 15 de junio de 2011 y el 12 de enero de 2012-, objeto de reclamación en el proceso, por un total de 151 042,24 euros -8 mensualidades de 18 880,28 euros (7998,04 + 10 882,24 = 18 880,28)-, cuyos conceptos, por otra parte -sustentados en albaranes de fechas comprendidas entre el 15 de junio y el 31 de diciembre de 2011-, vienen también a coincidir, sustancialmente, con las actividades contractualmente comprometidas por la actora inicialmente en virtud del contrato litigioso.
Consecuentemente, no resultando acreditado, con los elementos probatorios aportados al proceso, el hecho extintivo del pago de la expresada suma -151 040,00 €- deviene incuestionable, ante la acreditación del hecho constitutivo de la realización de las actividades y prestación de los servicios comprometidos como contraprestación, la obligación de pago de aquella cantidad que corresponde a la entidad demandada.
SÉPTIMO.-Como consecuencia de ello, la cuestión debatida en la litis viene a reconducirse, en este punto, al examen de la exigibilidad de la suma de 36 407,81 euros, correspondiente al importe de las facturas, objeto de reclamación, obrantes a los folios 105 a 108:
1.- Factura 2012/29, de 12 de marzo de 2012, por 3627,41 euros, en concepto de Inversión enero 2012. Albarán S1/183 de 31 de enero de 2012. Provisionamiento y configuración ETL + DW.
2.- Factura 2012/30, de 12 de marzo de 2012, por importe de 24 190,00 euros, en concepto de Periodo enero 2012. Albarán S1/184 de 31 de enero de 2012. Patrón + mantenimiento de 5 Books (4 nuevos + 1 adaptación).
3.- Factura 2012/31, de 12 de marzo de 2012, por importe de 6608,00 euros, en concepto de Monitoría Express enero 2012. Albarán S1/185 de 31 de enero de 2012. Desarrollo Monitoría Express, 20 unidades, al precio por unidad de 280,00 euros.
4.- Factura 2012/32, de 12 de marzo de 2012, por importe de 1982,40 euros, en concepto de Periodo febrero 2012. Albarán S1/186 de 29 de febrero de 2012. Traspaso de conocimiento del Servicio, 6 unidades, al precio por unidad de 280,00 euros.
En este sentido, ha de tenerse presente, en primer lugar, con carácter previo, que constituye el hecho constitutivo de la pretensión de condena al pago del importe de cada una de dichas facturas la realización, por la entidad actora, de la prestación -servicio, trabajo o actividad- descrita en cada una de aquéllas; pues no debe olvidarse que la factura es, precisamente, el documento que contiene la relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta u otra operación de comercio, o la cuenta detallada de estas operaciones con expresión de su número, peso o medida, calidad y valor o precio.
Partiendo de ello, debe señalarse:
1.- Que el relato fáctico de la demanda no contiene mención o referencia alguna a la prestación de los servicios o ejecución de los trabajos descritos en las facturas en cuestión, que, evidentemente, no se corresponden con ninguno de los que quedaron detallados en la oferta inicial realizada por la entidad actora -posteriormente aceptada por la demandada-, definitorios del contenido sustancial inicial del contrato litigioso, máxime teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de facturación en las facturas obrantes a los folios 89 a 104 - precedentemente examinadas- y que la relación obligatoria derivada de dicho contrato quedó extinguida -como expresamente admitieron y reconocieron las partes- en fecha 23 de enero de 2012. Fecha anterior, en todo caso, a la de los albaranes -nota de entrega firmada por la persona que recibe un pedido- que motivan la emisión de las facturas cuyos importes son objeto de reclamación en el proceso.
2.- Que, por otra parte, los conceptos relacionados en las reseñadas facturas tampoco se pueden considerar referidos a la incorporación de los dos clientes no contemplados inicialmente -IBERDROLA y ONO- y a la prestación de servicios o realización de actividades en relación con los mismos, ya que, a parte de no contener indicación alguna al respecto, los precios consignados no se corresponden con los pactados en el contrato litigioso -3500,00 euros por incorporación de cliente con adaptación de BOOK y mantenimiento básico anual; y 17 000,00 euros por incorporación de cliente con nuevo BOOK-.
3.- Que, finalmente, ninguno de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones permite afirmar la efectiva prestación de los servicios, o la efectiva ejecución de los trabajos, descritos en las facturas objeto de valoración, que, tampoco, resultan suficientemente identificados e individualizados.
Por consiguiente, no resultando debidamente acreditado el hecho constitutivo de la petición de condena al pago de la suma de 36 407,81 euros, incluida en la pretensión formulada en la demanda inicial objeto del proceso -cuya carga alegatoria y probatoria incumbía, indiscutiblemente, conforme a las reglas que derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte demandante-, procede su íntegra desestimación.
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede revocar la sentencia apelada, única y exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto del pronunciamiento de condena efectuado, para, con estimación parcial de la demanda formulada por la entidad mercantil «APARA CREADORES DE MERCAPUS, SL» contra «IZO SYSTEM, SA», condenar a esta última a pagar a aquélla la suma de ciento cincuenta y un mil cuarenta euros (151 040,00 €) -elevando hasta tal importe la condena efectuada en primera instancia (75 521,12 €)-, con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 30 de noviembre de 2012 - fecha de presentación e interposición de la demanda, ante el Juzgado Decano de Alcobendas, como justifican la diligencia de reparto obrante al folio 1 y la oportuna diligencia de presentación estampada al folio 2 -, de conformidad con lo solicitado en la demanda - Fundamento de Derecho VII (folio 11) y petición expresamente consignada en el suplico (folio 12)- y con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , habida cuenta de la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 - reiterando la ya sentada en Sentencia de 2 de julio de 2007 -, ya que aún siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión principalmente deducida en el suplico de la demanda, la razonabilidad del fundamento de la reclamación de la suma objeto de la condena, la endeble oposición deducida frente dicha reclamación y la falta de disposición de la deudora demandada a liquidarla y satisfacerla, priva de justificación al retraso en el pago de lo que la acreedora demandante tiene derecho a recibir.
Las expresadas cantidades, objeto de condena, devengarán, asimismo, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma que ya fue objeto de condena en la primera instancia -75 521,12 euros- desde el día 24 de julio de 2014, fecha de la sentencia de primer grado, y respecto de la suma restante, 75 518,88 (151 040,00 - 75 521,12 = 75 518,88), desde la fecha de la presente resolución. Especificación que la Sala viene obligada a efectuar como consecuencia de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , y que resulta justificada en el hecho de que la revocación de la sentencia de instancia que se determina en esta alzada supone, finalmente, en definitiva, la condena de la entidad «IZO SYSTEM, SA» al pago de una cantidad superior a la establecida en aquélla, por lo que, se considera totalmente razonable, por virtud, además, de los Principios Dispositivo, de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen el proceso civil, que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la cantidad ya reconocida en dicha resolución, pues es evidente que, en cuanto a tal cantidad la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente el pronunciamiento de la de primera instancia, reconociendo -y reiterando-, de una parte, el derecho de la acreedora a percibir la suma objeto de condena y, de otra parte, la obligación de la deudora -que no puede olvidarse mostró su conformidad con tal obligación al no recurrir ni impugnar la sentencia- a satisfacerla. Y, en cuanto a la cantidad que excede de la reconocida en la primera instancia, los intereses se han de devengar desde la fecha de la presente sentencia de segunda instancia, pues es en este momento en el que quedan reconocidos el derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.
NOVENO.-La estimación parcial de la demanda inicial y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia determinan, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas causadas en el presente proceso, en ambas instancias; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las originadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
DÉCIMO.-La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «APARA CREADORES DE MERCAPUS, SL» contra la sentencia dictada, en fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcobendas , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 2128/2012 (Rollo de Sala número 770/2014), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto del pronunciamiento de condena efectuado.
SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma.
TERCERO.- Fijar, en su lugar, como cantidad total que la demandada, «IZO SYSTEM, SA», ha de abonar a la entidad actora «APARA CREADORES DE MERCAPUS, SL», la de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA EUROS (151 040,00 €) con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 30 de noviembre de 2012. Cantidades que devengarán, asimismo, por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma que ya fue objeto de condena en la primera instancia -75 521,12 euros- desde el día 24 de julio de 2014 y respecto de la suma restante, 75 518,88 (151 040,00 - 75 521,12 = 75 518,88), desde la fecha de la presente resolución.
CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las originadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de VEINTE DÍAS y ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0770-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

