Sentencia Civil Nº 219/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 180/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-13/002487

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2013/0002487

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 180/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 384/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amalia Y VICTOR MANUEL SUAREZ MEDELA S.C.

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE BUSTAMANTE MONTERO

Recurrido/a / Errekurritua: Heraclio

Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN GUARDIOLA PAZ

S E N T E N C I A Nº 219/2015

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña.LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao , a 13 de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 384/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Durango y del que son partes como demandante, D. Heraclio , representado por la Procuradora DªInes Elena Rodriguez Molinero, y dirigidos por el Letrado D.Joaquin Guardiola Paz y como demandadas Amalia y VICTOR MANUEL SUAREZ MEDELA, S.C , representados por la Procuradora Dª Esther Asategui Bizkarra y dirigidos por la Letrada Dª Maria Jose Bustamante Montero, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de enero de 2015 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero en nombre y representación de Heraclio frente a Amalia y Luis Alberto condeno a éstos a abonar a aquél la cantidad de seis mil novecientos noventa y nueve euros con sesenta y cuatro céntimos (6.999,64 €) más intereses legales.

ESTIMANDO íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Asategui en nombre y representación de Amalia y Luis Alberto frente a Heraclio condeno a éste a abonar a aquéllos la cantidad de nueve mil cuatrocientos veintisiete euros con cuarenta y nueve céntimos (9.427,49 €) más intereses legales, cantidad que habrá de reducirse por compensación, en 2.427, 85 euros, por la existencia de crédito a favor de Don Heraclio contra los demandados-reconvinientes.

Las costas de cada acción se impondrán a la parte contraria por estimación íntegra de las pretensiones.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amalia y Luis Alberto , y se impugna la misma por la representación de D. Heraclio y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada- impugnante, se siguió este recuso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Amalia y Victor Maria Suarez Medela S.C., se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se desestime la demanda deducida de adverso y se mantenga la estimación de la reconvención y subsidiariamente y para el caso de que se mantenga la estimación de la demanda, se rebaje la cantidad reclamada en concepto de honorarios, todo ello, por entender que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que el trabajo que debió realizar el Sr. Heraclio no está totalmente acabado y además reclama unos honorarios absolutamente excesivos y desproporcionados, nunca debió estimarse en su totalidad la demanda, llevando la estimación total de la pretensión a un claro enriquecimiento injusto del actor, pues va a cobrar unos honorarios por unos trabajos que están sin finalizar y los que sí han realizado, en su mayor parte han sido mal ejecutados derivando las deficiencias tanto del proyecto en sí mismo, como de la dirección y ejecución de la obra, siendo la causa de dichas deficiencias el no haber obtenido licencia de obra ni licencia de actividad, siendo preciso la modificación del proyecto para poder obtener la necesaria licencia de obra, así como la modificación material del propio local, ejecutando nuevas obras y terminando las inacabadas, para poder obtener licencia de actividad y de apertura, el trabajo del Sr. Heraclio no está totalmente acabado, pues no dio el certificado final de obra, desprendiéndose de las pruebas documental, pericial, testifical e interrogatorios que Don Heraclio no realizó correctamente el proyecto ni ejecutó correctamente su trabajo como Director de obra y coordinador de gremios, ni terminó su trabajo, y todo ello determina que no hay adquirido ningún derecho de cobro, mas allá de lo que ya ha percibido, siendo los defectos de obra de tal importancia y trascendencia que le hacen impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que debe aplicarse la exceptio non adimpleti contractusy desestimarse la demanda.

Y en cuanto a la reclamación de honorarios, no se fijó un precio para la redacción del proyecto de obra y actividad ni para la dirección de obra y coordinación de gremios, lo que se fijo fue un precio total para la obra concluida de 45.000 euros , o mejor dicho, que la obra no debería superar esa cifra, reclamando ahora el Sr. Heraclio dos facturas que suman 9.999,64 euros por trabajos no realizados y por otros que siéndolos, no han sido correctamente realizados, habiendo manifestado el único perito interviniente que los honorarios reclamados son excesivos, ya que duplican los establecidos en las normas Orientativas de los Arquitectos Técnicos y por lo tanto deben ser minorados y ajustados a las normas Orientadoras de los Arquitectos Técnicos de Cantabria.

La representación de Don Heraclio se opone al recurso de apelación deducido de adverso e impugna la sentencia apelada, pues se realizaron las modificaciones que requería el Ayuntamiento de Abadiño, estando el trabajo totalmente acabado, no entregándose el certificado final de obra ante la falta reiterada de pago, tanto al Sr. Heraclio como al resto de gremios intervinientes y no ha quedado acreditado que las supuestas deficiencias se deberian al proyecto realizado por el Sr. Heraclio , y en cuanto a los honorarios rige el principio de libertad de honorarios a falta de pacto en contrario, impugnándose la sentencia apelada porque no estamos ante un contrato de arrendamiento de obra sino ante un arrendamiento de servicios para la redacción de un proyecto de interiorismo con coordinación de los gremios intervinientes ,no realizando éste contratación alguna, habiendo establecido las sentencias fruto de las reclamaciones de los gremios que la intervención del Sr. Heraclio fue de mero mandatario verbal, absolviéndole por entender que no se obligaba personalmente, interviniendo por lo tanto el Sr. Heraclio como mero mandatario de los propietarios de la obra, no obligándose personalmente, debiendo por ello desestimarse la demanda interpuesta y mantener la estimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Reiteran en esta alzada las representaciones de ambas partes litigantes sus respectivas posturas articuladas en su momento en la primera instancia y que dieron lugar a la estimación tanto de la demanda como de la reconvención articuladas en su momento en la primera instancia, y dichos pronunciamientos, a la vista de resultado de las pruebas practicadas, deben mantenerse en esta alzada, pues las consideraciones establecidas al efecto en la sentencia apelada no se han visto desvirtuadas por alegaciones de la partes litigantes.

A estos efectos debe recordase que en la demanda origen del presente recurso, Don Heraclio , que se dedica profesionalmente a la realización de proyectos de interiorismo, reclamaba el importe de dos facturas, correspondientes a la redacción del 'proyecto refundido de obras y actividades para Peluquería' situada en la Calle Andramari nº 11 bajo, de Abadiño (por importe de 599,78 euros), y a la 'Coordinación, gestión y dirección de gremios' en dicha obra (por importe de 3.999,86 euros, a lo que se opuso la representación de la codemandada Amalia y Luis Alberto , S.C., oposición que en esta alzada se ha matizado al aceptarse que el actor Sr. Heraclio intervino como coordinador de gremios y redactor del Proyecto, si bien manteniendo que la ejecución de los trabajos fue defectuosa y quedó inacabada en muchos aspectos, estimando por ello que no debe cobrar sus honorarios, que en cualquier caso serían excesivos y deben ser remunerados en el sentido de acomodarse a las Normas Orientadoras de los Arquitectos Técnicos de Cantabria.

Pues bien, a la vista del resultado probatorio, cabe concluir que, efectivamente, Don Heraclio fue contratado para la realización del proyecto de interiorismo para una Peluquería sita en Abadiño, así como para la coordinación y dirección de la ejecución de la obra a ejecutar para materializar tal proyecto de Peluquería, encargándose Don Heraclio de la contratación de los diferentes gremios, como intermediario o mandatario de la dueña de la obra, la sociedad civil demandada reconviniente, como así se ha reconocido en las sentencias de 19 de septiembre de 2.012 dictada por el Juzgado nº 7 de Santander , de 19 de noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Santander y en la sentencia de 19 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santander, obrantes a los folios 254 a 277 de los autos, sentencias todas firmes y consentidas por la representación de la sociedad civil codemandada, que ha abonado las cantidades respectivas a que fue condenada, resultando Don Heraclio absuelto.

Pero si lo anterior es cierto, no es menos cierto también que la obra llevada a cabo y cuya dirección había asumido el demandante, no fue correctamente ejecutada, pues así se desprende claramente del mismo informe pericial que obra en autos, emitido a instancias de la sociedad demandada, por el Arquitecto Técnico D. Carlos Alberto , y que pese a haber sido impugnado por la parte actora, no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba pericial, pues la parte actora no articulo prueba pericial alguna al respecto.

En dicho informe se efectúa un análisis del Proyecto de interiorismo elaborado en su día y su Anexo posterior, las modificaciones introducidas en dicho proyecto y sus avatares, y se recogen las deficiencias, e incorreciones del presupuesto así como las pegas puestas por el Ayuntamiento de Abadiño, la cronología de los trabajos, las modificaciones al proyecto inicial, concluyendo el perito que tanto la factura del proyecto, como la de la coordinación, gestión y dirección se emitieron sin haberse concluido los trabajos del proyecto, encontrándose las obras sin finalizar al momento de la emisión del informe y sin certificado final de obra, habiendo reconocido a estos efectos Don Heraclio que no emitió dicho certificado porque no se le habían abonado sus honorarios.

Se constata, además, que la ejecución de los trabajos se llevó a cabo antes de la tramitación del proyecto ante el Ayuntamiento, y sin ningún tipo de licencia o autorización y por lo tanto, fuera de la legalidad, desconociéndose lo que al respecto pueden haber pactado las partes sobre estos extremos, pues ninguna de las partes ha aportado contrato escrito o documento donde se establecian sus respectivas obligaciones asumidas contractualmente, y tampoco nada se reprochan por esta ejecución de las obras fuera de la legalidad.

Dicho perito constata que en la ejecución de los trabajos se detectan una serie de deficiencias, según evidencian las cuatro sentencias dictadas por diferentes Juzgados de Santander, tales como defecto de planeidad, o el pavimento del local, que obedeció a órdenes directas del actor Don Heraclio , necesidad de ejecutar una rampa de acceso a la zona de camerinos para salvar el peldaño existente, colocación de una barandilla en el borde, de acuerdo con las exigencias del Ayuntamiento, y trabajos de revestimiento de la fachada posterior, sin finalizar todavía, estimando el perito que el importe necesario para subsanar dichas deficiencias y finalizar los trabajos inconclusos, asciende a la suma total de 9.427,49 euros , IVA incluido (incluyéndose en dicha suma la correspondiente a los materiales pagados y no instalados), por lo que a falta de otra prueba que desvirtúe las apreciaciones del Sr. Perito, habrá de estarse a esta cifra, por lo que esta será la suma que el demandante deberá abonar a los demandados, como consecuencia de su negligente actuación profesional, y debe por ello mantener el pronunciamiento establecido al efecto en la sentencia apelada estimatorio de la reconvención.

TERCERO.- Y en lo que se refiere a la reclamación de honorarios que constituía el objeto de la demanda articulada en su momento, debe igualmente mantenerse el pronunciamiento establecido en la resolución recurrida, no ya solo por los argumentos reflejados en la resolución recurrida, sino especialmente porque no hay prueba alguna de cuál fue el acuerdo que al respecto pudieran haber alcanzado las partes, que por otro parte nada especifican al respecto, ni tampoco han aportado contrato escrito o documento alguno referente al abono de honorarios al decorador contratado.

Y por otra parte, aunque el perito interviniente manifestó en su informe que los honorarios facturados eran superiores a los orientativos del mercado y que a través de las consultas a través de internet se deducía que los precios habituales por la intervención de un profesional del diseño y la decoración están entre un 10 y un 15% del presupuesto de la obra, con un incremento del 3% en el supuesto de la formula 'llave en mano', que no sería este caso, estimando por ello razonable unos honorarios del 15% sobre 45.000 euros, lo que supondría unos 6.750 euros, la reducción de la cantidad reclamada en la demanda a esta cifra señalada por el perito tampoco puede aceptarse, por cuanto que las aseveraciones del perito se basan en apreciaciones de índole subjetiva basadas en unas hipotéticas consultas en internet que no han encontrado la adecuada traslación probatoria, como podría haber sido haber recabado informe del correspondiente colegio profesional, Asociación o Entidad que agrupe a los referidos profesionales de Interiorismo y Decoración, sin que tampoco valga la aproximación a las normas orientadoras de los Arquitectos Técnicos porque las funciones y actuación profesional de estos son de un alcance y características diferentes de las funciones que desarrollaban los profesionales del Interiorismo y la Decoración, por lo que, y siendo así además que la cantidad reclamada en concepto de honorarios para una obra como la que nos ocupa, no puede calificarse como de desmesurada, habra de estarse a la cantidad reclamada en la demanda, que ya descontaba los tres mil euros abonados por los demandados, debiendo rechazarse, a estos efectos, la pretensión de los demandados de que nada correspondería percibir al actor en calidad de honorarios profesionales, como consecuencia de las deficiencias constatadas en la ejecución de los trabajos, porque estas deficiencias ya han sido convenientemente remuneradas a través de la estimación de la reconvención y la no negligencia del actor en su actuación profesional no tuvo la entidad suficiente para entender que incurrio en un incumplimiento absoluto y radical de sus obligaciones convencionalmente asumidas.

Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a ambos recurrentes a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Con pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amalia y Victor Maria Suarez Medela, S.C., asi como la impugnación de la sentencia formulada por la representación de D. Heraclio , contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2.015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, en el Juicio Ordinario nº384 de 2013, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a los recurrentes de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el importe de los depósitos constituidos para recurrir a la cuenta correspondiente.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0180 15 Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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