Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 290/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 290/15
Nº Procd. Civil : 411/14
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 219
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 16 de diciembre de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 411/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 290/15; seguidos entre partes, de una como apelante EUROMOTOR , S.L., representado por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO , y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE LAMADRID , y de otra como apelada MECHANICAL MAESTRUM, S.L., representada por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE S. FLOREZ FERNÁNDEZ , sobre acción de saneamiento de vicios ocultos.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2015, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Mechanical Maestrum S.L. contra Euromotor S.L., debo declarar al demandante desistido del contrato de compraventa de fecha 10 de febrero de 2014, condenando a Euromotor s.L. a abonar al actor la cantidad de 5.486,98 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y los moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de noviembre de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpuesta demanda por la entidad Mechanical Maestrum SL contra la también entidad Euromotor SL en solicitud que se declarase el desistimiento del contrato de compraventa de un motor adquirido por la primera a la segunda, a causa de la existencia de vicios ocultos en el mismo, y en solicitud, también, de la devolución del precio pagado por dicho motor, así como de los gastos de transporte y montaje y de los perjuicios sufridos por todo ello, se concede en la sentencia dictada en la instancia, tras declarar desistida a la actora del contrato, la cantidad de 5486.98€ con sus intereses legales desde la interpelación judicial por las partidas relativas a precio del motor, montaje y transporte del mismo, negándose por contra la igualmente instalada de perjuicios por gastos de coche de sustitución del cliente.
Justifica su decisión la juez a quo señalando que estamos en el caso ante una compraventa de naturaleza civil por cuanto la actora al concertar el contrato de compraventa del motor no pretendía revenderlo, lucrándose con ello, sino que su pretensión era colocarlo en un vehículo cuya reparación le había sido encomendada, manteniendo al cliente el mismo precio que ella abonó a la demandada por el motor. Asimismo, en aplicación de los artículos 1484 y siguientes del código civil concluye que el motor suministrado por la demandada no era apto para el uso convenido y que el defecto del que adolecía dicho motor ya existía en el momento de la venta a la actora. En consecuencia, estimó la demanda parcialmente en los términos dichos.
Ante el pronunciamiento precedente, la representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y en su lugar se dicte otra desestimando la demanda en su integridad. Alega, a tal fin, como motivos del recurso, la incorrecta evaluación de la legislación aplicable al caso, ante la consideración como compraventa civil y no mercantil de la llevada a cabo entre las partes, y la incorrecta valoración de las pruebas documental, testifical y pericial practicadas en autos, con infracción de las normas procesales relativas a la sentencia, en concreto, del artículo 217.7 de la LEC .
Se incide, en definitiva, en las mismas cuestiones que ya lo fueron dirimidas en la instancia, con reiteración de los argumentos ya hechos valer allí.
SEGUNDO .- Se plantea, pues, como primer motivo de recurso, el relativo a la naturaleza jurídica del negocio concluido entre las partes en orden a la adquisición de un motor con destino a un vehículo de un cliente de la parte actora. En este sentido, frente a la tesis ya expuesta de la sentencia de instancia, --la compraventa llevada a cabo ha de reputarse como civil --, se alza la parte apelante sosteniendo que la legislación aplicable al supuesto presente es la mercantil, pues las dos empresas son sociedades que actúan en el tráfico normal de su objeto social, y, además, la actora, compradora del motor, lo adquirió para de alguna manera incorporarlo a su actividad y obtener un lucro, (recibió un dinero de su cliente por importe superior al abonado por el motor). Y siendo mercantil, es la normativa de tal carácter la aplicable, en especial, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, los artículos 336 y 342 del código de comercio .
Al respecto, es de señalar que en nuestro código de comercio el contrato de compraventa mercantil no descansa, conforme a la letra del artículo 325 de dicho cuerpo legal , sobre la profesionalidad de los intervinientes en el contrato, sino que es el destino, reventa, de lo comprado y el ánimo de lucro, lo decisivo a la hora de la naturaleza mercantil de la compraventa, de suerte que es la intención la que se toma en cuenta y no la profesión del que compra o vende o de ambos, la cual, de lege data, es irrelevante. ( STS de 10 noviembre 1989 ). Efectivamente, así como existen contratos de compraventa cuya naturaleza civil o mercantil viene explicitada o bien se infiere claramente a tenor del contenido de los preceptos del código civil y código de comercio respectivamente, siendo evidente que la venta será mercantil esencialmente cuando la cosa adquirida se destine a su vez posteriormente a la venta con el fin de obtener un lucro con dicha operación, lo que no es el presente caso, hay otras relaciones contractuales cuya naturaleza civil o mercantil no está claramente definida o delimitada, en cuyo caso interpretando el artículo 326.1 del código de comercio que determina las compraventas que no se reputaran mercantiles, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo dentro de la expresión 'al consumo del comprador', entre lo que entiende por un uso exclusivamente particular de lo comprado que considera englobado dentro del citado precepto y por consiguiente, dada su naturaleza civil, le sería aplicable tal código, y entre la compra para su incorporación a la inversión productiva, es decir no se compra para consumir ni para vender sino para el tráfico propio de la compradora en su cadena mercantil o productiva .
En el caso examinado, vistas las circunstancias peculiares concurrentes en el mismo, y teniendo en cuenta la gran dificultad existente para delimitar la línea divisoria entre la compraventa civil y mercantil, procede adverar la decisión adoptada por la juez a quo; es claro que la actora, con la operación de compra que realizó a la demandada del motor no tenía una finalidad concreta de lucrarse con su reventa. En realidad, a ella le había sido encomendada la reparación del vehículo del cliente, y en esta operación adquirió el motor para su colocación en el vehículo, pero el precio que el abonó a la demandada coincidió con el que a ella le pagó el titular del vehículo, con lo que la única ganancia que tuvo no derivó de la adquisición del motor, sino de su colocación en el vehículo en sustitución del que éste tenía que ya no era factible mantenerlo. Se puede afirmar, pues, que la actora sustituyó al dueño del vehículo en la adquisición del motor, mediando en la operación, pero sin ningún beneficio en la misma; el ánimo de lucro no aparece con la evidencia que la parte recurrente pretende, conllevando ello que la naturaleza de la compraventa del motor haya de calificarse como meramente civil, y que la legislación aplicable al caso sea la de tal carácter, con inclusión de la relativa al ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos dentro del plazo de seis meses contados desde la entrega de la cosa, que en el supuesto, es claro que se cumple, vista las fechas de entrega del motor y de reclamación por su inhabilidad al fin pretendido. Es de señalar que la aplicación de los artículos 1484 y 1490 del código civil procede cuando la acción se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, y no en las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, que se hallan sometidas a distinto plazo de prescripción.
Se desestima, en consecuencia, el primero de los motivos de recurso opuestos por la parte demandada, lo cual posibilita, a su vez, el entrar a conocer del segundo de ellos.
TERCERO .-En el motivo de recurso a abordar ahora, alega la recurrente la incorrecta valoración de la prueba documental, testifical y pericial llevada a cabo por la juez a quo. Pone de manifiesto, en este sentido, que de la prueba documental se desprende que el motor vendido giraba antes de enviarse a la entidad actora y que ya no giraba cuando ésta lo devolvió; que la testifical pericial del señor Eliseo es tendenciosa (declara que la avería era preexistente a la compra del motor, cuando el inspecciona el motor en mayo, y siendo que el motor había sido entregado a la actora en 6 marzo) y contradictoria, (sobre si saltaba o no la chispa de la bujía); y que obvió las declaraciones de los testigos peritos de la demandada, en orden a que el motor giraba cuando fue enviado a la actora y no lo hacía cuando vino de vuelta.
Como es sabido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la juzgadora de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, echa imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la
sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 1999 , recogiendo reiterada doctrina del mismo, declaró que, en relación a los
artículos
Pues bien, dicho lo anterior, y en la tesitura de determinar si el motor en cuestión estaba en perfectas condiciones o no cuando fue entregado a la parte actora para su colocación en el vehículo de un cliente, esta Sala, aceptando lo explicitado en la sentencia de instancia sobre el concepto de vicio que resulta de la interpretación del artículo 1484 del código civil , el carácter oculto del vicio, la magnitud del mismo y el momento en que debe apreciarse la existencia de éste, muestra su conformidad con la conclusión a que llega la juez a quo, tras examinar las varias pruebas de que dispuso, en orden a considerar que el motor proporcionado por la demandada no era apto para servir al uso convenido, y que el defecto ya existía en el motor en el momento de la venta.
La cuestión, ciertamente, es si el motor adolecía de vicios cuando fue servido a la actora. En este sentido, la argumentación contenida en la sentencia de instancia en torno al certificado emitido por Donato Rectificados, --'el motor tras haber sido inspeccionado exhaustivamente se observa un correcto funcionamiento. El motor gira perfectamente...' --, desautorizando su contenido, en base a las declaraciones en juicio del propio Donato , no ha sido combatida, a los efectos de demostrar el error interpretativo, en ningún momento por la recurrente. Así, el hecho de que no se puede apreciar visualmente la existencia de algún defecto y que para determinar su funcionamiento correctamente era necesario desmontar el motor, impide dotar de efectividad alguna al certificado en cuestión. Si a ello se une que tampoco la alegación de falta de engrase en el momento del montaje, --descartada por la juez a quo --, prosperado, pues el recurrente ni siquiera ha insistido en ella en su escrito de apelación; que el defecto de motor no se debía a un fallo de montaje, (única operación realizada por la actora, que conste, pues posteriormente por la parte demandada sí se produjo el desmontaje para la reparación del motor, no habiendo alegado nada en tal sentido), dado que se efectuó por la actora la sustitución de motor por motor; que el problema no era que el motor no girarse sino que 'emitía un ruido permanente en los diferentes regímenes de giro', (Don. Eliseo ), o que 'llega a trabarse' (Telenauto SA, folio 62 de autos); que, sobre los datos aportados por el equipo de diagnosis, existe una gran probabilidad de que los fallos pudieran estar ocasionados por los sistemas de control de la distribución variable; y que la relación de fechas barajadas, --entrega de motor, primeras reclamaciones, a tenor de las mismas --, la conclusión que emerge es la ya señalada antes, en orden a determinar que el motor servidor no estaba en condiciones de prestar el fin pretendido por el adquirente.
Por tanto, se desestima igualmente el motivo de recurso basado en la errónea apreciación de las pruebas, y con ello, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la instancia.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas procesales de la presente instancia se impongan a la parte recurrente, máxime siendo tal desestimación con arreglo a los mismos argumentos que sustancialmente se tuvieron en cuenta en la primera instancia.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Euromotor SL contra la sentencia dictada en fecha 29 junio del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Benavente (Zamora), en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
