Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00219/2015
En Palma de Mallorca, a 20 de octubre de 2015.
Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 201/2014, incoados a instancia de la Procuradora doña María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de
D.
Leandro
, asistido por el Letrado D. Jaime Rodrigo de Larrucea,
contraAXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS(en adelante AXA), representada por la Procuradora María Dolores Montojo Ripoll y asistida por el letrado D. Hugo Borja Iglesias, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en virtud de seguro marítimo, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales doña María Magina Borrás Sansaloni, presentó el día 25 de marzo de 2014 demanda contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando al Juzgado que dictase sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda y condenase al demandado: abonarle a su mandante las siguientes cantidades:
'a.-)
Al pago de las sumas aseguradas que constan en la póliza de SEGURO DE CASCOS PARA MEGAYATES, núm,
NUM000 , exceptuando la suma asegurada de la embarcación auxiliar
, al haber rechazado el abandono de la embarcación '
DIRECCION000 ' y, que ascienden a la cantidad de
UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS(1.657.500.-€)
según el siguiente desglose:
-
EMBARCACIÓN '
DIRECCION000 '... 1.500.000'00€
-
MOBILIARIO ENSERES... 97.500.'00€
-
JOYAS/ALHAJAS... 60.000'00€
b.-) Al pago de la suma de
SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (63.888'00€)correspondientes a los gastos de reflotamiento de la embarcación
DIRECCION000 .
c.-) Igualmente se deberá abonar los intereses legales que correspondan en virtud de lo establecido en el
art.20.4 del Ley del Contrato de Seguro
.
d.-) Se le condene al pago de las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 23 de abril de 2014, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito de 29 de mayo de 2014, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando al Juzgado que dictase sentencia en la que:
'.- Tenga a esta parte por
PARCIALMENTE ALLANADAa la demanda en la cuantía de 221.388 €, que se corresponde con la totalidad de la reclamación de adverso referida a los gastos de reflotamiento del barco (63.888 €), el importe asegurado de los enseres (97.500 €), haciendo entrega a la contraparte cuando el mismo haya sido consignado.
.- Con relación a la reclamación de la suma máxima asegurada de 1.500.000 euros en concepto de valor de la embarcación, tenga por
OPUESTAa esta parte, y establezca la indemnización a abonar por mi representada a la actora conforme al valor real técnico de la embarcación que sea establecida en su momento por el perito judicial, o subsidiariamente, en los Informes Periciales aportados por esta parte como Documentos nº 4 y 5, todo ello con expresa condena a la actora de las costas de este procedimiento.'
.
TERCERO.-En auto de 11 de junio de 2014 se acordó el allanamiento parcial de la parte demandada, continuando las actuaciones sólo respecto de la cantidad de 1.500.000'00 euros.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 10 de noviembre de 2015. En este acto las partes llegaron a un principio de acuerdo (motivo por el cual dicha audiencia previa se suspendió), que sin embargo, finalmente, no llegó a concretarse, por lo que volvió a señalarse nueva fecha para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el 15 de junio de 2015, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2015, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso no se discute ni el aseguramiento de la embarcación, ni la ocurrencia del siniestro por causa fortuita (un incendio), ni que como consecuencia del mismo se produjera la pérdida total de dicha embarcación denominada
DIRECCION000 .
En cambio, las cuestiones debatidas por las partes son: en primer lugar, si la póliza de seguro de cascos para mega yates nº
NUM000 suscrita entre D.
Leandro y AXA a través de la correduría de seguros GALO MATEO S.L., que se aporta con la demanda en los documentos 4 (condiciones generales) y 5 (condiciones particulares), es un seguro marítimo, y por tanto son aplicables las normas del Código de Comercio, como defiende la parte actora, o por el contrario, es un seguro de daños, y por tanto son de aplicación las normas de la
Ley del Contrato de Seguro, en especial su artículo 26 que proscribe el enriquecimiento injusto del asegurado, como defiende la parte demandada; y en segundo lugar, si como consecuencia de la normativa aplicable, procede que la compañía aseguradora proceda a indemnizar al actor con la totalidad de la suma asegurada consignada en la póliza (1.500.000'00), como defiende la parte actora, o por el contrario sólo procede que AXA indemnice al actor con el valor que tenía la embarcación en el momento inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro.
SEGUNDO.- En relación a la primera cuestión controvertida, no cabe duda de que a la vista de los documentos 4 y 5 de la demanda nos encontramos ante un seguro marítimo, ya que la finalidad del mismo es cubrir los riesgos derivados de la navegación.
Para abordar esta cuestión, tomaremos como propia la doctrina contenida en la
SAP de Madrid (sección 28ª), de 18 de febrero de 2011 , que declara lo siguiente
'Debe, igualmente, recordarse que, con carácter general y según definición generalmente aceptada por la doctrina,
el seguro marítimo es un contrato por el que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado, a cambio de una prima y dentro de los límites convenidos, los daños patrimoniales que sufran los intereses asegurados con ocasión de la navegación marítima. Tampoco ofrece dudas el hecho de que el seguro marítimo pertenece a la categoría de los seguros de daños y, en consecuencia, rige el principio indemnizatorio y no puede ser fuente de enriquecimiento injusto para el asegurado, de modo que puede percibir una indemnización superior al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior al siniestro. Ahora bien, a diferencia de otras categorías de seguros de daños en que la estimación del valor del interés asegurado para el cálculo de la indemnización exige un pacto expreso en la póliza o con posterioridad por el cual se acepte el valor asignado al interés asegurado (
artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro ), cuando se trata de seguro marítimo dicha estimación, cuando se hace constar el valor de los efectos asegurados, se presume por disposición legal, concretamente, por imperativo del transcrito
artículo 742 del Código de Comercio .
El
Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2005
,
con cita de la de 2 de diciembre de 1997
, señala que dicho precepto 'establece una presunción legal de que la valoración que se hace en la póliza de los efectos asegurados es correcta y exacta, por coincidir con su valor real, siendo una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario', incumbiendo al asegurador desvirtuar la presunción legal 'acreditando que la evaluación de los efectos asegurados hecha en la póliza fuera exagerada'.
En similar sentido, la
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1988
establece que no había quedado destruida en el supuesto allí analizado'.
la presunción legal, a que se contrae el
art.752 del Código de Comercio , de admisión por la entidad aseguradora de la exacta valoración hecha en la póliza suscrita de los efectos asegurados, ., lo que indudablemente conduce a que cuando el asegurador no acredite que exista distonía entre el valor real y el fijado en la correspondiente póliza, ha de primar la indicada presunción sancionada en el mencionado
art. 752 del Código de Comercio .'.'.
Así pues, resulta claro que en nuestro caso estamos ante un seguro marítimo, y que su régimen jurídico viene conformado: por lo acordado por las partes en la póliza suscrita por ellas, por lo dispuesto en los
artículos 737 a 805 del Código de Comercio , y supletoriamente, en todo aquello que no hubiera sido pactado por las partes, por la Ley del Contrato de Seguro 50/1980. En este sentido es de ver la
SAP de Pontevedra (sección 1ª), de 12 de febrero de 2015
'Nos bastará con precisar que rigen en la materia las normas de la legislación general de seguros, afirmación derivada de la doctrina del TS, pues es criterio reiterado de
la sala primera del Tribunal Supremo (cfr. SSTS 22 de abril de 1991
y
las de 29 de junio
y
23 de julio de 1998
), la de que el contrato de seguro por riesgos marítimos se rige por los
arts. 737 a 805 del Código de Comercio , tal como establece, además, el
art. 2 de la LCS , de forma que el principio de la autonomía de la voluntad aparece como la principal fuente de las obligaciones de las partes, en línea con lo establecido en el
art. 1255 del Código Civil y en el art. 738 del Código de Comercio , afirmación matizada por la vigencia de la LCS en defecto de pacto, como regulación subsidiaria (
STS 2.12.1997
, entre otras). Este criterio viene confirmado, -aunque no resulte aplicable por razones temporales-, por la vigente Ley General de Navegación Marítima 14/2014, para el caso de embarcaciones como la siniestrada en el presente litigio.'.
TERCERO.-Una vez determinado el régimen jurídico aplicable, debemos proceder a examinar las circunstancias del caso concreto.
A modo de introducción hay que aclarar que en los casos de seguros marítimos, para la liquidación del siniestro, es decir, el cálculo del daño y el pago de la indemnización existen dos procedimientos: la acción de avería y la acción de abandono. La facultad de elección corresponde al asegurado, no pudiendo ser rechazada por el asegurador. La acción de avería es general y se puede usar en cualquier tipo de daño, es decir, la acción de avería es el procedimiento habitual para determinar la cuantía de la indemnización que debe satisfacer el asegurador del buque y/o su carga según los daños sufridos por la ocurrencia de alguno o algunos de los riesgos cubiertos por la póliza de seguro. En cambio, la acción de abandono es excepcional porque sólo es aplicable en determinados siniestros (los que figuran enumerados en el artículo 789 Cdc), y supone la transmisión de la propiedad de los efectos abandonados del asegurado al asegurador, de modo que como enseña el profesor Ignacio Arroyo
'Frente a la acción de avería, el abandono tiene la ventaja de ser un procedimiento de liquidación más simple y más rápido pues evita los trámites del cálculo del daño que pasan al asegurador.
Notificado el abandono, el asegurador viene obligado a pagar el importe máximo de la indemnización. Modernamente, las pólizas permiten al asegurador rechazar los efectos traslativos, que no significa rechazar la acción de abandono.'
.
Pues bien, en este caso, la parte actora ha acreditado a través del documento nº 18 que optó por la acción de abandono 'procedemos a poner en su conocimiento el propósito de efectuar expresa declaración de abandono de la embarcación denominada '
DIRECCION000 ', matrícula
.... UQ-....-....-.... ...', el cual fue rechazado por AXA
'En nuestra opinión y en el estado en que se encuentra la tramitación del siniestro, el abandono sería en este momento prematuro y carente de fundamento, es por ello por lo que formalmente rechazamos por el momento el abandono efectuado.'.
En este punto debemos examinar las condiciones particulares de la póliza suscrita por las partes el 19 de julio de 2013, en concreto en lo relativo a la cláusula que se refiere al abandono, del siguiente tenor literal
'
Modificando en lo menester las condiciones generales, se conviene expresamente que en todos aquellos casos que den lugar al abandono, los aseguradores, a los que le hayan sido abandonados los objetos asegurados, tendrán siempre la facultad de optar entre la aceptación del abandono o el pago de la suma asegurada sin transferencia de propiedad.'
. Hay que resaltar también en este punto que en el Preámbulo de las cláusulas de la póliza en la que se recogen las condiciones particulares se dice
'Las condiciones y cláusulas que a continuación se convienen, derogan lo dispuesto en las Condiciones Generales, exclusivamente en aquellos extremos en que exista contradicción expresa entre ambas, quedando subsistente, en toda su integridad, el clausulado de las condiciones generales a que no afecta tal contradicción.'. Así pues, debemos concluir que no es de aplicación en este caso la cláusula denominada 'Importe de la Indemnización' recogida en las páginas 31 y 32 de las condiciones generales, por estar en contradicción con la cláusula particular relativa al abandono, que además se debe poner en relación con lo dispuesto en la cláusula denominada 'Pérdida Total o Abandono', recogida en la página 15 de las condiciones generales, con la que es plenamente coincidente en sus términos esenciales, sin que exista contradicción alguna entre ambas:
'La Compañía Aseguradora se obliga, dentro de los límites establecidos en esta póliza y por la legislación aplicable en cada caso, a indemnizar la destrucción, los daños materiales y/o la desaparición de la embarcación de recreo asegurada, única y exclusivamente por:
Pérdida Total o Abandono, de la embarcación asegurada a consecuencia de un evento marítimo, entendiendo por pérdida total la destrucción o desaparición total y definitiva de la embarcación asegurada y por evento marítimo cualquiera de las siguientes causas:
- Naufragio, incendio o explosión del motor, caída de rayo, contactos con diques choques o colisiones con objetos fijos y flotantes, abordaje, varada, embarrancada o toque de fondos y golpe de mar a consecuencia del temporal.
- En los casos en que pueda existir el derecho de abandono, según se regula en el Código de Comercio, la compañía se reserva la facultad de optar en el plazo de treinta días, a partir de la notificación de abandono, entre la aceptación del mismo y la liquidación del siniestro como pérdida total sin transmisión de la propiedad.'.
Por tanto, al encontrarnos ante un seguro marítimo en el que el asegurado ha optado para la liquidación del siniestro por la acción de abandono, es aplicable la cláusula particular relativa al abandono recogida en la póliza suscrita por las partes, y al haber rechazado AXA la declaración de abandono efectuada por el asegurado, la consecuencia, según se establece la propia cláusula, es que el asegurador debe proceder al pago de la suma asegurada sin transferencia de propiedad, siendo en este caso la suma asegurada consignada en la póliza como valor de la embarcación de 1.500.000'00 €.
CUARTO.-Ahora bien, precisamente por encontrarnos ante un seguro marítimo y ser de aplicación el artículo 752 Cdc (
'La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.
Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, a saber:
Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo o por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso.
Si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda.'), debemos partir de que la evaluación de la embarcación '
DIRECCION000 ' en 1.500.000'00 € fue aceptada como exacta por AXA, y a continuación examinar si la parte demandada, en base a la prueba practicada en el acto del juicio, ha conseguido desvirtuar esa presunción y acreditar que la suma asegurada consignada como valor de la embarcación '
DIRECCION000 ' en la póliza es exagerada y que esa exageración se debió a un error imputable al asegurado.
Pues bien, en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio, no ha resultado acreditado que AXA no aceptara como exacta la evaluación de la embarcación en 1.500.000'00 €, tal y como se recoge en la póliza. Y ello por varias razones.
La primera de estas razones es porque como se recoge tanto en el escrito de demanda (
'Las sumas aseguradas, que representan la medida en que queda cubierto por el seguro el interés asegurable (la embarcación)
fue determinada y establecida en la póliza por el corredor de seguros y
aceptada por la CIA de seguros, todo ello después de que el corredor inspeccionara y verificara la existencia de todos los intereses asegurables'
, página 4) como en el escrito de contestación (
'Es decir, mi mandante
AXA, con base a la buena fe que debe presidir el contrato de seguro y ante la imposibilidad material de proceder a tasar previamente cada una de las embarcaciones que asegura,
se limitó a aceptar la suma aseguradaque le fue indicada por el asegurado.'
, página 3), además, así quedó determinado también en la audiencia previa, AXA aceptó el valor de la embarcación consignado en la póliza como suma asegurada, sin que tenga ninguna trascendencia a los efectos que estamos examinando el hecho de que dicho valor hubiese podido ser determinado por el corredor de seguros, extremo que el D.
Justino negó en el acto del juicio en su declaración testifical, ya que, en definitiva, la última palabra para la determinación del valor de la embarcación como suma asegurada siempre la tuvo AXA. En este punto debemos recordar que como enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo
'
La fijación en la póliza del valor asegurado está prevista en el
artículo 28 de la Ley 50/1.980 (RCL 1980, 2295), como un eficaz medio de evitar discusiones al calcular la indemnización. Esa práctica, sin embargo, era muy anterior en el seguro marítimo, al extremo de que el
artículo 752 del Código Comercio
de 1885 la presume 'iuris tantum'-
sentencias de 10 de diciembre de 1988
,
1086/1997, de 2 de diciembre (RJ 1997
,
8773
),
228/2005
, de 28 de marzo (RJ 2005, 2615)-.'(
STS de 23 de mayo de 2013 ).
Pero es que a lo expuesto debemos sumar, como segunda de las razones a las que nos referíamos anteriormente, que con anterioridad a la cotización definitiva aceptada por AXA de 1.500.000'00 €, de 12 de junio de 2013, que se acompaña como documento nº 3 de la contestación, se emitió por la compañía aseguradora demandada otra cotización, de 23 de octubre de 2012, en la que se consignó como valor de la embarcación 1.800.000'00 €, la cual le fue enviada al corredor de seguros, D.
Justino , que solicitó una nueva cotización para rebajar la prima, lo cual fue confirmado por el testigo D.
Jose Carlos (responsable del área técnica de AXA) en su declaración, de modo que es entonces cuando AXA le envía a la correduría GALO MATEO la cotización que se acompaña como documento nº 3 de la demanda, que a la postre sería la definitiva, y la que finalmente se consignaría en la póliza. Por tanto, no cabe duda de que para el cálculo de la prima, la compañía aseguradora tiene en cuenta la suma asegurada, es decir, el importe de la prima es mayor cuanto mayor sea la suma asegurada, con lo cual, la aceptación de la prima consignada en la póliza por las partes, y que el actor ha acreditado que pagó mientras estuvo vigente el seguro (documento 24 de la demanda), es otro extremo que lleva a concluir que AXA admitió como exacta la evaluación de la embarcación consignada en la póliza; y aún más cuando al invocar la aplicación subsidiaria del artículo 752 Cdc, la compañía de seguros hace referencia únicamente a la primera parte del párrafo tercero del precepto, y en base a ello, en el suplico de su contestación sólo solicita que se indemnice al actor el valor real técnico de la embarcación, esto es, el valor que tenía en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro, pero sin embargo, no hace ninguna referencia a la frase de dicho párrafo tercero del precepto que dictamina
'El asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso.'. En el mismo sentido, se pronuncia la
SAP de Barcelona (sección 15ª),de 9 de diciembre de 2010 , cuando dice
'Por esta razón, no resulta de aplicación el
art. 38 LCS y sí el art. 752 Ccom , que contiene una norma propia de evaluación del interés asegurado, conceptuada por la doctrina como norma imperativa o de derecho necesario: 'la suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo caso de fraude o malicia'. No consta que se hubiera excepcionado ni acreditado el fraude o malicia en la fijación de esta suma asegurada y, por contra,
no podemos perder de vista que esta suma asegurada también sirvió para el cálculo de la prima (a mayor suma, mayor prima) que, mientras estuvo en vigor el contrato, abonó el tomador del seguro.'
.
La tercera razón es el escaso periodo de tiempo que media entre la suscripción de la póliza del seguro, el 19 de julio de 2013, y la ocurrencia del siniestro, el 25 de septiembre de 2013, es decir, es contrario a la lógica que AXA acepte como valoración de la embarcación una determinada cantidad, y sólo dos meses después se oponga a la misma por considerarla excesiva. Además, según declara la
SAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de febrero de 2011 (confirmada por la
STS de 23 de mayo de 2013 ) la presunción del artículo 752 Cdc permite
'
tener por acreditado que el valor estimado es precisamente el valor que según su uso y estado de conservación, tuviese(en nuestro caso, la grúa transportada)
en el momento antes del siniestromáxime cuando el certificado se emite el día el 26 de septiembre de 2003 y el siniestro se produce sólo cuatro días después, concretamente, el 30 de septiembre y que dicho valor tuvo que ser expresamente aceptado por la compañía aseguradora'
.
Así pues, en base a todo lo anterior, debemos considerar no destruida la presunción contenida en el artículo 752 Cdc. Es más, aun en el caso de que AXA hubiese conseguido demostrar que no aceptó como exacta la valoración de la embarcación consignada como suma asegurada en la póliza (lo cual, como hemos visto, no ha demostrado), y en base a los tres informes periciales que obran en los autos, que le dan a la embarcación un valor a fecha 25 de septiembre de 2013: de 901.000'00 el dictamen de D.
Bernardino (COMISMAR), de 598.607'00 euros el dictamen de D.
Gumersindo (GLOBAL RISK S.L.), y de 910.000'00 euros el dictamen pericial judicial de D.
Raimundo (ATLANTE MARINE EFFICIENCY), diésemos por acreditado que la valoración de la embarcación consignada en la póliza fue exagerada, lo cierto es que tampoco existiría prueba alguna de que esa exageración se hubiese debido a ningún error imputable al asegurado, tal como exige el artículo 752 Cdc. para desvirtuar la presunción contenida en el mismo.
Por todo lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda.
QUINTO.- Asimismo, procede la imposición a la parte demandada de los intereses previstos en el apartado 7.5 letra g) de las condiciones generales de la póliza suscrita entre las partes, ya que según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo (STS de 12 de enero de 2009), el
artículo 20 LCS , en los casos de seguro marítimo sólo es aplicable supletoriamente en defecto de pacto entre las partes, y en este caso en la póliza consta pacto expreso.
SEXTO.- En cuanto a las costas, en virtud del principio de vencimiento recogido en el
artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de D.
Leandro contra
contraAXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a
AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSa pagar a D.
Leandro la cantidad de
UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS(
1.500.000'00 €), más los intereses explicitados en el fundamento de derecho quinto. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse en este juzgado en el PLAZO DE VEINTE DIAS contados desde la notificación de esta sentencia, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez de refuerzo don Fernando Romero Medel, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.