Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 194/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100207
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1593
Núm. Roj: SAP C 1593/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00219/2016
ARZUA Nº 1
ROLLO 194/16
S E N T E N C I A
Nº 219/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000277 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2016, en los que
aparece como parte demandante-apelante, Landelino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA LOURDES CASTELO
SESAR, y como parte demandada-apelada, Adelaida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE RIAL SANTOS, MINISTERIO FISCAL,
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARZUA de fecha18-12-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que acoillendo en parte a demanda presentada por Landelino , representado pola procuradora SRA. LOPEZ LOPEZ, contra Adelaida , en consecuencia, debo declarar e declaro disolto por causa de divorcio o matrimonio formado por Landelino E Adelaida , con todos os pronunciamientos legais inherentes a tal declaración. E debo acordar e acordó, respecto dos menores, Francisca E Jose Enrique , as seguintes medidas: 1.- A patria potestade da menor compartida por ambos país. Garda e custodia será asumida polo pai Landelino .
2.- Fíxase o seguinte réxime de visitas dos menores coa nai: de forma libre poderán concretar ditas visitas, subsidiariamente fíxase un réxime restrictivo consistente na metada das vacacións de Nadal e metadae das vacións de verán. No caso de que a proxenitora non custodia desexe que os menores a visiten no seu lugar de residencia deberá custear os gastos de desprazamento. A nai poderá comunicarse polas redes sociais, teléfono ou calquera outro medio, e viceversa, sen entorpecer o horario de estudio e descanso dos menores.
3.- Fíxase a seguinte pensión de alimentos a cargo de Adelaida no importe de 200 euros mensuais, a razón de 100 euros por cada menor, contía que será incrementada coas variacións que experimente o IPC anual ou indicador que o substitúa. Dita contía será ingresada na conta bancaria que designe Landelino dentro dos primeiros dez días de cada mes. Os gastos extraordinarios serán por metade Os gastos extraordinarios será previa comunicación e xustificación entre ambos país.
4.- Non se fixa uso e disfrute de domicilio familiar por non existencia.
Que debo rexeitar e rexeito a petición de pensión de alimentos formulada pola procuradora SRA. LOPEZ LOPEZ, na representación de Landelino , a favor de Adriana .
Non se fai expresa imposición de custas procesuais'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, yPRIMERO: Tal y como ha quedado planteado en esta alzada es objeto del presente recurso de apelación, la impugnación de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, en un único extremo, cual es el relativo a la denegación de fijación de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes Adriana , que cuenta actualmente con 19 años de edad, cumpliendo los 20 el próximo NUM000 del año en curso. La razón para ello es que no se ha acreditado, en el proceso matrimonial, la necesidad de tal pretensión, al desconocer, por no haber sido objeto de cumplida prueba, la situación de la referida hija.
Contra dicho pronunciamiento judicial se interpone por el demandante el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado en función de los argumentos siguientes.
SEGUNDO: Como hemos señalado de forma reiterada en diversas resoluciones de este tribunal, es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.
Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).
No ofrece duda, por lo tanto, que es necesario respetar el principio de proporcionalidad derivado del art. 146 del CC , pues ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto para determinar si se ha violado dicho principio, pues también existe el mínimo vital del alimentante absolutamente insolvente, que no puede atender a sus necesidades ( SSTS 2 de marzo 2015 y 395/2015 , de 15 de julio). O dicho de otra forma, no se niega que por imperativo constitucional los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos, pero ello no significa que en los casos en los que el obligado carezca de medios para cumplir su deber no pueda ser relevado ( STS 661/2015, de 2 de diciembre ). Ello esa así, dado que la falta de dichos medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están igualmente obligadas a prestar alimentos ( SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015, más recientemente 275/2016 , de 25 de abril).
La jurisprudencia establece el diferente régimen jurídico que corresponde a los hijos según sea éstos menores o mayores de edad.
En el primer caso, tal obligación tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimentarias con los otros parientes e incluso hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Incluso la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados». De la misma forma la STS de 12 de febrero de 2015 .
En este sentido, efectuando tal distinción, se expresa, entre otras, la STS 661/2015, de 2 de diciembre , cuando sostiene que: 'En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento'. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC '.
Señalar, por último, que las dificultades de emancipación de los hijos del hogar familiar, especialmente por razones de falta de independencia económica, ha dado lugar a la denominada 'familia prolongada en el tiempo'. Tal situación posibilita, por aplicación del párrafo segundo del art. 93 del CC , adicionado por
Por su parte, la jurisprudencia se ha venido pronunciando, entre otras en SSTS de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , o más recientemente en la 432/2014 , de 12 de julio, en interpretación del referido precepto, que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente.
Ahora bien, en este caso, sabemos que la hija mayor de edad vive en A Coruña, desconociéndose plenamente cuál es su situación actual y su necesidad de prestación de alimentos, incertidumbre que perjudica a la parte actora por mor de una elemental aplicación de la carga de la prueba. No es elemento de juicio suficiente la aportación, con el escrito de interposición del recurso de apelación, de una solicitud de matrícula en un ciclo formativo de formación profesional para el curso 2015-2016, sin otros datos adicionales; todo ello sin perjuicio de que la referida hija, de considerarse asistida de tal derecho, pueda reclamar alimentos directamente a su madre ( arts. 315 , 322 CC y 7.1 LEC ), la cual cuenta con 750 euros mensuales de ingresos, vive en Bilbao, y ya abona 200 euros mensuales para sus hijos menores. Ahora bien, lo que no concurren son elementos de juicio para fijarlos en el presente proceso matrimonial por la falta de constancia del supuesto de hecho del mentado art. 93 II del CC , como con corrección señala la sentencia apelada.
TERCERO: Por todo ello, el recurso de apelación no debe ser estimado, lo que no significa que proced a la condena en costas del recurso, dada la incertidumbre fáctica concluyente y la naturaleza propia de los procesos de familia.
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, todo ello sin hacer especial condena en costas de ambas instancias.Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
