Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 507/2015 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 219/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100207

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1674

Núm. Roj: SAP C 1674/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00219/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 507/2015
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 225/2015
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 219/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 507/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.
225/2015, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DON
Damaso , representado por la Procuradora Sra. FERNANDEZ BARREIRO, como APELADO/DEMANDADO:
PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el
Procurador Sr. BEJERANO PÉREZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 27 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Damaso contra Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.638 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Damaso que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de Don Damaso contra la aseguradora demandada en reclamación de 4.525 euros como indemnización derivada de la póliza de seguro del hogar que cubría, entre otros riesgos, el robo en la vivienda de julio de 2014. La disconformidad era sobre la valoración de una serie de objetos o por no inclusión de otros y, asimismo, sobre la aplicación del límite de 6 mil euros en relación a un reloj Omega.

En cuanto al reloj Omega el juzgador de instancia aceptó el valor del informe pericial y explicaciones del perito en el juicio. Y lo mismo respecto de la diferencia de 26 euros en la valoración de los objetos reclamados en la denuncia de 20/8/2014. Tampoco resultaría demostrado un coste superior al peritado respecto del reloj Rolex de imitación.

Sí se aceptó en la sentencia las dos sortijas no incluidas en el informe del perito. Y en cuanto al encaje del reloj Omega en el concepto de joyas del art. 17-C) de la póliza o en el de objetos normales del art. 17-A), la existencia de dudas favorecerían al asegurado y no sería aplicable por ello la limitación de los 6 mil euros.

El total aceptado en la sentencia fue de 3.638 euros.



SEGUNDO.- En el recurso de la parte demandante se insiste en su valoración y pretensiones económicas argumentando de que reloj Omega de la marca, modelo, número y calibre especificado costaría según página web actualmente 5 mil euros; la diferencia de 26 euros de los objetos denunciados el 20/8/2014 sería lo que le costó al demandante; la diferencia de valor de la réplica del Rolex estaría justificada en su valor actual, según web, de 619 euros y la imitación suiza sería de valor superior a la china.

Igualmente se pretende la imposición de las costas a la demandada por su mala fe procesal y temeridad o por la estimación sustancial de la demanda.

La parte demandada alegó en contra de lo argumentado en el recurso y pidió su desestimación.



TERCERO .- La valoración de la prueba en esta segunda instancia no tiene las limitaciones de los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia. Lo que no significa, obviamente, sustituir injustificadamente la valoración realizada por el Juzgado en su sentencia cuando no se aprecie que sea errónea y menos aun cuando la valoración ofrecida por la parte apelante no resulte convincente frente a la judicial, dotada de un plus a su favor por su imparcialidad y en principio su mayor objetividad, además de la inmediación de las pruebas practicadas en presencia del juzgador de instancia frente a la valoración a realizar por el Tribunal de apelación.

Así sucede en el presente caso en que tenemos que coincidir con la razonada valoración probatoria recogida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, dando respuesta concreta y adecuada a las cuestiones controvertidas a las que se refiere ahora el recurso de apelación. No vemos motivos bastantes para sobreponer la mayor cuantificación de la propia parte litigante respecto de los objetos ahora en discusión, legítima y respetable, pero que el tribunal no comparte frente a la imparcial y más objetiva apreciación judicial.

La sentencia se apoyó en el informe pericial y las explicaciones del perito. Por tanto en el dictamen de un profesional experto y con experiencia en materia de tasación. Y, correspondiendo al reclamante pechar con el peso de la demostración de los hechos en que basa sus pretensiones, conforme a lo que resulta del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no nos resulta convincente dar más fuerza probatoria a la propia valoración económica del demandante ni es suficiente, frente a la pericial practicada y a la racional y razonable valoración probatoria del juzgador de instancia, que en alguna página web haya relojes de la misma marca a los robados en la vivienda a precio superior al peritado.

Igualmente es correcta la decisión sentenciada de no imposición de las costas, dado que la demanda no fue estimada sustancialmente sino solo en parte y en consecuencia no procede hacer mención especial de las costas según la regla general indicada en el artículo 394 LEC . Y tampoco se aprecian motivos excepcionales para imponerle el pago de las costas a la parte demandada por mala fe o temeridad, pues incluso la sentencia resolvió el principal motivo de controversia, referido al reloj Omega, por un lado aceptando la tasación pericial, y por otro aceptando por dudas interpretativas la tesis del demandante acerca de su catalogación en relación al límite de la cobertura.



CUARTO .- Lo expuesto basta para desestimar el recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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