Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 736/2015 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 219/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100190

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:925


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 736/2015- AUTOS Nº 712/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.219/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de junio de dos mil dieciseis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 736/2015- los autos de del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Julio como tutor de D. Jose Augusto contra Dª. Camila y contra D. Efrain

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que,ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Julio , como tutor legal de D. Jose Augusto , representado por el procurador Dña Laura Cabezas Pérez y asistido por el letrado Dña María José Ibáñez Palenzuela contra D. Efrain , representado por la procuradora Dña Olga Avila Prat y asistido del letrado D. Manuel Martín Sánchez Palencia y contra Dña Camila , representado por el procurador Dña Gracia Romero Ruiz y asistido por el letrado D. José Javier Gallardo Rosales deboDECLARAR Y DECLAROque D. Jose Augusto es propietario del piso NUM000 sito en el nº NUM001 de la C/ CAMINO000 , actualmente NUM002 , finca registral nº NUM003 ; y la nulidad parcial de la Escritura Pública de Compraventa de 19 de diciembre de 1980 en lo que respecta a la compraventa del piso NUM000 finca registral nº NUM003 , rectificada por Escritura de 20 de febrero de 2002, y la consiguiente nulidad de la inscripción registral causada en méritos de la indicada Escritura en el Registro de la Propiedad nº 2 de Granada , y referida a la finca objeto de autos.

Se ordena la cancelación de la inscripción registral causada en virtud de la escritura de venta sobre la citada finca citada.

No se efectúa pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Camila , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por la que se declaró el dominio de D. Jose Augusto , por quien, por su incapacidad, actúa en su condición de tutor su hermano, D. Julio , sobre la vivienda descrita en el hecho segundo de la demanda, así como la nulidad parcial de la escritura de compraventa de fecha 19 de diciembre de 1980, rectificada por posterior de 20 de febrero de 2002, se alza la demandada, Dª Camila , comparecida tras nulidad de la inicial sentencia dictada sin su intervención como parte. La sentencia impugnada acoge la pretensión del citado actor, basada en el incumplimiento por parte de D. Julio , en su día titular de la patria potestad de su citado hijo, Jose Augusto , entonces menor de edad, de la autorización judicial de venta de una tercera parte indivisa de la nuda propiedad de un solar sito en Granada, pago de las Amenillas, de titularidad, de su citado hijo, según auto de fecha 26 de noviembre de 1968, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada , autos nº 143/1968, sujeta a la condición de que se enajenara por precio no inferior a 360.000 pts, que habría de ser empleado en la adquisición del pleno domino a favor del citado hijo de la mencionada vivienda, sita en CAMINO000 nº NUM001 (hoy NUM002 ), NUM000 , Granada. Considera la Juzgadora de instancia que, existiendo documento privado de fecha 9 de diciembre de 1968, de compraventa de tal vivienda a favor de Jose Augusto , por valor de 367.000 pts., comprensivo, a su vez, de la transmisión de la participación de la nuda propiedad correspondiente al entonces menor, sobre el mencionado solar, la posterior escritura de compraventa de fecha 19 de diciembre de 1980 por la que el indicado progenitor, D. Julio , adquiría la vivienda para sí, y no para su hijo Jose Augusto , tan solo puede obedecer a una doble venta con el concurso de la mala fe del comprador, enervatoria de la aplicación del principio de la fe pública registral, una vez inscrita la segunda compraventa en el Registro de la Propiedad, determinante de la nulidad que integra el pronunciamiento impugnado. Por su parte, la apelante, tras la alegación de incongruencia extrapetita, por no haberse basado la fundamentación jurídica en la alegada figura de la simulación contractual, así como de prescripción de la acción, alega el error en la valoración de la prueba, especialmente por lo que respecta a la pericial practicada sobre la firma atribuida al codemandado, vendedor, D. Efrain , obrante al documento privado de 9 de diciembre de 1968.

Así pues, una vez expuesta la materia objeto de discusión en la presente alzada, y por lo que respecta a la alegación de incongruencia, hemos de precisar que, como decíamos en sentencia de esta Sala de veintiseis de junio de dos mil quince , no puede aceptarse que,'tal y como se pretende por la parte apelante, pueda equipararse el deber de congruencia que exige el art. 218 de la vigente LEC , a la mera discrepancia con las valoraciones jurídicas del Juzgador plasmadas en la sentencia recurrida. Así, como establece la sentencia del T. Supremo de 21 de noviembre de 1989 , la '...congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterado; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada resolución responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero y 27 de noviembre de de 1987 , 8 de marzo y 27 de abril de 1988 , 1 de febrero de 1989 , etcétera)'. En consecuencia, es de rechazar la pretensión de asimilación del deber de congruencia de las resoluciones judiciales a la corrección jurídica de sus fundamentos ni, mucho menos, a la conformidad de las partes con el sentido de los mismos; cumpliendo el tribunal, como en el presente caso hace el Juzgador de instancia, con otorgar respuesta fundada a las pretensiones de las partes, resolviendo sobre los puntos que hayan sido objeto de debate según las consideraciones de hecho y de derecho de las respectivas alegaciones. Quedando, por tanto, salvaguardada la tutela jurisdiccional consistente en la emisión de una respuesta en derecho ajustada a la pretensión formulada, independientemente del sentido del pronunciamiento o de lo afortunado o no de los razonamientos en que se apoya'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, independientemente de lo acertado o no del tratamiento jurídico dispensado por la Juzgadora de instancia, partiendo de la venta de cosa ajena, el pronunciamiento impugnado da cumplida respuesta a la pretensión deducida; y por tanto, cubre la exigencia del deber de observancia de la debida congruencia, por más que, en su razonamiento, y por virtud del principio'iura novit curia', pueda apartarse de los argumentos sustantivos confrontados, si, pese a ello, otorga una respuesta jurisdiccional coherente con la pretensión del suplico de la demanda, tanto en cuanto a la clase como a la naturaleza y efectos del pronunciamiento solicitado, como es la declaración de dominio sobre la vivienda discutida, así como la nulidad de la reiterada escritura de 19 de diciembre de 1980.

SEGUNDO.-Que, previamente al estudio de la prescripción de la acción alegada, por la parte demandada, hemos de anticipar el tratamiento sustantivo que merece la cuestión discutida, el cual, a juicio de esta Sala, se aparta del expuesto por la Juzgadora de instancia en la sentencia que motiva la presente alzada. Pues, a la vista del relato de hechos de la demanda, no podemos sino considerar la puesta de manifiesto de un caso de simulación absoluta, con reserva mental compartida entre el fallecido comprador, padre del actor, y D. Efrain en el otorgamiento de la reiterada escritura pública de 19 de diciembre de 1980, con ánimo de contrariar las condiciones establecidas por el referido auto de 26 de noviembre de 1968 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada , sobre autorización de venta de la porción indivisa de la nuda propiedad sobre la finca correspondiente al hijo, entonces menor de edad, de quien intervino como comprador en dicho título. Pues, como queda expuesto, la venta se supeditaba judicialmente al establecimiento de un precio no inferior a 360.000 pts., el cual, además, habría de ser destinado a la adquisición de la vivienda de CAMINO000 . Como tiene establecido reiteradamente el T. Supremo, la simulación absoluta conlleva la inexistencia del consentimiento, determinante de nulidad radical, conforme al art. 1.261 del CC , a diferencia de la relativa, susceptible en determinados casos de producir, entre los contratantes, los efectos propios del contrato disimulado. Así, como establece la sentencia del T. Supremo de 21 de octubre de 1997, el tema de la simulación ha sido'profusamente tratado por la doctrina y reiteradamente por la jurisprudencia, con la normativa que se deriva de los arts. 1275 y 1261,3 CC Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial ( SS 5 marzo 1987 , 23 octubre 1992 ), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 octubre 1985 , 24 febrero 1986 , 29 septiembre 1988 , 29 noviembre 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 24 octubre 1992 , 17 mayo y 29 julio 1993 , 16 marzo 1994 , 15 marzo y 25 mayo 1995 ), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 art. 1261 CC , con la consecuencia de que es inexistente ( SS 16 abril 1986 , 29 noviembre 1989 , 3 febrero 1993 , 23 mayo 1994 y 25 mayo 1995 ); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta, como ocurre en la propia sentencia impugnada ( SS 5 marzo 1987 , 1 octubre 1990 , 24 octubre 1992 , 23 julio 1993 , 7 febrero y 6 octubre 1994)' . Y, en iguales términos, la sentencia de 14 de junio de 1997 , establece que 'no cabe confundir la causa falsa con el móvil de defraudar los derechos ajenos (de naturaleza subjetiva), ya que la causa es la razón esencial del contrato ( Sentencia de 30-1-1960 ). La falsedad de la causa se contrapone a la verdadera que refiere el artículo 1274 del Código, equivaliendo a su no presencia, operando como sinónima de simulación, que hace que el contrato no tenga existencia jurídica, que es lo que aquí se trata, es decir de relaciones arrendaticias totalmente ineficaces ( Ss de 21-3-1956 y 10-12-1996 ), toda vez que la causa que se expresó no es sólo aparente, sino falsa. El propósito realmente pretendido por los contratantes, actuando de común acuerdo, fue distinto, con intención bien expresada de perjudicar los intereses de tercero, al llevar a cabo reglamentaciones contractuales sólo externas, amparándose en causa que resulta falaz y no verdadera, por ausencia de la adecuada y recta voluntad negocial, concurriendo así reserva bilateral mental, que la ley sanciona, por no autorizar la eficacia y validez de los contratos afectados de tal situación de simulación absoluta'.

Dicho lo cual, en el presente caso, lo que se pone de manifiesto, a la vista tanto del documento privado de 9 de diciembre de 1968, como de la reiterada escritura cuya nulidad se declara, y por lo que respecta al dominio sobre la vivienda de C/ CAMINO000 , no es sino el ánimo compartido entre el fallecido padre del actor y el codemandado, D. Efrain , de crear la apariencia de dominio a favor del Sr. Julio , una vez que la vivienda ya había sido enajenada a favor del hijo, Jose Augusto , por medio de anterior contrato privado, consumado mediante su entrega, según el documento privado de 19 de diciembre de 1968, y con evidente ánimo de defraudar su interés. Mientras que, por lo que respecta a la nulidad radical de la referida escritura, la misma se desprende, además de la inexistencia de consentimiento, por simulación absoluta, del incumplimiento claro del mandato judicial que sujetaba la autorización de venta a la adquisición de la vivienda a favor del citado menor, en el ámbito de tutela reservado a la autoridad judicial en materia de venta de bienes de menores sometidos a patria potestad. Determinante, asimismo, de nulidad por infracción del art. 6.3 del CC , por tratarse de negocio jurídico celebrado en contra de la acordado judicialmente con respecto a norma imperativa atinente a la disposición de bienes de hijos sujetos a patria potestad.

Sentado lo cual, la Sala no puede compartir la alegación de prescripción de la acción. Pues tratándose de nulidad radical por simulación absoluta, es reiterada la jurisprudencia según la cual, y como establece la sentencia del T. Supremo de 22 de febrero de 2007,'es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales caso no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius' anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , entre las más recientes, que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)'. En atención a lo cual, habrá de ser desestimada la alegación de prescripción en que se fundamenta el motivo estudiado.

TERCERO.-Que, por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, concretamente en lo atinente a la pericial judicial relativa a la firma del codemandado, en situación de rebeldía procesal, D. Efrain , en el documento privado de 19 de diciembre de 1968, hemos de significar que, según decíamos en sentencia de 3 de mayo de 2013 ,'...cómo tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006 , 21 de septiembre de 2.007 y 1 de febrero de 2.008 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 '. En atención a lo cual, en el presente caso no puede compartirse con la parte apelante una ilógica o irracional valoración de la prueba pericial judicial que concluye la compatibilidad de la firma del Sr. Efrain con la que obra en el referido documento, a la vista del contenido del informe y de la explicaciones vertidas por quien lo emite. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la vivienda reflejada en el documento como objeto de la compraventa, ya era ocupada por D. Jose Augusto , al menos, desde el año 1970, según el certificado del padrón municipal aportado por la parte actora como doc. nº 5 de la demanda. Lo que, con el mínimo apoyo en la prueba de presunciones que el caso requiere ( art. 386 de la LEC ), nos lleva a concluir la veracidad del contenido del cuestionado documento, tanto en cuanto a sus intervinientes como a su fecha, contenido y firma.

Por todo lo cual, y por aplicación de los preceptos citados, procede en justicia la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada , en autos nº 712/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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