Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 73/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 219/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100226


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0044961

Recurso de Apelación 73/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 602/2014

APELANTE::RIBERTIERRA SL

PROCURADOR D. GERARDO TEJEDOR VILAR

APELADO::GRUELME S.L. MONTAJES ELECTRICOS

PROCURADOR D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 219 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 602/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de RIBERTIERRA SL, apelante - demandado, representado por el Procurador D. GERARDO TEJEDOR VILAR y asistido por el Letrado D. José Vicente Galera Ortiz, contra GRUELME S.L. MONTAJES ELECTRICOS, apelado - demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ y asistido por la Letrada Dª Ana María Ramírez Flores; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Franco González, en representación de la mercantil 'Gruelme S.L. Montajes Eléctricos', debo condenar y condeno a la entidad 'Ribertierra S.L.' al pago de la suma de 44.867,28 euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación inicial de 6 de marzo de 2012, así como al abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante solicitó la condena de la demandada a pagar el importe íntegro de la instalación eléctrica ejecutada en finca de su propiedad, pretensión a la cual se opuso la demandada por no haber asumido el coste de los aumentos de presupuesto, aumentos atribuidos en cualquier caso, se afirma, a la incorrecta actuación de la demandante, solicitando también compensación por los gastos que tuvo que asumir ante la negligencia, mala fe y demora en la ejecución de trabajos por no hacer entrega del boletín de enganche de media tensión, necesario para la contratación del suministro eléctrico, y del coste de combustible para funcionamiento de generador desde la finalización de trabajos hasta que fue posible la contratación del suministro.

La pretensión fue estimada íntegramente, pronunciamiento del que discrepa la demandada recurrente por vulneración del art. 281.1 LEC ; vulneración de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil sobre interpretación de los contratos; vulneración del art. 1544 y 1593 CC ; y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La respuesta a los motivos de apelación precisa concretar las cuestiones controvertidas en la instancia por parte de la demandada recurrente, a fin de delimitar el objeto del proceso.

La recurrente opuso, como se indicó en el fundamento anterior, no haber asumido los aumentos de coste, no previstos en el presupuesto inicial, los cuales en cualquier caso, afirma, serían atribuibles a la demandante, solicitando también compensación por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la negligencia y mala fe de la demandante en la ejecución, compensación cuya aplicación determina, a su juicio, la extinción de la obligación de pago pendiente que asume adeudar, a lo cual se añade el incumplimiento de obligación por falta de entrega de los boletines de enganche para el suministro de luz.

Respecto de la compensación como motivo de oposición, la Sentencia de esta Sección de 24 de abril 2015 establece ' Así pues, no debe confundirse la compensación como modo de extinción de las obligaciones, con el mecanismo articulado por el Legislador para hacerla valer en juicio, de modo que el trámite contenido en el artículo 408 LEC no se destina a todo caso de compensación, sino a aquéllos en los que pueda ser opuesta como excepción, pero no si para lograr el efecto extintivo se precisa promover con el ejercicio de la acción una declaración del derecho de crédito, previa determinación de su importe, y un pronunciamiento de condena que compense el pedido por la demandante, supuesto donde se precisará utilizar la reconvención. Lo anteriormente razonado nos lleva a explicar los casos en los que la compensación puede ser opuesta como excepción para lograr la extinción de la deuda, o, por el contrario, ese efecto sólo puede lograrse si antes hay una declaración judicial de condena tras dar respuesta a una acción ejercitada en reconvención. Sobre la cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC ; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC . Pues bien, en el caso presente no estamos ni ante la compensación legal ni ante la convencional, sino ante la judicial en cuanto para determinar la imputación, liquidez y exigibilidad del crédito que dice tener la demandada contra la actora se precisa una resolución judicial que así lo declare haciendo un pronunciamiento declarativo del derecho y de condena. Por tanto, la pretensión deducida a tal efecto ni siquiera puede formar parte del objeto del proceso.....'.

La compensación opuesta por la recurrente en el presente caso trae causa del artículo 1101 CC , al atribuir a la demandante daños y perjuicios por la ejecución negligente, morosa y de mala fe de la obligación, pretensión integrada dentro de la compensación judicial que precisa pronunciamiento declarativo que justifique su atribución a la demandante con determinación, en su caso, de la cantidad debida por daños y perjuicios causados, presupuestos necesarios conforme a la previsión del art. 1196 CC y que debió ser planteada mediante reconvención, razón que al no haber sido así lleva a excluir cualquier valoración relativa a la compensación reiterada en la presente alzada.

TERCERO.- El primer motivo de oposición se concreta en la inexigibilidad del aumento de coste del presupuesto inicial, aumento relacionado con el cumplimiento de las exigencias normativas de carácter administrativo sobre protección de aves, que de forma errónea, se afirma, no fueron tenidas en cuenta por la demandante al realizar el presupuesto inicial y que por dicha razón no tienen porqué ser asumidas por la recurrente.

La relación jurídica existente entre partes se concreta como arrendamiento de obra para la obtención de resultado, art. 1544 CC , siendo lo cierto que la valoración de la prueba practicada en la instancia, plenamente compartida en la presente alzada, pone de manifiesto la efectiva prestación por la demandante del trabajo contratado con obtención del resultado perseguido para instalación eléctrica que permitiera la contratación de suministro, resultado en el cual se incluye el necesario cumplimiento y adaptación de la ejecución a la norma administrativa sobre protección de aves, adaptación sin la cual no hubiera sido posible obtener el resultado finalmente obtenido y aceptado por la recurrente, razones que ponen de manifiesto el cumplimiento efectivo de la obligación por la demandante, sin que sea admisible estimar el motivo de oposición por cuanto la ampliación de ejecución conforme a lo expuesto se justifica con el contenido del art. 1258 CC , por ser imprescindible para la obtención del resultado contratado y traer causa de normas administrativas de inexcusable cumplimiento que así lo imponen, razón que no permite atribuir el aumento de presupuesto a error de la demandante, aumento justificado y en cualquier caso aceptado y asumido por la recurrente al hacer suyo el resultado para cuya utilidad era inexcusable dicho aumento, a lo cual se debe añadir el contenido fáctico expresado en la resolución recurrida, plenamente compartido en la presente alzada, sobre el conocimiento y consentimiento de la recurrente respecto de las modificaciones introducidas en el proyecto, conclusión consecuente con la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, art. 376 LEC .

Lo expresado lleva a desestimar los motivos de apelación, el primero sobre la referencia al artículo 281 LEC , por ser irrelevante el momento en que estaba en vigor la normativa administrativa que imponía la adaptación del proyecto a la protección de aves, previsión normativa de exigido cumplimiento conforme a lo antes expuesto, y por ser también irrelevante la referencia a los arts. 1281 y 1282 CC , de forma consecuente con el exigido cumplimiento y adaptación de lo contratado a la normativa administrativa, siendo además evidente el carácter no cerrado de lo presupuestado inicialmente, folio 26, en el cual se hace expresa referencia a lo no incluido, ampliación respecto de lo inicialmente presupuestado conocida y aceptada por la recurrente.

CUARTO.- La cuestión relativa al incumplimiento atribuido a la demandante, por falta de entrega de los boletines de enganche, cuyo contenido puede integrarse en la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, situación que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente, es un motivo de oposición cuya posibilidad está condicionada a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato, posibilidad excluida cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida, situación que no exime del deber de cumplimiento de la obligación, sin perjuicio de la vía de reparación establecida en el art. 1101 CC , mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, resarcimiento que no puede ser opuesto como excepción, como se indicó en el fundamento de derecho segundo, por no quedar extinguida la deuda por la deficiente prestación realizada de contrario, deuda que únicamente puede ser compensada por la existente a su favor como consecuencia de los daños sufridos, daños cuya determinación precisa pronunciamiento judicial a instancia de parte mediante el ejercicio de acción o reconvención (criterio expresado por esta Sección, entre otras, en Sentencias de 19 de mayo de 2015 , de 25 de marzo de 2013 , de 17 de Enero de 2012 y de 10 de Mayo de 2011 ).

La prueba practicada pone de manifiesto que los boletines de enganche fueron presentados ante la consejería de industria, como así se desprende de los documentos a los folios 425 y 639 y, también, por lo manifestado por la persona contratada por la demandada para comprobar la razón de inexistencia de suministro de luz pese a la finalización de las obras, quien en el acto del juicio manifestó que toda la documentación estaba presentada en industria quedando resuelto el problema al trasladar esa documentación a la empresa suministradora (grabación minuto 01;42), quedando así reducida la cuestión relativa a los boletines de enganche a su tramitación formal, que no permite estar en presencia de incumplimiento alguno que justifique la negativa al cumplimiento de la obligación de pago de los trabajos ejecutados por la demandante, conforme al criterio jurisprudencial expuesto.

Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva implícita la imposición de costas a la parte apelante ( arts. 394 y 397 LEC ), con pérdida del depósito constituido.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RIBERTIERRA S.L. contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en autos nº 602/2014, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0073-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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