Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 194/2016 de 07 de Abril de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100204
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:950
Núm. Roj: SAP MU 950/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00219/2016
Rollo Apelación Civil núm. 194/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a siete de abril de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Medidas Extramatrimoniales, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Murcia, con el núm. 133/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en
esta alzada, Dña. Natalia , en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco Fernández
Sánchez Parra, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Juan Manuel Álvarez Rogel; y como
demandada en primera instancia D. Eusebio , declarado en rebeldía en ambas instancias. También ha sido
parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 21 de octubre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra, en nombre y representación de Dª. Natalia sobre guarda y custodia y alimentos, seguida contra D. Eusebio y, en consecuencia acuerdo: 1º) La patria potestad de la hija menor será ejercida conjuntamente entre ambos, de manera que deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, debiendo establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.
2º) La guarda y custodia de la menor se atribuye a la madre.
3º) Se establece el siguiente régimen de visitas, como mínimo a favor del padre: - Fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20:00 horas del domingo, donde se le reintegrará en el domicilio materno.
- Un día intersemanal, que en efecto de acuerdo entre las partes, se fija los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas que será reintegrada en el domicilio materno.
- Mitad de las vacaciones de Verano, Semana Santa y Navidad. A falta de acuerdo, elegirá la madre la primera o segunda mitad de éstas los años impares.
4º) El progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común, la cantidad mensual de doscientos euros (200 euros/mensuales), que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la actora. Cantidad que será actualizada anualmente a fecha 1 de enero conforme a las variaciones experimentadas por el IPC a nivel nacional, según conste en el certificado que a tal efecto expida el INE o el Organismo que pueda sustituirlo en sus funciones.
5º) Respecto a la atribución de la vivienda familiar no se hace proposición alguna al respecto al carecer ambas partes de vivienda común y, residir la ahora actora junto con su hija en el domicilio propiedad de su padre y, el demandado en el domicilio propiedad de su madre, donde convivieron durante la relación sentimental de pareja hasta el cese efectivo en agosto de 2014.
Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Fernández Sánchez-Parra, en nombre y representación de Dña. Natalia , siéndole admitido. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 194/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte apelante, señalándose Deliberación y Votación para el día 5 de abril de 2016.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Natalia se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda y, en cualquier caso, se incremente la pensión alimenticia fijada al demandado en la cantidad mínima de 500 € si la madre no retornara a la que fue vivienda familiar, o de 350 € si retorna a ella, en cuyo supuesto se le ha de atribuir el uso de la vivienda familiar, fijando la obligación de pago de la pensión alimenticia desde la separación de hecho o desde la presentación de la demanda, confirmando el resto de los pronunciamientos.
Se indica, en resumen, que la actora carece de vivienda y de recurso para alquilar una; que el demandado está trabajando pero no dado de alta; que no contestó a la demanda ni compareció al acto del juicio; que la vivienda donde estuvieron residiendo durante el tiempo de la relación sentimental es propiedad de la madre del demandado, siendo este el motivo por que se solicitó la atribución de dicha vivienda con carácter subsidiario; que el demandado debe abonar una pensión por alimentos que permita a la actora vivir independientemente con su hija menor en una vivienda alquilada y que la sentencia de instancia infringe el artículo 148 del Código Civil .
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada en nombre de Doña Natalia y entre otras medidas acuerda atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre, fija a cargo del progenitor no custodio la pensión de alimentos a favor de la hija en la cantidad de 200 € mensuales y no hace atribución del uso de la vivienda familiar. En cuanto a la pensión de alimentos se indica que la actora manifestó que el demandado no trabaja y que en el tiempo de la relación, de unos cinco años, el demandado sólo ha trabajado un mes de seguridad, que le ha estado pasando 150 € y que la actora está percibiendo una pensión de unos 296 €, fijando en base a estas circunstancias y a las necesidades de la menor, la pensión de alimentos en la cantidad de 200 €. En cuanto a la vivienda familiar se indica que durante la relación de convivencia han residido en una vivienda propiedad de la madre del demandado. Que la actora ha cambiado de domicilio junto con la menor a la vivienda propiedad del padre de la misma desde el cese de la convivencia, en agosto de 2014, y que es más beneficioso para la menor que continúe viviendo con la madre fuera de la vivienda donde convivieron durante el tiempo de relación.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinados los autos no hay lugar a atribuir a la apelante y actora el uso y atribución de la vivienda en que han residido las partes durante el tiempo que duró la relación sentimental, sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , La Raya, pues se reconoce por la propia apelante que esta vivienda es propiedad de la madre del demandado, considerándose, además, que fue la apelante la que abandonó voluntariamente dicha vivienda, trasladándose con su hija menor, tras la ruptura de la relación en el mes de agosto de 2014, al domicilio del padre de la actora, reconociéndose en la demanda que es más beneficioso que no se atribuya el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.
El hecho de que a la actora y a la hija menor no se atribuya el uso de la vivienda, que constituyó el domicilio familiar, por las circunstancias antes apuntadas, se debe de tener en consideración a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos.
El demandado, D. Eusebio , de 31 años, fue declarado en rebeldía, no compareció al acto del juicio, considerándose acreditado, en base a lo dispuesto en el artículo 770.3ª, que el mismo desarrolla actividad laboral, aunque se ignora la naturaleza de la misma y el importe económico que percibe, pues estas circunstancias no fueron referidas ni en la demanda ni en escrito de interposición del recurso, indicándose en éste simplemente que el demandado trabaja aunque no está dado de alta.
En base a lo antes indicado, el importe de la pensión de alimentos se fija en la cantidad de 300 €, mensuales, pues se estima que es adecuada para contribuir al sostenimiento de las necesidades de la menor derivadas del derecho de alimentos de que es titular, incluido el de habitación, y ello tras tener en consideración, como se ha dicho, la circunstancia de que se desconocen los ingresos del demandado y que ni tan siquiera se ha cuantificado un importe aproximado por parte de la apelante.
El importe de la pensión de alimentos antes referido se devengará desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil .
Procede pues, estimar en parte el recurso de apelación
TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando Fernández Sánchez-Parra en nombre y representación de Dña. Natalia , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia , en cuanto en la presente se acuerda fijar el importe de la pensión de alimentos que debe satisfacer D.Eusebio a su hija menor en la cantidad de 300 € mensuales desde la fecha de interposición de la demanda, manteniéndose lo acordado en instancia en cuanto a abono y actualización. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

