Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 272/2014 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100235
Encabezamiento
Rollo Núm. ............. 272/14.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Torrijos.-
J. ORD Núm.......... 433/12.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 272 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio ORD núm. 433/12, en el que han actuado, como apelante Paloma , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Susana Sánchez Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Moraleda Nieto. Y como apelado Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Margarita Ramos Alonso Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Raúl García Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 9-02--2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Ángel frente a Paloma , condenando a ésta a abonarle la cantidad de 14.200€, con los intereses legales del Art. 1108 del Código Civil , y sin condena en costas.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la defensa de Paloma , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por la demandada de una acción de reclamación de cantidad basada en un contrato de préstamo, la sentencia que estima plenamente la demanda y condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada, intereses y costas, alegándose como motivos de recurso, falta de legitimación activa del demandante, incongruencia extrapetita que genera indefensión, violación del artículo 412 LEC , aplicación indebida del art. 1740 C.c e infracción del artículo 217.1 y 2 LEC , así como error en la apreciación de la prueba.
El apelado se opone a la admisión del recurso por infracción del artículo 458.2 LEC .
Comenzando por este último, basta observar el escrito de recurso para constatar que cumple con lo establecido en el art. 458.2 LEC en cuanto contiene las alegaciones en que se basa (6 motivos) y pronunciamientos que impugna (todos, por cuanto la sentencia condena al pago de la cantidad pedida, intereses y costas).
Al haber desaparecido la necesidad de preparar el recurso (antiguo 457 LEC), el escrito de interposición contiene la manifiesta voluntad de impugnar los pronunciamientos desfavorables y los motivos (alegaciones) que considera perjudiciales para sus intereses los fundamentos en los que la sentencia basa el Fallo.
SEGUNDO:La legitimación activa ad causam (que es la que se niega por la demandada recurrente).
"la 'legitimatio ad causam ' ha, de ser determinada en función de las pretensiones deducidas y constituye una actitud específica surgida de la justificación necesaria para intervenir en un concreto litigio, atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de la controversia, por lo que se identifica cuando es directa con la titularidad de la relación jurídico-material controvertida, en tanto que la personalidad atañe a las calidades necesarias para comparecer en juicio y, por tanto, a la aptitud requerida para ser sujeto de la relación procesal ( sentencias de 18 de mayo de 1962 , 11 de febrero de 1963 , 8 de octubre de 1966 , 24 de abril de 1969 , 31 de enero de 1970 y 7 de febrero de 1976 ), sin que tampoco quepa confundir la falta de legitimación con la inexistencia de acción, pues ésta mira al éxito de la pretensión deducida, para lo cual es preciso demostrar que se está amparado por el derecho material esgrimido ( sentencias de 3 de enero de 1964 y 19 de octubre de 1970 ), por lo que ha podido decirse que la legitimación, en cuanto no presupone correspondencia real con el derecho sustantivo afirmado ni con su existencia, atiende tan sólo a la relación jurídica como ha sido formulada, de manera que si lo alegado no se ajusta a la realidad, la sentencia habrá de ser absolutoria a pesar de haberse seguido la contienda entre partes legítimas, por lo mismo que esa facultad para conducir el proceso o legitimación no depende de que lea veraz el título invocado. ( S.T.S.24 Octubre 1978 )"
En el presente caso se ejercita una acción personal derivada de un contrato de préstamo que se plasma en un reconocimiento de deuda por escrito que la sentencia de instancia analiza al Documento nº 15 de la demanda, que no se impugna por la demandada, para determinar que no obedece a una causa imposible o ilícita, y que viene corroborado por los pagos parciales acreditados con los documentos 3 a 9 de la inicial demanda del Monitorio (2.118 €), restando por abonar, los 14.200 € reclamados en la demanda.
El problema jurídico del reconocimiento de deuda como acto abstracto, es que obedezca a una causa lícita, sea cierto y pueda probarse. En este caso, la Juez a quo ha estimado que en el reconocimiento de deuda presentado se dan los requisitos aludidos, y que obedece a un préstamo personal siendo el prestamista el demandante y la prestataria la demandada, negocio jurídico distinto del contrato de compraventa de la vivienda que se realiza entre la demandada y la sociedad 'Construcciones J y M Vaquerizo, SL.', y que la causa alegada por la actora (préstamo para sufragar los gastos de la compraventa de la vivienda) es cierta.
Y con este razonamiento, que damos por reproducido, se desestima el motivo de oposición segundo que consiste en alteración de la causa pretendí.
Pretende la recurrente que el actor ha cambiado en la demanda del Ordinario la causa de pedir que alegó en el Juicio Monitorio.
La causa petendi se integra exclusivamente por los hechos que sirven de soporte a la acción ejercitada. En el Juicio Monitorio se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad basada en un préstamo personal plasmado en un reconocimiento de deuda. En el Juicio Ordinario se ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en lo mismo, lo que no empece para que en los hechos del Juicio Ordinario se expliquen los antecedentes.
A consecuencia de la compraventa (es lo que expone el Juicio Ordinario) a la compradora le faltaban 16.318 € para pagar los gastos del contrato (notariales, etc.) que le fueron prestados personalmente por el demandante, firmándole aquella un reconocimiento de deuda a tal efecto. La demandada no niega el documento nº 15 y el actor ofrece y prueba su origen y causa.
"Como dice la sentencia de 6 de octubre de 1998 , el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio 'iura novit curia', en conexión con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, lo que ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 30 de junio de 1983 , 10 de mayo de 1986 EDJ 1986/3094 , 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 198"'.
TERCERO:Que se recurre por aplicación indebida del artículo 1740 C.c . e infracción del artículo 217.1 y 2 LEC .
El artículo 217 LEC habla de la carga de la prueba.
"Como hemos afirmado en otras ocasiones, 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria' ( Sentencia T.S. 333/2012, de 18 de mayo ".
En este caso, estima probado el hecho, por lo que no invierte la carga de la prueba.
Pero es que además, el hecho viene a reconocerse en la Contestación a la demanda cuando, al responder al Hecho Quinto de la misma, la demandada dice:.
"La única condición que le pone Don Ángel a la compradora era que esta debía sumir los gastos e impuestos de la compra, a lo que ésta le responde que a cuanto íciende esa cifra haciendo D. Ángel un cálculo en unos folios indicándole éste que era en torno a un porcentaje del 16% sobre el precio de venta y de ahí sale la cifra de 36.318 €. Inicialmente Doña Paloma se niega a pagar esa cantidad por no disponer deella a lo que el supuesto vendedor le replica que no hay problema que el' adelanta ese dinero' y que le aplaza el pago el tiempo que necesite y por ello le pone a la firma ese documento de 'reconocimiento de deuda' con compromiso de pago de 200 € mensuales amas o menos si la 'situación económica lo permite.
El tema de los gastos era una cuestión que a nuestra representada le preocupaba porque, al ser de nacionalidad rumana, conforme a la legislación de su país, las compraventas inmobiliarias están sometidas a una fuerte carga tributaria y tasas notariales repercutibles sobre comprador y vendedor y de ahí que en esos términos, accediera a la compra de la vivienda con el precio pagado por subrogación en la hipoteca y asumiendo 'los gastos' que 'generosamente le anticipaba Don Ángel '. A fin de acreditar nuestras afirmaciones acompañamos información de la Oficina Económica y Comercial de España en Bucarest relativa a los gravámenes sobre la propiedad y transacciones inmobiliarias en Rumania así como respecto de de las tasas notariales que se devengan".
Es un reconocimiento de préstamo y una obligación de devolución que es la que luego se plasma en el reconocimiento de deuda.
Los documentos relacionados en el recurso dentro del Motivo IV (1 a 7) son pagos hechos a terceros, independientes de la subrogación hipotecaria y que obedecen a gastos contractuales, es decir, que vienen a confirmar la tesis del demandante: adelantó (prestó) a la demandada una cantidad para que hiciera frente a esos gastos, y de dicha cantidad, los únicos pagos imputables son los que se hacen con posterioridad a esa fecha 11-5-2010 y que se recogen en los Documentos 3 a 9 del Monitorio, expresamente reconocidos como pago por el demandante.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO:Que se alega como motivo subsidiario, para el caso de que se desestimen los anteriores, y bajo del Ordinal V del recurso, el error en la valoración de la prueba, por cuanto las cantidades devueltas por la demandada al demandante no suman 2118 €, sino 2418 €, tal y como se acredita documentalmente (Documentos 24 a 31 de la Contestación).
Y en efecto, los documentos aportados acreditan la devolución de 2418 €, siendo coincidentes los conceptos de entidad bancaria, número de cuenta, importes y destinatario.
La demanda se presentó el 26-3-2012 y debió tener en cuenta el último ingreso (Documento 31) de fecha 3-3-2011.
Debe atribuirse el desfase a un error de cómputo, que tendrá reflejo en las . costas de la apelación, no así en los de la instancia porque entre los pedimentos de la demandada no figura la cuantía menor de la que se reclama, por lo que se asume la doctrina del vencimiento sustancial.
QUINTO:Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Representación P-+rocesal de Paloma contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 433/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Torrijos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, reduciendo la cantidad declarada debida la de 13.900 €, más intereses legales del art. 1108 C.c sin hacer especial condena en costas del recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

