Sentencia CIVIL Nº 219/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 365/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 219/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100144

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4208

Núm. Roj: SAP V 4208:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 365/2016

SENTENCIA Nº 219

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a tres de Mayo de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 780/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ontiniente , sobre acción de nulidad de la compra de acciones.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandadaCARNES BENIGANIM S.L., representada por la procuradora D. Vicente Francés Silvestre, y defendida por el abogado don Francisco Ubeda Morales, y como apeladas la parte demandanteOVINOS MANCHEGOS S.L., representada por la procuradora doña Mercedes Pascual Reverte, y defendido por el abogado doña Esther Novillo Blanca,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEa demanda presentada por la representación procesal de Ovinos Manchegos, S.L., y CONDENAR a Carnes Beniganim, S.L.U. a pagarle la suma de trece mil doscientos ochenta y un euros con cuarenta y tres céntimos (13.281'43 euros), con el interés legal del art. 7.2 de la Ley 3/2004 , en los términos fijados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada..»

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

1.- ERRÓNEAVALORACIÓNDE LA PRUEBA LLEVADA A CABO POR LA JUEZ DE INSTANCIA.

En absoluto se comparte la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo' y que le sirve para condenar a ésta parte, valoración probatoria errónea y gravemente perjudicial para los intereses de ésta parte, que para el caso de su confirmación abonará de nuevo aquello que ya tiene pagado. Y veamos porqué:

LOS DOCUMENTOS EN QUE SE BASA LA DEMANDA.

Como ha quedado más que claro la relación entre las partes se trataba de un contrato de suministro de carne entre ellas, de forma que Ovinos Manchegos iba suministrando género con carácter sucesivo y mi principal abonando las correlativamente las sucesivas entregas. Esta era la forma de desarrollar la relación, que la actora se encarga de definir correctamente cuando señala:

'Lo cierto es que mi mandante suministraba regularmente la mercancía solicitada previamente por el demandado, emitía la correspondiente factura y el demandado emitía el correspondiente medio de pago sin objeción alguna; pago que como se verá a continuación no se hacía en su totalidad por cada una de las facturas emitidas, sino que el demandado iba realizando pagos parciales a cuenta de los suministros que mi patrocinado le realizaba y se iban imputando a las facturas debidas'.

Los documentos que acompaña la actora no son sino reflejo de dicha relación comercial, pero interesa resaltar que dichos documentos no estaban firmados como recepción de mercancías sin más, sino que en cada uno de de ellos se producían entregas de efectivo o documentos cambiarios que dejaban el saldo debido reducido en todo o en parte, pues en aquella fecha lo previsible es que se siguieran efectuando entregas y pagos correlativos.

Así es de ver en todos los documentos que en su día se adjuntaron a la demanda, pues en los mismos no consta conformidad y nada más, en una suerte de contrato de compraventa puro, sino entregas a cuenta de la mercancía que se servía sucesivamente. De hecho, no consta ni una sola firma de conformidad y nada más, sino leyendas de 'entrega a cuenta', faltas de mercancía, etc.

Y entiende ésta parte que dichos documentos, que al fin y al cabo son los únicos que han servido para condenar a mi principal (como después veremos ninguna Otra prueba de peso se ha practicado), no son ni mucho menos suficientes para fundar la condena, pues la Juez obvia la prueba de ésta parte y da pábulo a los posición actora con documentos de los que no resulta un impago por parte de mi principal.

LA PRUEBA DE LA ACTORA

La prueba de la actora consistió en la documental y en la testifical de Balbino , que nada respecto de las facturas concretas que se reclamaban pudo acreditar: se trataba de un comercial que sabía de la existencia de la deuda porque se lo habían comentado, pero que no intervino directamente en los pedidos concretos o mejor, y esencialmente, que no sabía de la existencia concreta de las facturas que se estaban reclamando. Por tanto, tal testifical nada pudo aportar.

La que debería haberse practicado, y la actora renunció, es la del repartidor de la mercancía -señor Fidel -, pues éste si podía haber acreditado, pues es quien entregaba la mercancía y recibía las entregas y pagarés, si los mismos se habían o no producido. Huelga decir que la falta de dicha prueba solo puede perjudicar al que la insta pero en ningún caso a ésta parte, en los términos previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así las cosas, la prueba en la que se basa la Juez para condenar, exclusivamente, son documentos expresamente impugnados por ésta parte en tanto la deuda ya se hallaba satisfecha, prueba del todo insuficiente para obligar a mi principal a que pague de nuevo lo ya pagado en su día.

LA PRUEBA DE ESTA PARTE

Es de señalar que en su momento, y respecto de las anotaciones efectuadas en las facturas y albaranes que constan en autos mi principal solicitó pericial en la Audiencia Previa a juicio, pero el reconocimiento de la demandante a la realidad de dichas anotaciones dejó sin efecto tal solicitud, de forma que ya no resulta entrar a dilucidar su realidad, claramente incontrovertible.

Y si estos es así, la testifical del señor Juan Antonio acreditó claramente no solo la forma de funcionar entre las partes con relación al contrato de suministro sino que era EL MISMO el que entregaba los pagarés y el efectivo, con ocasión de su vinculación en la empresa en aquellas fechas.

Esto es lo demostrado y nada más en todo el procedimiento, sin que sean admisibles, sin mayor prueba de cargo, las alegaciones de declaración más o menos 'a reserva' que efectúa la Juez en su Sentencia, porque la prueba resultó muy clara, se reconoció no solo que era su letra sino el contenido explícito de cada una de las anotaciones y su traslación económica en cuanto a su pago. Cierto es que el que alega el pago debe probarlo, pero probado el pago, tal y como sucedió en juicio, la obligación se extingue pues lo contrario, y sin mayor prueba de cargo de la actora, es sumir a ésta parte en indefensión manifiesta, no admitida por la Ley.

2.- EL ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN AUTOS A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEC .

La prueba constante en autos se reduce por tanto:

En el caso de la actora a la demanda y sus documentos, y nada más, y por ésta parte la negación de la deuda, y la justificación de su pago vía documental (anotaciones efectuadas en las facturas) y testifical.

La conjunción de los elementos de prueba no pueden en modo alguno concluir en condena contra mi representada. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece claramente las reglas probatorias y su aplicación de forma que el que alega debe probar lo alegado, que en éste caso no ha

ocurrido, y el que lo niega debe probar los hechos extintivos de la obligación, circunstancia ésta que si ha concurrido, de forma que la conclusión obvia no es sino la estimación del recurso, con los demás pronunciamientos favorables.

Pidió sentencia que acuerde la estimación del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda y expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-La defensa de los demandante presentó escrito de oposición al recurso, y solicitó sentencia que desestime el recurso, y confirme íntegramente la sentencia del Juzgado, con costas a la recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 28 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida en las actuaciones, razonando en su fundamento jurídico segundo que:'Habiéndose reconocido la realidad de la relación comercial entre las partes y de las facturas acompañadas a su demanda por la mercantil demandante, la única cuestión controvertida es la relativa es si, como alega la parte demandante, existe una deuda por el importe reclamado, de 13.281'42, o si, como alega la parte demandada, se ha producido el pago íntegro de las cantidades que se le reclaman.

Siendo el único hecho controvertido el pago de la deuda invocado por la mercantil demandada, es evidente que, siendo un hecho extintivo de su responsabilidad contractual, la prueba le incumbe exclusivamente a ella, de acuerdo con las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 317 de la LEC . Y la única prueba que se ha aportado de dicho hecho ha sido la declaración del testigo D. Juan Antonio , cuñado del gerente de la empresa demandada, que ha manifestado que pagaba las facturas con talones y pagarés que le entregaba su cuñado, que era quien le decía las cantidades que tenía que pagar. Pero lo cierto es que dicha testifical debe valorarse con reservas, por varios motivos. En primer lugar, porque las manifestaciones que ha hecho son sobre anotaciones realizadas a mano por él, sin que se haya aportado ninguna acreditación documental del pago de las cantidades indicadas. Si se pagaron cantidades con talones, como el que aportó la parte demandante como documento n° 1 de su escrito de demanda, la prueba del pago era tan sencilla como aportar extracto bancario del pago realizado. Y respecto de los pagos que se dicen realizados en metálico, debería existir un recibo de la entrega del dinero. En segundo lugar, su testimonio ha de tomarse con reservas, por cuanto ha reconocido desconocer la naturaleza de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes y que entregaba las cantidades que le indicaba su cuñado, de manera que no puede tener conocimiento personal de la deuda existente entre las partes. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que es cuñado del gerente de la empresa demandada y que ha mantenido relaciones comerciales con él de arrendamiento.

Por todo ello, no habiéndose acreditado el pago de la deuda de 13.281'43 euros existente con la mercantil demandada, la demanda ha de ser íntegramente estimada, con condena a la demandada al pago de dicha cantidad.'.

Concluyendo que, al no haberse acreditado el pago de la deuda de 13.281,43 euros existente con la mercantil demandante, la demanda debía ser íntegramente estimada.

SEGUNDO.-De los motivos de recurso de Carnes Beniganim S.L. El primer motivo del recurso alega que la sentencia recurrida infringió el artículo 217 LEC , reitera la alegación efectuada en primera instancia, en relación a que los documentos que sustentaron la demanda dirigida contra ella serían una elaboración 'ex professo' e unilateral de la parte demandante, que no estarían debidamente firmados, en señal de conformidad con la entrega y que no se había tenido en cuenta la actividad probatoria desarrollada en primera instancia, especialmente la prueba testifical.

TERCERO.- Sobre el principio el principio de 'in apellatione nihil innovetur'.

Sostiene la parte apelada que en el recurso se están introduciendo motivos de oposición a la demanda -y por tanto alegando nuevos motivos de oposición- que no fueron esgrimidos por la defensa de la parte apelante en primera instancia en el momento procesal oportuno. Y, en efecto, de la lectura de la oposición en el juicio monitorio, del recurso planteado, y de la visualización de la grabación del juicio, se desprende que no le falta razón la parte apelada.

En su fundamento jurídico primero, la sentencia hoy recurrida fijó los términos del debate, tal y como lo habían fijado las propias partes: indicando que se había reconocido la existencia de relaciones comerciales, y como frente a la pretensión de la parte demandante, la demandada opuso 'excepción de pago del importe de todas las facturas cuyo pago se reclama en el presente procedimiento... .'.

De las manifestaciones de las partes en el juicio, según la grabación de la misma, se desprende que la defensa jurídica de la demandada no puso en duda la entrega de las mercancías, sino que habían sido abonadas las cantidades adeudadas. La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6- 1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).'

Por ello, no pueden admitirse la variación del objeto del procedimiento, ni por lo tanto tomarse en cuenta los documentos acompañados al recurso con tal propósito por la parte apelante, infringiendo lo establecido en el art. 217.6 de la LEC , ni las alegaciones que formula la parte apelante y que se han recogido en los puntos B), C), D), y E) de los antecedentes de esta resolución.

CUARTO.- De la credibilidad de los testigos.

Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

La contradicción de las declaraciones de los litigantes debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los demás medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que hubieran incurrido sus protagonistas. Por ello se hace necesario profundizar en la mayor o menor credibilidad de esas declaraciones, y en el resto de las pruebas, para resolver el conflicto con criterios de justicia y conforme al régimen de nuestro ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

En el caso de autos, entendemos que la sentencia de instancia, teniendo en cuenta los motivos de oposición esgrimidos en su momento al procedimiento monitorio, no erró al tener por acreditada la recepción de unas mercancías entregadas sin reparo, y cuya recepción se debía entender aceptada al haber sostenido inicialmente la parte demandada diferentes motivos de oposición, entre ellos y como principal el pago de lo suministrado. Por tanto, no habiéndose interpretado incorrectamente las normas de carga de la prueba, ni tampoco el principio de facilidad probatoria, entendemos que procede desestimar el recurso.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por CARNES BENIGANIM S.L.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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