Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 67/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-12/002883
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2012/0002883
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 67/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 251/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Claudio y Alfonso
Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR ARCOCHA TORRES y ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA
Abogado/a / Abokatua: ALMUDENA VIOTA MARIÑAS y RICARDO BIOTA MARIÑAS
Recurrido/a / Errekurritua: Miguel
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a/ Abokatua: ROELAND B.C. VAN PASSEL
S E N T E N C I A Nº 219/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 251/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo, a instancia de D. Claudio , apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ICIAR ARCOCHA TORRES y defendido por la Letrada Sra. ALMUDENA VIOTA MARIÑAS y D. Alfonso apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendido por el Letrado Sr. RICARDO BIOTA MARIÑAS, contra D. Miguel apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendido por el Letrado Sr. ROELAND B.C. VAN PASSEL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de noviembre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que d esestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal y estimando la acción rescisoria ejercitada con carácter subsidiarioformuladas por la Procuradora Sra. Alday Mendizábal en nombre y representación de D. Miguel , contra D. Claudio , declarado en rebeldía por su incomparecencia en la presente litis, y contra D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina, declaro rescindida la compraventa celebrada el 23 de marzo de 2012 ante el Notario de Las Arenas-Getxo Enrique Ruiz Santaflorentina, inscrita en el Registro de la Propiedad nº11 de Bilbao el día 2 de mayo de 2012, al haber sido celebrada en fraude de acreedores, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y todas las consecuencias inherentes a la misma, y declaro asimismo la nulidad de la inscripción registral causada en virtud de la meritada Escritura Pública, procediendo a su cancelación conforme a derecho, todo ello imponiendo a parte demandada las costas procesales devengadas en la presente litis.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 67/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instanciaestima la demanda interpuesta por D. Miguel en la que se ejercita de forma subsidiaria la acción revocatoria o pauliana, al amparo de los arts. 1.111 y 1.291 del Código Civil , acordándose la rescisión por fraude de acreedores de la compraventa de 23 de marzo de 2012, por la que D. Claudio vende a D. Alfonso la parcela edificable de uso residencial en Barrika (finca registral nº NUM000 ), por el precio de 83.000 euros, transmisión operada al mes de la sentencia condenatoria de 14 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Amberes-Bélgica por la que se condena al Sr. Claudio a abonar al Sr. Miguel la cantidad de 38.000 euros más intereses legales y costas.
Contra la misma han interpuesto recurso de apelacióntanto D. Claudio , declarado en rebeldía en la primera instancia, como D. Alfonso , en base a una misma línea defensiva y actuando en connivencia en este proceso civil, si bien dirigidos jurídicamente bajo los letrados de Santa Cruz de Tenerife, D. Ricardo Biota Mariñas y Dña. Almudena Viota Mariñas, respectivamente, alegando una errónea valoración de la prueba practicada en autos: a) En relación al procedimiento judicial previo tramitado en Bélgica, denuncian tanto la falta de acreditación de la fecha en que la sentencia de Amberes fue notificada al Sr. Claudio , como la falta de investigación de sus bienes y patrimonio dentro de la ejecución de la sentencia en Amberes. b) En lo referente a la transmisión cuya rescisión se postula, discrepan de que el precio fuera notoriamente inferior al de mercado, impugnando el informe pericial aportado a autos a instancias de la parte demandante. Manifiestan que el precio de compraventa fue de unos 160.000 euros, suma de 83.000 euros, 5.993,29 euros de impuestos y gastos y 60.000 dólares americanos en base a la compensación de deuda con el Sr. Alfonso reconocida el 11 de enero de 2008 incrementados con el 10% de intereses, es decir, 84.000 dolores americanos equivalentes a 60.000 euros, a cuenta del precio de la compraventa. Efectúan alegaciones en torno a la validez y autenticidad de documento notarial americano emitido por el Sr. Claudio el 11 de enero de 2008 ante la Notaria Dña. Alice Asher, así como de la contestación del email y declaración jurada de la Notaria Dña. Alice Asher y del resultado de la comisión rogatoria, en relación con la certificación del Jefe de los Notarios Sra. Yolanda .
En consecuencia, consideran que no se ha enjuiciado correctamente la concurrencia de todos los requisitos legalmente precisos para el éxito de la acción pauliana, porque no tenían conocimiento del resultado del fallo de la sentencia en Amberes; no consta la insuficiencia de bienes del Sr. Claudio para hacer frente a sus deudas; la amistad entre los codemandados no es suficiente para estimar la acción rescisoria por fraude de acreedores, poniendo de relieve la parcialidad de los testimonios prestados por la ex mujer del Sr. Claudio y de una amiga; y no concurre el perjuicio objetivo a sus acreedores, ya que con la venta realizada se ha pagado una deuda vencida con el Sr. Alfonso .
SEGUNDO.-La jurisprudencia ( SSTS 12/7/2011 , 25/3/2009 y 23/3/2011 , entre otras) viene manifestando de manera reiterada que la acción pauliana o acción rescisoria por fraude de acreedores( arts. 1111 , 1291.3 y 1294 del Código Civil ) requiere:
1) La existencia de un crédito anterior, a favor del actor, que sea exigible, aunque se admite también que el crédito sea posterior en determinadas circunstancias.
2) La celebración por el deudor de un acto o contrato posterior, que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial. Es necesario que el tercero adquiriente no lo sea de buena fe.
3) La realización del acto dispositivo por el deudor, con ánimo de perjudicar al acreedor o sustraer bienes a la acción del mismo ('consilium fraudis'). No es necesario que concurra una específica intención de causar daño, sino que basta la conciencia de que se está causando un perjuicio al acreedor del transmitente. No se requiere un 'animus nocendi', sino únicamente una 'scientia fraudes'; por lo que basta demostrar el daño producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor. Debe tenerse en consideración que el Art. 1297 del C.C . establece una doble presunción 'iuris tantum' al disponer que se presumirán celebrados en fraude de acreedores los contratos de transmisión de bienes a título gratuito; y también los onerosos cuando ya se hubiese pronunciado sentencia condenatoria o se hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes. Es imprescindible que el acto de disposición del deudor ocasione un perjuicio al acreedor ('eventum damni').
4) Imposibilidad para el acreedor de obtener por otro medio, el cobro de su crédito. Es decir, que el deudor carezca de otros bienes en los que pueda cobrarse el demandante, de ahí el carácter subsidiario que dispone el Art. 1294 del C.C . No es preciso que se pruebe la insolvencia del deudor. Es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando éste se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aun cuando no exista una actual y efectiva situación de insolvencia del deudor.
5) Que se haya dirigido la demanda contra todos y cada uno de los intervinientes en el acto fraudulento.
6) Que los bienes no hayan pasado a manos de terceros de buena fe ( Art. 1295 C.C .)
7) Que la acción se ejercite en tiempo.
En definitiva, su naturaleza es rescisoria y su finalidad no es cobrar la deuda, sino reconstruir el patrimonio del deudor para que puedan cobrar sus acreedores.
Como señala, por su parte, la STS 25/6/2010 , uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar; es preciso que haya ánimo defraudatorio en el que enajena y en el que adquiere la cosa objeto de la enajenación ( STS 20/10/2005 ), pero la exigencia ha sido flexibilizada en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquiriente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora; basta con que el deudor haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con la que se contrata ( STS. 20/10/2005 ). Para este conocimiento, basta la conciencia de causar daño o perjuicio ('scientia fraudis') ( STS 28 mayo 2009 ). La existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio es una cuestión de hecho sometida a la valoración de la prueba, de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia ( SSTS de 6/5/2008 y de 15/3/09 ).
Respecto del requisito de la existencia de un crédito del accionante frente al deudor demandado, el Tribunal Supremo ha declarado que cabe aplicar la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia.
TERCERO.-Pues bien, aplicando esa doctrina jurisprudencial al supuesto examinado, no cabe discutir la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos y por tanto, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, no cabe negar el éxito de la acción rescisoria promovida por D. Miguel .
1.-En efecto, consta en autos la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 del Tribunal de Primera Instancia del partido judicial de Amberes, condenando al demandado D. Claudio , que compareció a dicho proceso a 'través del letrado L. Clerckx, en sustitución del letrado C. de Munck' a pagar al demandante D. Miguel la cantidad de 38.000 euros, más intereses legales y costas, en virtud del préstamo que le confirió de 38.000 euros el 9 de diciembre de 2009 .
La demanda de D. Miguel que inició dicho proceso judicial en Bélgica fue promovida el 3 de marzo de 2011 y la audiencia para alegaciones se celebró el 16 de enero de 2012 . En contestación al requerimiento efectuado a la parte demandante, la notificación de la sentencia condenatoria ocurridó el 14 de febrero de 2012
En el interín, consta que el Sr. Claudio se ausenta de Bélgica el 20 de mayo de 2011 con destino a Kazajistan 'sin dirección concreta'
2.-Don. Claudio tenía un apartamento en Antwerpwn, Belgica, (Rubensie 8) que lo vendió en el año 2010
El 23 de julio de 2010 el Sr. Claudio compra la finca registral NUM000 de Barrika (Bizkaia), como parcela edificable de uso residencial de Barrika, objeto de esta litis, por el precio de 300.000 euros
3.-Se ha acreditado que en fecha 23 de marzo de 2012, o sea, en fecha posterior a la mencionada sentencia condenatoria que impuso al Sr. Claudio el pago de 38.000 euros mas intereses y costas, el mentado Sr. Claudio procedió a otorgar escritura pública de compraventa de la mencionada finca edificable de Barrika a favor de su amigo Sr. Alfonso , por el precio de 83.000 euros
Destaquemos que la venta de dicha parcela edificable en Barrika se realiza a favor de Sr. Alfonso , quien ha reconocido en juicio que es amigo del Sr Claudio desde el año 1984, habiendo tenido negocios entre ellos . Igualmente constan declaraciones juradas de la exmujer del Sr. Claudio y de Dña. Encarnacion sobre que el Sr. Claudio y Sr. Alfonso eran amigos íntimos, habiendo realizado negocios entre ellos
Por tanto, puede decirse, sin temor a equivocación, que el adquirente era conscientes de que, a la fecha de esa enajenación, su amigo tenía premura en la transmisión de dicha parcela edificable y que estaba causando un perjuicio a los acreedores que tenía su amigo, de ahí la premura de su venta, porque sabía que el precio era muy inferior al del mercado.
El precio de 83.000 euros fue satisfecho enteramente en efectivo, sin que exista indicio alguno de que efectivamente fuese ingresado en el patrimonio del Sr. Claudio .
Además, el precio que se hizo figurar en tal escritura, de 83.000 € era muy inferior al precio normal de mercado para el citado inmueble, toda vez que dos años antes lo había comprado el Sr. Claudio por el importe de 300.000 euros, y consta en autos dictamen pericial de valoración de dicho inmueble por importe de 253.397,43 euros . La parte demandada se ha limitado a cuestionar ampliamente la eficacia probatoria de dicho dictamen pericial, pero lo cierto es que no practicado en tiempo y legal forma prueba alguna que desvirtúe objetivamente dicha tasación.
4.-Finalmente, consta así mismo acreditado en autos, que el Sr. Claudio , no disponía de otros bienes en los que el acreedor pudiera haber satisfecho su crédito.
En el procedimiento de ejecución de la citada deuda el Sr. D. Claudio , al 8 de mayo de 2012, no tiene patrimonio conocido en Bélgica , lo que se reitera al 3 de junio de 2013 'no tiene patrimonio en Bélgica conocido conforme a los diversos registros que hemos consultado'
En conclusión, pues, no puede caber ninguna duda de que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para el éxito de la acción rescisoria ejercitada por el demandante D. Miguel .
CUARTO.-Respecto a los motivos de impugnación, introducidos extemporáneamente por los demandados, hemos de hacer las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 1.297, párrafo segundo, del Código Civil , que se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
Esta presunción de fraude es susceptible de prueba en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1967 y 29 de diciembre de 1973 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 expresa: 'Ahora bien, por definición, el 'consilium fraudis' implica la celebración de un negocio dispositivo celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores con la complicidad o conocimiento de la persona con la que contrata y hace suyos los bienes para dejarlos fuera de la acción de su acreedor, por lo que no basta por si solo el perjuicio causado con el negocio en cuestión, sino que es preciso que vaya acompañado de este propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación ( SSTS 17 de marzo de 1972 , 28 de octubre de 1993 , 28 de noviembre de 1997 , entre otras), puesto que de otra forma se dejaría sin protección al adquirente, que es parte en el negocio perjudicial pero que puede ser ajeno a la deuda, desde la idea de que su interés es tan digno de tutela como el del acreedor defraudado y de que goza de la protección de la apariencia. Esta consideración sitúa el problema en una simple cuestión de prueba sobre la existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio, sujeta al arbitrio judicial, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación ( SSTS 28 de junio de 1912 , 16 de marzo de 1989 , 13 de febrero de 1992 , 14 de abril de 1998 ), pero que se simplifica a partir de la consideración legal de que la adquisición por contrato a título oneroso ( artículo 643, p 2º), a diferencia de la que se realiza a título gratuito ( artículo 1.297.1º CC ), sólo se presume que es fraudulenta para ambas partes, cuando ya se hubiese dictado sentencia condenatoria para el deudor o expedido mandamiento de embargo de bienes, flexibilizando de esa forma la prueba que permita destruir la presunción de buena fe a partir de una suma coordinada de indicios (...) siendo doctrina reiterada de esta Sala que la presunción de fraude que establece el artículo 1297.2 del Código civil desaparece cuando se acredita que las enajenaciones tuvieron por objeto satisfacer obligaciones anteriormente contraídas ( SSTS 2 de enero de 1912 , 29 de diciembre de 1993 y 28 de octubre de 1988 ), habiendo declarado asimismo que la constitución de hipoteca sobre bienes propios del deudor no tiene su causa en la mera liberalidad del bienhechor ( artículo 1274 del Código civil )'.
En base a lo dispuesto y a los puntos centrales de impugnación de ambas partes apelantes, diremos:
a).-En el proceso civil seguido en Bélgica se dictó sentencia condenatoria para el Sr. Claudio , que compareció debidamente asistido de letrado en dicho proceso civil, sin que el art. 1.297 del Código Civil exija notificación personal y directa de dicha resolución condenatoria anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Por tanto existe presunción de la existencia de fraude, en cuyo caso habrían sido los demandados los obligados a desvirtuar tal presunción, justificando cumplidamente la inexistencia de fraude.
b).-No consta acreditado que con la venta de la parcela edificable de Barrika al Sr. Alfonso se le saldase un préstamo que tenía concertado con el Sr. Claudio , por importe de 60.000 dólares el 14 de enero de 2008, y ello porque:
1.-No consta en la escritura pública de dicha transmisión alusión alguna a este respecto, puesto que únicamente se consta que el Sr. Alfonso compra el inmueble al Sr. Claudio 'por el precio de 83.000 euros satisfechos mediante billetes de curso legal'
2.-Dicha causa de oposición es extemporánea, partiendo de que la existencia de dicho préstamo no fue vertida en la contestación a la demanda del Sr. Alfonso . La declaración de rebeldía en la primera instancia del Sr. Claudio hace inviable que se pueda tener en cuenta razones alegadas por vía de su recurso de manera extemporánea, en tanto en cuanto debió ser articulada en fase de alegaciones, en la medida que no permite a la contraparte discutirlas en la instancia, alegatoria y probatoriamente, pudiendo en su caso vulnerar los principios de preclusión, contradicción y defensa, dando lugar a indefensión a la contraparte, que se vería privada de contrarrestar estos hechos y alegaciones nuevas oportunamente. Cuando por la parte demandada se introducen razones obstativas y extintivas de la pretensión del demandante extemporáneamente por ser novedosas suponen una 'mutatio libelio' vedada con carácter general y conculcan el principio de 'pendente apellatione, nihil innovetur' del art. 456 de la LEC , que establece que se podrá pretende con el recurso de apelación la revocación de la sentencia y se dicte otra favorable al apelante pero 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia'.
Esta causa de oposición a la prosperidad de la acción rescisoria de fraude de acreedores no se expresó ni la contestación a la demanda del Sr. Alfonso , siendo que se introdujo, por primera vez, por dicho demandado en el acto de audiencia previa, a través de la aportación documental de pagaré de deuda que se dice existente entre el Sr. Claudio y el Sr. Alfonso desde el 14 de enero de 2008
Se por trata de alegaciones extemporáneas y cuestiones nuevas. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2002 dice que: «El planteamiento se rechaza porque constituye una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios «lite pendente nihil innovetur» y «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium». Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de diciembre de 1983 y 3 de diciembre de 1990 , el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o período que tenga asignado, en consecuencia, como norma general, vencido el período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, que no pueden tener, por ello, acceso a la litis».
3.-En último lugar, confirmamos los razonamientos vertidos por la Magistrada a quo sobre la eficacia probatoria de la documental traída a estos autos con motivo de esta extemporánea alegación. Dicha documental ha consistido en la aportación por la parte demandada de pagare de Claudio de 14 de enero de 2008 . El mismo fue impugnado por la parte demandante, aportando el email de 28 de junio de 2013 de la Notaria Sr. Alice Asher sobre 'elementos falsificados' y declaración jurada de la Notaria Dña. Alice Asher de 16 de diciembre de 2013 en el mismo sentido . La adversa a su vez aportó la certificación de Dña. Yolanda como Secretaria del Condado d Kings y pese a la rebeldía del Sr. Claudio , una declaración jurada del mismo ante Notario de Bilbao, el 8 de julio de 2013, que efectúa dicho reconocimiento de deuda a favor el Sr Alfonso
Es decir, resulta como sostiene la sentencia recurrida que no puede tenerse por debidamente acreditado que efectivamente dicha documental esté suscrita en la fecha que figura en el mismo y que no haya sido creada con posterioridad.
QUINTO.-La desestimación de los dos recursos examinados conlleva la imposición de costas procesalesa los respectivos apelantes, de conformidad con el art. 398 de la LEC .
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por DON Claudio , representado por la Procurador Dña. Iciar Arcocha Torres, y por DON Alfonso , representado por el Procurador D. Alfonso Legórburu Ortiz de Urbina, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 251/12 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas procesales a los apelantes.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0067 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 6 de abril de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

