Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 249/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 219/2017

Núm. Cendoj: 02003370012017100202

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:454

Núm. Roj: SAP AB 454/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 249/17
Juzgado de 1ª Instancia de Alcaraz
APELANTE: Porfirio / Carolina
Procuradora: Mª Carmen Pérez Torrente
Letrado: Sr. Plaza Blázquez
APELADO: Carlos Ramón
Procurador: Encarnación Fernández Lorenzo
Letrado: Sra. Moreno Pablos
S E N T E N C I A NUM. 219-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 230/15 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Alcaraz y promovidos por Carlos Ramón contra
Porfirio Y Carolina ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.016 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 1 de Junio
de 2017

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Lorenzo actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra D. Porfirio y DÑA. Carolina representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Torrente y debo CONDENAR COMO CONDE NO a los demandados a que paguen al demandante la cantidad de OCHO MIL CIEN EUROS -8.100 €- más intereses legales a tenor de lo dispuesto en el fundamento jurídico

TERCERO que se da por reproducido y parte integrante del fallo.- Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndolas de que la misma no es firme y que contra ella podrán INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 457 y siguientes de la LEC ; y previa la consignación del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional 15º de la L.O.P.J .- Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas -actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, representados por medio de la Procuradora Dª. Carmen Pérez Torrente, bajo la dirección del Letrado Sr. Plaza Blázquez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección de la Letrado Sra. Moreno Pablos, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

Fundamentos

Primero.- Po r la representación de Porfirio y Carolina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en fecha 15 de Noviembre de 2016 que estimó parcialmente la demanda en reclamación de 8.128,07 euros ( 8.100 euros en concepto de principal y 28,07 euros en concepto de burofax enviado más intereses legales desde la fecha de notificación del burofax en fecha 20 de Julio de 2015 ) interpuesta por la representación de Carlos Ramón contra Porfirio y Carolina condenando a estos demandados al pago de la cantidad de 8.100 euros e intereses legales sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.

Segundo.- Al ega en esencia la representación de Porfirio y Carolina como motivos de su recurso, de una parte, que existiría error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y en concreto al señalar la incompatibilidad de los artículos 3 y 5 del contrato suscrito entre las partes de fecha 27 de Noviembre de 2012, pues el artículo 3 señala que los comuneros acuerdan recuperar en metálico las aportaciones relacionadas ...

mediante el beneficio generado por la comunidad hasta que queden saldadas todas las cantidades aportadas por cada comunero ', por lo que sería obvio que para poder recuperar las aportaciones en metálico tendrían que existir beneficios deduciéndose de la prueba documental la inexistencia de beneficios , por lo que debería desestimarse la demanda refiriéndose el artículo 5 al derecho de separación de la comunidad que tiene los socios habiéndolo hecho en este caso el actor de forma unilateral ( .. podrá acordarse la separación del socio disidente recuperando este únicamente las aportaciones que haya realizado a la comunidad '), pues aun siendo cierto que el actor ya hace dos años que no participa en la sociedad y siendo evidente que los demandados no pueden obligarle a que se mantenga en la comunidad no procedería, por su unilateral decisión, que recuperara las aportaciones en metálico, pues además no se han generado beneficios siendo errónea la interpretación que hace la juzgadora de que el hecho de haberle ofrecido los demandados en el acto de la vista la cantidad de 6.000 euros deba interpretarse como una allanamiento parcial, pues es un simple ofrecimiento que se le hizo con carácter transaccional.

De otra parte alegan los recurrentes que la juzgadora ha efectuado una serie de consideraciones y así lo reconoce incluso está en el fundamento de derecho segundo de su resolución que no integran la cuestión controvertida introduciendo así nuevas cuestiones fuera del suplico de la demanda aludiendo a que el devenir de los acontecimientos posteriores habrían subsanado el defecto formal de falta de acuerdo formal de cualquiera de dos comuneros que exigía el artículo 5 al haber los demandados ratificado la decisión unilateral de separación del actor o que el hecho de haberle ofrecido los demandados al actor en el acto de la vista la cantidad de 6.000 euros debe interpretarse como una allanamiento parcial.

Po r último alegan los recurrentes que existiría error en la aplicación del derecho, pues para la devolución de la cantidad que exige el actor se debería liquidar previamente la comunidad de bienes y una vez realizada se procedería a devolver conforme a los beneficios obtenidos si los hubiera.

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Porfirio y Carolina ha de indicarse: Tr as analizar la Sala el resultado de la prueba practicada no cabe llegar a conclusiones distintas a las que ha llegado la juzgadora de instancia no existiendo error en la aplicación del derecho al interpretar al supuesto de autos.

El artículo 3 del contrato suscrito entre las partes de fecha 27 de Noviembre de 2012 establecía que' los comuneros acuerdan recuperar en metálico el importe de todas las aportaciones relacionadas en el artículo anterior, mediante el beneficio generado por la Comunidad, hasta quedar saldadas todas las cantidades aportadas por cada comunero ') y el artículo 5 ( ' caso de surgir discrepancias sobre la gestión de la comunidad, por acuerdo de cualquiera de dos comuneros, podrá acordarse la separación del socio disidente, recuperando este únicamente las aportaciones que haya realizado a la comunidad ).

Pu es bien, la alegación de que la salida del actor de la comunidad estaría viciada, por no cumplir los requisitos del artículo 5( falta de acuerdo formal de cualquiera de dos comuneros ) ha de rechazarse ya que los propios demandados al contestar la demanda en el hecho cuarto tras otras consideraciones, de hecho, subsanan dicho defecto siendo obvio que estaban de acuerdo en que el actor dejara la comunidad toda vez que tras otras consideraciones en los apartados primero y segundo en el apartado tercero de dicho hecho manifiestan ' las partes están de acuerdo en que el Sr Carlos Ramón abandone la comunidad pero no llegan a un acuerdo en el pago de la aportación realizada por el actor ,ya que lo que debe recuperar debe deducirse de los gastos y pérdidas que se hayan generado en la comunidad de bienes ', por lo que, a pesar de que la salida del actor es considerada como unilateral, es obvio que las otras partes estaban al tanto de la misma y, por tanto, resulta de aplicación, como concluye la juzgadora de instancia, lo dispuesto en el artículo 5 cuyo contenido es claro y no ofrece duda, pues literalmente establece ' caso de surgir discrepancias sobre la gestión de la comunidad ,por acuerdo de cualquiera de dos comuneros, podrá acordarse la separación del socio disidente, recuperando este 'únicamente las aportaciones que haya realizado a la comunidad ' y es así ya que desde el primer momento empezaron las negociaciones entre las partes para ver como se podía recuperar el dinero que a este le correspondía y, es más, esas negociaciones se mantuvieron hasta el mismo día de la vista ya que le ofrecieron poco antes de su comienzo para dejar zanjada la cuestión la cantidad de 6.000 euros en un plazo de dos meses.

Se ntado lo anteriormente expuesto y reconocido por los demandados en el hecho quinto de la contestación a la demanda que la aportación del actor a la comunidad ascendía a 8.100 euros resulta correcta la estimación parcial de la demanda por la referida cantidad aceptándose los razonamientos al respecto de la juzgadora de instancia que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.

Ra zones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Porfirio y Carolina .

Cuarto.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio y Carolina contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en fecha 15 de Noviembre de 2016 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 230-15 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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