Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 155/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 219/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100190

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2348

Núm. Roj: SAP A 2348/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación n.º 155-17.
Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 .
Juicio verbal n.º 1676-15.
S E N T E N C I A N.º 219/17
Iltmos Srs.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
Don Carlos Guadalupe Forés.
En la Ciudad de Alicante a veinticinco de julio del año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 155-17 los autos de Juicio Verbal
1676-15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de la ciudad de DIRECCION000 en virtud del
recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña Candelaria que ha intervenido en esta alzada
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Señor Diaz Siles y defendida por la Letrada
Sra Campus Alcaraz y siendo apelada la parte demandada Andrés representada por el Procurador Señor
Costa Andreu y defendida por la letrada Sra Zuriaga Martin siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de DIRECCION000 y en los autos de juicio verbal nº 1676-15 en fecha 4 de Noviembre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo acordar y acuerdo las medidas establecidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y que son los siguientes: 1º La autoridad parental sobre los menores Leocadia , Eliseo y Heraclio se ejercerán conjuntamente por ambos progenitores. 2º Se establece un régimen de convivencia individual a favor de la madre Dª Candelaria respecto de sus dos hijos menores Leocadia , Eliseo y Heraclio . 3º En cuanto a las relaciones del progenitor no custodio se establece el siguiente régimen a favor de la misma. Pues bien, sentado lo anterior deberá procederse a fijar un régimen de visitas del padre a favor de sus tres hijos menores consistente en todos los domingos desde las 11 horas de la mañana hasta las 20.30 horas de la tarde del citado día, debiendo recoger y reintegrar a sus hijos el progenitor no custodio o los padres del mismo en el propio domicilio materno. No obstante lo anterior y trascurrido al menor un año desde el dictado de la presente resolución judicial y siempre que se acredite documental y médicamente la situación de abstinencia del padre y la posibilidad de éste, desde el punto de vista médico y psicológico, de poder ampliar el régimen de visitas a favor de sus tres hijos menores sin grave perjuicio a su estado de salud, así como para la evolución del tratamiento de deshabilitacion a su adicción al que estaba siendo sometido, se acordara la ampliación del régimen de visitas al de una tarde intersemanal, a elección del padre, desde la salida del colegio de los menores hasta las 20.30 horas, debiendo el progenitor no custodio recoger a sus hijos en el Centro Escolar y devolverlos al domicilio materno. 4º De igual manera se reconoce, durante el periodo de convivencia con a madre Dª Candelaria , y con el padre, D Andrés y a su instancia, un régimen de relaciones de los hijos Eliseo , Eliseo y Heraclio , a favor de los abuelos, parientes y allegados, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación. 5. De la misma forma, deberá procederse a fijar, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos, Leocadia , Eliseo y Heraclio , la cuantía total de setecientos cincuenta euros (750€), doscientos cincuenta euros (250€) por cada uno de sus tres hijos. La pensión alimenticia a favor de Leocadia , Eliseo y Heraclio deberá hacerla efectiva D. Andrés por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designa Dª Candelaria y que será objeto de actualización anual, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución judicial, conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro haga sus funciones. Respecto de los gastos extraordinarios y necesarios de los hijos del matrimonio: Leocadia , Eliseo y Heraclio como pueden ser entre otros, los ocasionados por médico, operaciones quirúrgicas, gafas graduadas aparatos de ortodoncia, así como los causados por libros, material escolar y uniformes precisos para el desarrollo de las actividades escolares ... etc, deberá ser satisfechos por mitad, por Dª Candelaria y por D Andrés debiendo justificarse los mismos mediante la correspondiente factura. Los gastos extraordinarios no necesarios de los hijos matrimoniales, Leocadia , Eliseo y Heraclio como pueden ser entre otros, las actividades extraescolares, viajes y excursiones, clases particulares, etc, deberán ser satisfechos por mitad, por Dª Candelaria y por D Andrés previa comunicación de uno a oro progenitor, y en caso de desacuerdo se sufragarán por el progenitor que lo ocasiones. 6. Se deniega la petición formulada por la parte demandante a fin que se atribuyera a la misma el uso y disfrute del domicilio que constituyó el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 , bloque NUM001 Piso NUM002 puerta NUM003 RESIDENCIA000 , de la localidad de DIRECCION000 y todo ello en atención lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, punto 6º de la presente resolución judicial. Todo ello, sin hacer declaración de costas'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 155- 17.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de Julio de 2017 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte actora la sentencia de instancia, en el extremo relativo a la fijación de la pensión de alimentos para los hijos menores que la sentencia fija en la suma de 750 euros (250 euros para cada hijo), solicitando la parte recurrente la fijación de una pensión de alimentos en la suma de 1200 euros , esto es, 400 euros para cada hijo.

El fundamento de impugnación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, en relación a la capacidad económica del demandado Señor Andrés , al existir pruebas indiciarias que acreditan que la capacidad económica del demandado es mucho mayor que la que realmente manifiesta.

La prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).

Alega la apelante que la situación de drogodependencia y adicción al alcohol del demandado le impide disponer directamente de su dinero , porque lo dilapida, siendo sus familiares más próximos (su padre, su madre y sus hermanos)los que administran sus bienes y su dinero , desde hace muchos años , existiendo una confusión de patrimonios entre el del demandado y el de sus padres.

Considera que el juez a quo no ha valorado la constitución por el demandado junto con su padre de una sociedad mercantil en la que el demandado suscribió 2.945 participaciones sociales y su padre 155 participaciones, vendiendo el demandado sus participaciones a sus hermanos, siendo el capital social de la mercantil 233.100 euros.

La apelante hace referencia a los distintos tratamientos e ingresos a los que ha estado sometido Don Heraclio por su adicción a las drogas, el premio de la lotería ganado por los padres del demandado que dio a cada uno de sus hijos un millón de euros. El pago del alquiler de la vivienda y de la guardería de sus hijos que ha venido siendo pagado por los padres del demandado, ingresando en su cuenta los abuelos paternos la cantidad de 300 euros mensuales para sus nietos, 100 euros para cada uno.

Alude también la actora a la diferente situación económica familiar, siendo la familia materna la que carga con toda la situación familiar , estando su familia en una situación de pobreza pues sus padres ni ella trabajan, sus padres viven en una vivienda cedida por un párroco, tiene un hermano enfermo psíquico, siendo unicamente estas personas con las que cuenta para que le ayuden con sus hijos.

Por otro lado hay una falta de atención, de cuidado en especie por parte del demandado respecto de sus hijos, por los motivos de adicciones y continuas recaídas por lo que se debe señalar una mayor pensión de alimentos para los hijos. Teniendo la actora que acudir a ayudas sociales para atender a las necesidades de sus hijos.

La Sala una vez examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones, considera que si bien la capacidad económica del demandado, es superior a la que reflejan sus ingresos (que una vez deducidos gastos son de 471 euros), lo cierto es que en la sentencia se tienen en cuenta las circunstancias existentes y por ello se impone la demandado el pago de una cantidad superior a los ingresos que percibe pues se ha tenido en cuenta que existen gastos de su tratamiento de deshabituación como gastos de clínica, gastos de desplazamiento que revelan una mayor capacidad económica que la refleja sus ingresos, gastos que en serán satisfechos por los padres del demandado, si bien hay que señalar que los abuelos paternos han contribuido al sostenimiento de los nietos abonando gastos de alquiler, luz , agua, guardería e incluso ingresaban dinero en una cuenta de la actora para los niños, pero esto no puede ser tenido en cuenta en atención a la fijación de la pensión de alimentos a cargo del demandado, pues se trata de liberalidades de los abuelos respecto de sus nietos. Debiendo señalarse que si bien los niños son pequeños, los mismos acuden a una guarderia por lo que la actora ha tenido posibilidades de encontrar un trabajo al tener un tiempo para ello mientras que sus hijos están en la guarderia, unicamente consta la prestación de servicios en verano, por ello la cantidad establecida en la sentencia se estima adecuada a las posibilidades económicas del padre y las necesidades de los menores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Díez Siles en representación de Doña María Cadeña Silva contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de la ciudad de DIRECCION000 en fecha 4 de noviembre de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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