Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 39/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 219/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100202

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1667

Núm. Roj: SAP C 1667/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00219/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15019 41 1 2015 0000846
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2015
Deliberación el día: 13 de julio de 2017
Recurrente: Daniel Procurador: MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZAbogado: EVA SOLLOSO
LAMAS
Recurrido: Matilde Procurador: MARIA ISABEL TRIGO CASTIÑEIRAAbogado: JULIAN PRIETO
VALDES
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 219/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 39/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario nº 254/15, sobre 'Reclamación de cantidad',
siendo la cuantía del procedimiento 18.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Daniel ,
representada por el/la Procurador/a Sr/a. Freire Martínez; como APELADO: DOÑA Matilde
por el/la Procurador/a Sr/a. Trigo Castiñeira.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ .-
, representado

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña María Isabel Trigo Castiñeiras, en nombre y representación de Matilde y debo condenar y condeno a Daniel a pagar la cantidad de 625 euros, que devengarán los intereses legales desde el 05/06/2015.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes par mitad. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Daniel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, de fecha 17 de noviembre de 2016 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Matilde contra Don Daniel , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 625 euros, con intereses legales desde el 5-6-2015, sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto las siguientes: 'Primero.- Acción ejercitada y hechos controvertidos. El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad inespecífica basada en una tala de árboles. De este suerte parece que exige es cantidad de dinero basada en un reconocimiento de deuda, sin poder precisar si 1a causa de ese reconocimiento es contractual o extracontractual o una acción declarativa de dominio (sobre la madera), con una accesoria de indemnización de daños. En la demanda simplemente se dice que la actora es propietaria, se trascriben declaraciones policiales y se dice que la actora no cobro ningún dinero. En los fundamentos de derecho no se hace referencia a ninguna norma sustantiva, solo se menciona la LEC. Ello determina una gran imprecisión para saber cuál es el la causa de pedir, debiendo correr la parte con las consecuencias de su indeterminación. Son hechos controvertidos los mencionados en el antecedente de hecho segundo. ' 'Segundo.- Falta de legitimación activa. Corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ( artículos 217.2 LEC ) que en este caso se refieren a la propiedad de la madera en la fecha de la tala. La demandante no parcialmente tiene razón. Para ello pondero que no hay reconocimiento de deuda.

El reconocimiento de deuda puede ser definido como un negocio jurídico unilateral atípico que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente y que conlleva el efecto material de quedar obligado al cumplimiento de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Se produce así en el plano material una presunción de la causa de la obligación en virtud del artículo 1277 del Código Civil que conlleva en el plano procesal una inversión de la carga de la prueba. La jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente" ( STS de 29 de junio de 1998 ). Tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa" ( STS de 7 de Junio de 2004 ) . Ahora bien el reconocimiento de deuda exige una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios vinculan a su autor, cuando son inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ) En este caso no hay un documento de reconocimiento de deuda. La demandante perece deducir este extremo de una diligencia policial de identificación de fecha 2/08/2011, en la que Daniel aduce que hace tres años pagó 18.000 euros por los árboles de tres fincas sitas en Traba de Laxe a Matilde (documento número 2 de la demanda). Sin embrago en la denuncia presentada el 01/03/2011 doña Matilde ya pone de manifiesto que el demandado alegó que la madre de la actora le había vendido la madera hace unos tres años y en la declaración en sede de instrucción no reconoce los hechos. De esta suerte Daniel no ha reconocido por escrito la deuda y tampoco ha efectuado actos claros y concluyentes de reconocimiento de la deuda. Por ello la documental no puede considerarse como un reconocimiento de deuda que provoque el efecto procesal de invertir la carga de la prueba.

Partiendo de lo anterior hay que distinguir: A. La propiedad de los montes DIRECCION000 y DIRECCION001 se adquieren como muy pronto en el año 2013.

La actora adquiere la propiedad de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 como muy pronto el 18/06/2013. El documento número 1 es una escritura pública de fecha 18/06/2013 en la que Purificacion a Matilde la finca " DIRECCION000 ", con referencia catastral NUM000 , y la finca " DIRECCION001 ", con referencia catastral, NUM001 . La denuncia de las talas, con independencia de cuando se realizaron, es del año 2011. Por tanto es obvio que la actora no era la propietaria de la madera en el año 2011, ya que adquiere como muy pronto esas dos fincas en el año 2013 y la tala es anterior a esa fecha.

Digo como muy pronto porque siquiera se ha probado que la donación este perfeccionada a día de hoy.

La donación es un contrato (artículo 621 del mismo Código y jurisprudencia del Tribunal Supremo recordada en sentencia de 17 de abril de 1998 ) que, como tal, requiere la aceptación del donatario ( artículo 618 citado) "so pena de nulidad" ( artículo 630), y solo desde entonces obliga al donante ( artículo 629) produciéndose la perfección del contrato cuando el donante conoce dicha aceptación prestada por el donatario ( artículo 623). El articulo 633 CC exige, tratándose de bienes inmuebles, una aceptación formal de la donataria, bien en la misma escritura bien en otra separada, y que dicha aceptación sea notificada en forma autentica al donante, anotándose por diligencia la notificación en ambas escrituras (o en la única). En este caso no consta la aceptación de la donataria y la notificación a la donante. Por ello ni siquiera se ha acreditado que la donación este perfeccionada.

Lo anterior es importante porque la actora reclama en nombre propio. No ejercita una acción en beneficio de una comunidad hereditaria, que no se invoca, no se menciona y la actora arroga la propiedad de los momentos como propios. Pero en la fecha de la tala de esos montes no era propietaria por lo que no puede reclamar en nombre propio la madera que no era suya. Carece así de legitimación activa.

B. Madera de la finca Relanzo o Foltraños.

La actora adquiere la propiedad de esa finca por escritura pública de 14/08/2009 en la que su madre, Gregoria , la mejora con entrega de presente de esa finca. La tala de este monte se hizo en febrero-marzo de 2011. Para ello pondero la documental obrante en autos. Doña Matilde denuncia el 07/03/2011 que Daniel le taló entre el 14 y el 19 de febrero de 2011 la finca Relanzo o Foltraños; Genaro reconoce en el folio 3 del atestado 276/2011 que taló en febrero de 2011 una finca de madera que le compro a Daniel en Traba de Laxe y ratifica esta circunstancia en su declaración judicial efectuada el 22/07/2013 ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Corcubión; Brigida reconoce esa tala en el año 2011, y Daniel reconoce en su declaración en sede de instrucción que cuando Matilde le encargó que cortase la madera se lo comentó a Genaro para que la talase porque consideraba que era de éste. De todo ello se desprende que la tala de la madera fue en el año 2011. Todo ello reconocido en la contestación a la demanda. En dicha fecha Matilde era la propietaria del monte, tal y como se desprende la documental, y por ende de la madera que había sobre él. Acredita así su dominio y la legitimación activa.

La cuestión discutida se centra entonces en probar si existe un título traslativo del dominio a favor de Daniel que le legitime a adquirir y trasmitir esa madera. Corresponde al demando acreditar los hechos impeditivos de la pretensión ( artículo 217.2 LEC ), que en este caso se refiere a la existencia de una relación contractual con la madre de la demandante ( Gregoria ) de arredramiento de obra. El demandado alega que llegó a un acuerdo con Gregoria por la que se comprometía a desbrozar y limpiar la finca a cambio de obtener la madera como retribución. El demandado no tiene razón. Para ello pondero: - No se ha aportado ningún documento. El demandado no aporta el contrato de arrendamiento, no aporta facturas o presupuestos... De esta suerte el contrato no está documentado ni directa ni indirectamente.

- No hay ninguna prueba de un contrato verbal. En el ámbito rural gallego es habitual la existencia de contratos verbales sobre tala de madera, pero el demandado no aporta ninguna prueba sobre ello. No propone testigos que hubiesen estado presentes en la contratación, no propone testificales de referencia que hubiesen conocido la situación, no propone el interrogatorio de parte... En definitiva no hay ninguna prueba sobre la relación contractual.

- Actos posteriores a la presunta contratación. El demandado alega en la contestación de la demanda que suscribió el contrato verbal con Gregoria en el año 2005. Sin embrago la tala no se efectúa hasta el año 2011. Existe así una evidente desconexión temporal entre la presunta perfección del contrato y la consumación que evidencia la ausencia de relación contractual. Por otro lado si se produjo el corte de la madera de las otras dos fincas de forma inmediata posterior a la contratación. Todo ello induce a pensar que se contrató el arrendamiento de dos fincas, las cuales se talaron hace tiempo, pero no de esta litigiosa.

- Ausencia de prueba de la obra. El actor aduce que la madre de la demandante le dio la madera como contraprestación a las labores de desbroce y limpieza de la finca. Sin embrago no aporta ninguna prueba de que efectivamente hubiese realizado esas labores. No se aporta fotografías del estado de la finca, no se ha practicado el interrogatorio de parte, no se proponen testigos que puedan acreditar la ejecución de los trabajos, no se ha aportado dictamen pericial sobre ello...

- Deficiencia de la prueba documental. La prueba documental consistente en las diligencias policiales y judiciales son insuficientes. Dicha prueba ha de ser valorada como documental ya que las declaraciones prestadas en otra causa no pueden ser consideradas como testifical por incorporación. La prueba testifical supone la presencia del testigo que contesta a las preguntas de las partes, con inmediación judicial, oralidad.

Estas características no se dan en el presente supuesto por la que ha de valorarse como documentos. Y como documentos esta prueba es insuficiente. El demandado pudo proponer testigos que declarasen sobre la contratación, sobre razones en la demora de la tala, sobre la contraprestación... Sin embargo no lo ha hechos.

Por ello no ha probado la existencia de relación contractual. ' 'Tercero. Indemnización por daños y perjuicios. El demandado no ha probado la existencia de relación contractual que le facultase a talar y hacer: suya la madera. El dominio sobre ella es entonces de la demandante y surge entonces responsabilidad extracontractual por la tala inconsentida. El artículo 1902 del Código dispone que "El que par acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Son requisitos para que surja la responsabilidad extracontractual los siguientes: 1) Acción u omisión; 2) Daño; 3) Relación de causalidad y 4) Culpa. La acción culposa consiste en una tala inconsentida ha sido admitida y el daño y la relación de causalidad es evidente. El problema estriba en cuantificar el daño. Considero que el daño causado a la actora es el valor de la madera.

El valor de la madera talada de forma indebida de la finca "Relanzo o Foltraños" es de 625 euros.

Este es el daño que se ha causado a la actora y con lo que se ha enriquecido indebidamente el demandado.

Cabe destacar que el demandado ha admitido implícitamente esta valoración y la cantidad de madera obtenida a través del documento numero 8 presentado y porque no se ha opuesto de forma expresa. En ningún momento de la contestación ha manifestado que la cantidad de madera fue distinta a la reseñada en ese documento y ha presentado como documento número 8 un informe de valoración de la madera confeccionado por la entidad TAXO con ocasión a la instrucción penal en el que valora la madera de esa finca en la cantidad de 625 euros. Esta valoración hace referencia a la finca "Relanzo o Foltraños" ya que recoge que se hace la valoración de la madera talada según la denuncia presentada par doña Matilde . Doña Matilde en la denuncia presentada el 07/03/2011 hace referencia exclusivamente al corte de árboles de esa finca. Por otro lado la entidad TAXO es independiente, imparcial, carece de interés en este pleito y es una entidad que confecciona de forma habitual informes parciales judiciales. Por otro lado esta valoración no aparece contrarrestada por ninguna otra prueba, ya que el actor se limita a reclamar de forma genérica (por referencia a un reconocimiento en una identificación policial) y no aporte ningún informe pericial de valoración de daños. Tampoco aporta una factura o presupuesto del que se pueda inferir otro valor de la madera. Además el valor parece ajustado a precios de mercado. Por ello considero que este el valor de la madera, del daño causado a la actora y del enriquecimiento injusto obtenido por el demandado. Y ello con independencia del valor que hubiese obtenido el demandante en la reventa de esa madera, cuyo precio pudo ser inferior (aunque no se ha probado nada sobre este precio). ' 'Cuarto. - Intereses. En cuanto a los intereses legales el artículo 1108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora la indemnización de daños y perjuicios, a falta de convenio, será el interés legal del dinero y el articulo 1100 del CC dispone que incurre en mora los obligados a entregar una cantidad de dinero desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente. En este caso se reclaman los intereses desde la interposición de la demanda y desde entonces comienza la mora del demandado. Se imponen así los intereses desde el 05/06/2015. ' 'Quinto. - Costas. En cuanto a las costas procesales el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". En este caso se ha producido una estimación parcial por lo que se impone que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Daniel , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Error en la valoración de la prueba y en lo indicado por el juzgador a quo en los fundamentos de derecho de la sentencia.

En primer lugar esta parte quisiera señalar que a pesar que por la parte demandante se acompañó documentación con la demanda en la audiencia previa no se propuso prueba documental, y por tanto no fue admitida. Este extremo entendemos que afecta a la totalidad de la sentencia, ya que en la misma las decisiones adoptadas por su señoría, se basan en dichos documentos que esta parte entienden que no se pueden tener en cuenta.

Entendemos que de lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC , el momento de proposición y admisión de la prueba (incluida la documental) es la audiencia previa, y por tanto como de adverso no se propuso dicha prueba, entendemos que la documental unida a la demanda es como si no existiese.

2º) Con respecto a lo dispuesto por su señoría en el fundamento segundo, señalar en relación con lo expuesto en el punto anterior, que la decisión adoptada por el juez a quo respecto a si existe o no legitimación activa se basa en unos documentos que no fueron admitidos.

3º) Subsidiariamente y para el caso de que se entendiese que la documentación presentada de adverso haya sido admitida como prueba (extremo que negamos); esta parte entiende que según lo dispuesto en el documento nº 1, en el cual se engloban dos escrituras: Una de fecha 14 de agosto de 2009 de pacto de mejora, y otra de fecha 18 de junio de 2013 de donación, se puede comprobar que como muy pronto la demandante fue propietaria de parte de dichos terrenos en el año 2009 (otros en 2013).

Sin embargo lo que se pretende reclamar en este procedimiento se refiere al pago de una supuesta compraventa realizada según la propia demandante en el 2008, ya que se indica en el escrito de demanda que en las declaraciones realizadas por el demandado y el maderero en el año 2011, se indica que la compra de los árboles se hizo hace 3 años. (o sea 3 años antes del 2011).

Por tanto en la supuesta fecha de la 'venta' la demandante no sería la propietaria según las propias escrituras presentadas por su representación y no estaría legitimada para reclamar.

4º) Con respecto a lo dispuesto en el Fundamento Segundo de la Sentencia con respecto a la existencia o no del contrato entre nuestro representado y la madre de la demandante, señalar que por esta parte se aportó numerosa documentación del procedimiento judicial penal existente por estos hechos.

Dicha documentación no ha sido impugnada de adverso, y si bien es cierto que no se puede tener en cuenta la misma como una testifical, también es cierto que son documentos, realizados en sede judicial, y que no han sido impugnados. (Documental no impugnada) Dichos documentos no solo engloban declaraciones de la persona que adquirió la madera, sino también de la persona que puso en contacto a la madre de la demandante con el demandado, y que declaró en su día que la ahora demandante era perfectamente conocedora no solo del acuerdo alcanzado entre su madre y el demandado, sino que era consciente de que cierta parte de la madera se había quedado sin cortar.

A mayor abundamiento señalar que dentro de la documentación aportada por esta parte se incluyen 3 autos, dos dictados por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Carballo, y otro dictado por la Audiencia Provincial, en los cuales reconocen que el acuerdo de tala de los árboles litigiosos se realizó entre la madre de la demandante y el hoy demandado, que dicho acuerdo se realizó antes del año 2008 (por tanto la hoy demandante no tendría legitimación para reclamar) e incluso se indica que la Sra. Matilde era conocedora de la pendencia de cierta cantidad de madera por cortar, existiendo alguna desavenencia por tal motivo.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Matilde , se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Tal como consta en la demanda presentada el 5 de junio de 2015, se adjuntó como Documento nº 1, toda la documentación necesaria para probar la propiedad de la finca Relanzo o Foltraños por parte de Doña Matilde . En dicha documentación se recogen fielmente los títulos de propiedad que acreditan a Doña Matilde como propietaria de la finca mencionada, tal como por otra parte se refleja en el apartado segundo B) de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

2º) La tala de la finca Relanzo o Foltraños se efectuó por parte del demandado Don Daniel entre el 14 y el 19 de febrero de 2011, y la denuncia fue presentada el 7 de marzo de 2011, por lo que queda claro que Doña Matilde era la propietaria de la finca cuando se produjo la tala ilegal.

3º) Con referencia a la existencia de algún tipo de contrato entre la demandante y el demandado queda perfectamente claro que no existió, tal y coma queda ratificado en el apartado segundo B) de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.-I.- Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta' . Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).

II.- Este Tribunal coincide plenamente con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, que le conduce a la estimación parcial de la demanda.

La referida valoración probatoria realizada teniendo en cuenta el examen de la prueba practicada no aparece desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, establece el artículo 265 de la LEC que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho. Por ello, la alegación del recurso de apelación de que no se pueden tener en cuenta los documentos presentados por la actora con su escrito de demanda, carece de justificación.

En segundo lugar, es incierto que la demandante haya reconocido que la venta de la madera se ha realizado en el año 2008, puesto que lo que se dice en la demanda es que Don Daniel declaró ante la Guardia Civil el 12 de agosto de 2011 'que hace aproximadamente tres año pagó 18.000 euros por los árboles de tres fincas sitas en el lugar de Traba-Laxe a Doña Matilde , que posteriormente vendió dicha madera a Don Genaro '; y que D. Genaro declaró ante la Guardia Civil en la misma fecha 'que hace aproximadamente tres años compró los árboles existentes en tres fincas (sitas en Traba de Laxe), a Daniel . Que una de ellas, por cuyos árboles abonó una cantidad aproximada de 400 euros, no realizó la tala y consiguientes recogida de los mismos como consecuencia de un descuido de sus operarios hasta mediados del mes de febrero del año en curso' ; es decir, la actor se limitó a reseñar en la demanda lo que declararon el ahora demandado y la persona que le compró la madera ante la Guardia Civil, pero sin admitir que está de acuerdo en el contenido de dicha declaración.

En todo caso, está acreditado que la madera se cortó en el año 2011, fecha en la que la actora era propietaria de la finca 'Relanzo o Faltraños' en donde se produjo la tala.

En tercer lugar, la prueba documental, consistente en las diligencias policiales y judiciales, tal y como razona el juzgador de instancia, son insuficientes para acreditar que el demandado adquirió la propiedad de los árboles talados en la finca Relanzo, pues dicha adquisición tendría que haber tratado de acreditarla con la proposición de prueba testifical, que declarasen sobre dicho extremo, con la posibilidad de la parte demandante de hacer las pertinentes preguntas, y del juzgado de instancia de valorar sus declaraciones.

Además la decisión de que el demandado no ha acreditado ser propietario de los árboles talados, que son objeto del recurso, aparece avalada por diversos hechos contemplados en la sentencia apelada -no existe ninguna prueba del contrato verbal; importante desconexión temporal entre la fecha en la que se dice se suscribió el contrato verbal con Doña Gregoria , madre de la actora, año 2005, y la fecha de la tala 2011; se produjo la tala de la madera de dos fincas en el año 2008 y sin embargo la de la finca en la que se produjo la tala objeto de controversia fue en el año 2011; no se ha practicado ninguna prueba de que el demandado haya procedido al desbroce y limpieza de la finca, trabajos por los cuales, según alega el demandado, lo dio la madera en contraprestación la madre de la actora- podemos añadir que el propio demandado se contradice a la hora de alegar la justificación de la adquisición de la madera de la finca Relanzo, puesto que en la declaración ante la Guardia Civil el día 12 de agosto de 2011 dice que pagó 18.000 euros a Dª Matilde hace tres años por los árboles de tres fincas; en la declaración en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión, de fecha 22 de julio de 2013, manifestó que vendió a Genaro la leña de tres fincas pertenecientes a Matilde porque ésta a su vez le había dado la leña en pago por los servicios prestados; y en la contestación a la demanda, y en el recurso de apelación, se dice que los árboles fueron entregados al Sr. Daniel por la madre de la demandante sobre el año 2005, como pago en especie por los trabajos realizados en dichas fincas, consistentes en desbrozar y limpiar las citadas parcelas.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 398 LCE).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 254715, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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