Sentencia CIVIL Nº 219/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 432/2016 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 219/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100216

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:965

Núm. Roj: SAP MU 965:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00219/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30015 41 1 2015 0000515

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2015

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Recurrido: María Dolores

Procurador: JOSE GIMENEZ RUIZ

Abogado: JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA

SENTENCIA Nº 219/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 2 de mayo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 99/15 -Rollo nº 432/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, entre las partes: como actor Dª María Dolores , representado por el/la Procurador/a D. José Giménez Ruiz y dirigido por el Letrado D. José Pablo Martínez Talavera , y como demandado Allianz Seguros y Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a Dª Catalina Abril Ortega y dirigido por el Letrado Dª Mª Fernanda Vidal Pérez . En esta alzada actúan como apelante Allianz Seguros y Reaseguros SA y como apelado Dª María Dolores .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 99/15, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Giménez Ruiz en nombre y representación de Dª María Dolores frente a Allianz Seguros y Reaseguros SA, debo condenar y condeno a Allianz Seguros y Reaseguros SA a abonar a Dª María Dolores la cantidad de diez mil novecientos ochenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (10.894,64 €) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 2 de diciembre de 2010 y costas'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Allianz Seguros y Reaseguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª María Dolores , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 432/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de mayo de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda formulada.

Entiende la recurrente que debe de partirse de que estamos ante un procedimiento cuyo origen radica en el acta de conformidad de peritos firmada con fecha 25 de julio de 2011, considerando que la sentencia genera una evidente inseguridad jurídica en relación con el acuerdo alcanzado al amparo del artículo 38 LCS entre los peritos de las partes y en el que sólo quedó pendiente de pago los gastos de las letras k) y l) del artículo 1.1º A. apartado 19 de la póliza suscrita y que debían ser justificados a la aseguradora antes del día 2 de diciembre de 2012, sin que dicho pago quedara condicionado a la firma del finiquito. Señala que la primera vez que se le reclaman los gastos es por la citación del acto de conciliación presentado con fecha 23 de abril de 2014 y de cuya documentación se puede apreciar que todos los justificantes aportados son anteriores a la fecha fijada en el acuerdo, a excepción de uno de los pagos. Entiende que es insuficiente para impedir los efectos de la prescripción de la acción el testimonio del antiguo letrado de la actora al ser ambiguo e interesado, sin que exista documento alguno que justifique la no justificación a Allianz de los gastos tal como se acordó en el acta de conformidad de los peritos, destacando que no estamos en presencia de un plazo caprichoso sino de un plazo con amparo en las previsiones del artículo 23 LCS , sin que dicha acta equivalga a un reconocimiento de deuda. Como segundo motivo considera injustificada la condena al pago de los intereses del articulo 20 LCS , dado que el incumplimiento por parte del asegurado de sus obligaciones asumidas en el pacto alcanzado le pueda beneficiar así como tampoco resulta procedente la condena en costas por las dudas de hecho o de derecho que son apreciables.

Por la apelada se opone al recurso y solicita la expresa confirmación de la sentencia y la desestimación del mismo, destacando que las carencias probatorias de la apelante no pueden tener incidencia sobre el derecho de la actora al cobro de la indemnización con base en el seguro concertado. La libre valoración de la prueba testifical llevada a cabo por la juez de instancia no supone inseguridad jurídica alguna y en todo caso niega que exista ningún tipo ni de prescripción ni de caducidad, pues no es necesaria la reclamación por escrito para la interrupción de la prescripción conforme señala el artículo 1973 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Entiende que la parte apelante parte de un error al computar el plazo de prescripción al ser el día inicial el 2 de diciembre de 2012, como fecha fijada en el acuerdo y en todo caso se aplicaría el plazo general de 15 años del artículo 1964 CC . Considera correcta la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS así como las costas de la primera instancia.

Segundo: Examen de la prescripción prevista en el artículo 23 LCS .

El objeto del presente recurso queda delimitado por la alegación de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora en la que se reclaman diversos gastos derivados del incendio sufrido en la vivienda de su propiedad y que debían ser abonados por la aseguradora apelante de acuerdo con el acta de conformidad firmada por los dos peritos designados por las partes al amparo del artículo 38 LCS y que se aporta como documento nº 5 de la demanda. Ciertamente la apelante juega con la consideración del plazo como de prescripción o de caducidad, sin distinguir de forma concreta cada una de estas instituciones, si bien parece desprenderse que el plazo de caducidad lo viene a anudar al fijado en la acta de conformidad a la que se ha hecho referencia como plazo máximo para la acreditación de los gastos de dirección de obra y licencias municipales, plazo que además viene a coincidir con el general de prescripción de dos años previsto en el artículo 23 LCS a contar desde la fecha del incendio, ocurrido el día 2 de diciembre de 2010.

En todo caso a pesar de esta indefinición es preciso dejar claro que sólo podemos estar hablando de la institución de la prescripción y nunca de caducidad como tal considerada, pues esta institución no está prevista en la Ley de Contratos de Seguro para el ejercicio de las acciones derivadas de cualquier tipo de contrato, por lo que la única norma a valorar es el citado artículo 23 LCS , que fija un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de las acciones derivadas de un seguro de daños como el presente. Por tanto este es el tratamiento que tomaremos en consideración para resolver este recurso sin entrar a valorar una inexistente caducidad.

Para ello hay que partir de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo con respecto a la prescripción, tanto en general como en particular con respecto al artículo 23 LCS que no presenta ninguna especialidad aparte del plazo fijado en la citada norma. Dicha doctrina se resume en la STS 708/16, de 25 de noviembre , y parte del principio de aplicación restrictiva: 'Según pone de manifiesto la sentencia 623/2016, de 20 de octubre: «La doctrina de la Sala ( STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 )...', a la que se añade la necesidad de que no ofrezca duda la voluntad de abandonar el derecho por la propia pasividad de su titular: '...Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'.Desde este planteamiento general, que enlaza con la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , termina declarando la aplicación en sede de prescripción de acciones de seguros de las exigencias generales del Código Civil en materia de prescripción en relación tanto al día inicial del cómputo del plazo '...también doctrina de la Sala, citada por la sentencia 544/2015, de 20 de octubre , que: «El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar',como en relación con las posibilidad de interrupción previstas en el artículo 1973 CC .

La consecuencia de esta doctrina nos lleva a la necesidad de un examen en las concretas circunstancias de este proceso para determinar si la acción está o no prescrita.

Tercero: Examen de las circunstancias particulares. Inexistencia de prescripción de la acción.

Entrando en el examen de este caso en concreto, debe anticiparse que el principal motivo de impugnación de la sentencia llevado a cabo por la apelante será desestimado al no considerar este tribunal, como también lo hizo el juzgador de instancia, que la acción de reclamación de estos concretos daños está prescrita dado que no han transcurrido dos años sin su efectiva interrupción. Para entender esta afirmación es preciso partir del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción y examinar los diferentes hitos entre las partes.

Como ya se ha señalado el plazo inicial se computa desde la fecha del siniestro, el 2 de diciembre de 2010, siendo evidente del examen de los documentos 2 a 4 de la demanda que ambas partes estaban en negociaciones para una solución amistosa que se concretaron en el acta de conformidad de fecha 25 de julio de 2011 (documento nº 5 de la demanda) en la que se llega a un doble acuerdo, fijando el importe de la indemnización del incendio producido en la cantidad total de 56.469,22 € y difiriendo para un momento posterior el abono de la indemnización por los gastos cubiertos por la póliza en los apartados k) y l) del artículo 1.1º A, apartado 19 de la póliza suscrita (documento nº 1 de la demanda y la contestación), previa acreditación por parte de la asegurada antes del 2 de diciembre de 2012. Por tanto, como bien señala la parte apelante son estos últimos gastos los únicos cuya prescripción debe ser examinada dado que la indemnización total fue abonada en su integridad como ambas partes reconocen.

Hecha la anterior delimitación, no cabe duda de que partiendo de la doctrina jurisprudencial anterior, en modo alguno se puede considerar prescrita la acción de acuerdo con lo previsto en el artículo 1969 CC , pues sólo a partir de que pudiera ejercitarse la acción de reclamación de estas concretas cantidades sería posible admitir el inicio del plazo de prescripción. El día inicial nunca sería el del siniestro, interrumpido ex artículo 1973 CC por el acta de conformidad, con el conocido efecto de volver a computar el plazo de dos años de prescripción en su integridad. Tampoco podemos tomar como tal día inicial el 25 de julio de 2011, fecha que sí sería posible tomar en consideración en relación a la cantidad fijada de común acuerdo por los dos peritos en su acta de conformidad por los daños del incendio, pero no con relación a los gastos pendientes de acreditación pues a dicha fecha éstos no se habían producido todavía y se desconocía su importe y conceptos y por ello todavía no podía considerarse que hubiera nacido la acción para reclamarlos al no estar debidamente cuantificados. Finalmente tampoco puede operar el momento de la recepción del pago del principal pendiente de abono por el acuerdo realizado con fecha 28 de marzo de 2012 por los mismos motivos expuestos en el caso anterior, al afectar a la cantidad fijada de principal y no estar cuantificado el importe de los gastos cubiertos por la póliza por dirección de obras y licencias municipales (apartados k) y l) del artículo 1.1.A.19 del contrato de seguro).

El día inicial del cómputo del plazo de dos años con respecto a estos gastos debe tomarse la fecha del 2 de diciembre de 2012 por lo que no puede hablarse de prescripción al haber sido la misma interrumpida por la papeleta de conciliación presentada por la parte actora con fecha 23 de mayo de 2014 antes de transcurrir el citado plazo de dos años previsto en el artículo 23 LCS . Este tribunal considera que esta es la fecha adecuada como inicial para el cómputo del nuevo plazo de prescripción pues era el momento final fijado por las partes para la acreditación de tales daños y por tanto para su concreción y cuantificación, momento a partir del cual la asegurada estaría en condiciones de poder reclamarlos a la aseguradora. Así, sí los hubiera acreditado antes de dicha fecha, la aseguradora estaba obligada a su pago por el acta de conformidad y el acuerdo alcanzado. Si, como ocurrió en este caso, la asegurada no acredita tales gastos, el acuerdo queda concluido pero no la obligación de abono de dichas cantidades al amparo de la póliza de seguro concertada entre las partes y de ahí que sea a partir de este momento cuando se pueda considerar que la asegurada puede reclamar tales gastos no justificados en plazo a su aseguradora, se insiste, ya no con base en el acuerdo alcanzado sino con base en el contrato de seguro.

En consecuencia con lo razonado, y sin perjuicio de los efectos que la falta de acreditación de tales gastos pueda tener sobre la condena de los intereses del artículo 20 LCS , lo que se examinará seguidamente, es indudable que la acción no está prescrita al ser interrumpida por el acto de conciliación de 23 de mayo de 2014 y haberse presentado la demanda con fecha 5 de marzo de 2015.

Cuarto: Intereses del artículo 20 LCS . Costas de la primera instancia.

Los dos motivos subsidiarios planteados por la parte apelante debe anticiparse que sí serán estimados.

En primer lugar, por lo que respecta a los intereses del artículo 20 LCS , este tribunal considera que los mismos sólo son aplicables no desde la fecha del siniestro sino desde la fecha de la citación al acto de conciliación, el 10 de junio de 2014 (documento nº 2 de la contestación) pues éste fue el primer momento en el que la aseguradora tuvo conocimiento cabal y exacto del importe de lo reclamado por estos gastos.

En efecto, el artículo 20.3º LCS determina que el asegurador incurrirá en mora sí en el plazo de tres meses desde el siniestro no abona la indemnización. Ahora bien el apartado 8º de dicha norma expresamente señala que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable'.Del juego conjunto de ambos apartados del artículo 20 LCS determina, en este concreto caso, que el inicio de la mora no puede ser la fecha del siniestro, sino la fecha a partir de la cual la aseguradora conoció el importe exacto de lo reclamado por estos conceptos. No puede olvidarse, como ya se apuntó en el fundamento de derecho anterior, que el pago de esta indemnización estaba condicionado a que la asegurada acreditase los concretos gastos que estaban cubiertos por los apartados k) y l) sin que fuese posible su cuantificación al depender de factores externos y de imposible peritación inicial como son el importe de las tasas municipales o los honorarios de profesionales cuyo cálculo depende del importe de las obras y de la efectiva realización de las mismas, aspectos éstos que no dependen de la apelante. Ello exigía una actitud activa de la asegurada en la justificación de tales gastos, los cuales estaban en su poder desde antes de la fecha fijada en el acuerdo entre las partes y sin embargo no consta que fuesen remitidos ni en plazo ni en fechas cercanas a la aseguradora, siendo insuficiente a tal efecto la testifical del anterior letrado de la actora, el Sr. Roberto y más cuando no se aporta la justificación documental de la remisión de los documentos a la que alude en su testifical en juicio. Por ello el inicio de la mora se da desde el mismo momento en el que conoce el importe exacto reclamado, esto es, cuando es citada para el acto de conciliación y desde dicha fecha deben computarse estos intereses.

El pronunciamiento anterior tiene incidencia sobre las costas de la primera instancia, pues por un lado implica una estimación parcial de la demanda al no concederse los intereses desde la fecha solicitada, sino además por la propia pasividad durante más de un año y medio de la apelada que no intentó remitir los documentos a la aseguradora en ningún momento, pasividad que le obligó a la interposición de este proceso cuando sin duda tales gastos hubieran sido indemnizados de haberse presentado la acreditación de los gastos, que tenía en su poder desde varios meses antes (entre el 13 de noviembre de 2011 y el 12 de diciembre de 2012 están fechadas las facturas y recibos aportados con la demanda y que obran en los folios 76 a 84 de las actuaciones), dentro de la fecha pactada en el acata de conformidad, postura contraria a la buena fe contractual y que no puede beneficiarle con una condena en costas a su favor, lo que implica la revocación de la condena al pago de las costas de la primera instancia, debiendo hacer frente cada parte a las causadas a su instancia.

Quinto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz , en los autos de Juicio Ordinario nº 99/15, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de:

1.- Condenar a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 LCS de la cantidad objeto de condena desde el 10 de junio de 2014 hasta su completo abono a la actora del principal.

2.- Dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, debiendo cada parte hacer frente a las propias y las comunes por mitad.

3.- Confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en lo que no resulten contradichos por los apartados anteriores.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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