Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 611/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 36038370032017100214
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1509
Núm. Roj: SAP PO 1509/2017
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00219/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36026 41 1 2015 0001549
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000611 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000564 /2015
Recurrente: Fermín , Camino
Procurador: CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA
Abogado: VICTOR PIÑEIRO DIAZ
Recurrido: Gloria , Leonardo
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, ABIGAIL FERNANDEZ REBOUZAS
S E N T E N C I A Nº: 219/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000564/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000611/2016 , en los que
aparece como parte apelante, D. Fermín , y Dª. Camino , representados por la Procuradora de los
tribunales, Sra. CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, asistidos por el Abogado D. VICTOR PIÑEIRO DIAZ, y
como parte apelada, Dª. Gloria , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR
HERMIDA PAREDES, asistida por el Abogado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, y D. Leonardo ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, asistido
por el Abogado D. ABIGAIL FERNANDEZ REBOUZAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN
MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Que DESESTIMANO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Fermín Y DOÑA Camino frente a DOÑA Gloria y DON Leonardo , con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Sólo se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en tanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal interpuesta por Fermín y Camino , en ejercicio acumulado de acciones negatorias de servidumbres de paso y de luces y vistas , frente a Gloria y Leonardo , con relación a la finca de los primeros denominada DIRECCION001 sita en el lugar DIRECCION000 , DIRECCION002 , municipio de Bueu (Pontevedra), en aplicación de arts. 82 ss.
LDCG y 582, 1.959 y concordantes CC .
Recurre en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- Atendidas las alegaciones de las partes y revisada la prueba en la alzada, deberá declararse prescita la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 LDCG y según concreta alegación de la demandada Sra. Gloria en su contestación a la demanda.
Constante doctrina jurisprudencial declara la aplicación retroactiva del art. 82.2 a la luz de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, ambas de la LDCG/2006 , resultando aplicable dicho precepto a acciones ejercitadas con la mentada Ley en vigor, pero con situaciones de ejercicio del paso originadas con anterioridad a su entrada en vigor. De modo que el señalado plazo prescriptivo puede comenzar a computarse antes de la entrada en vigor de la Ley si el paso ya había empezado a ejercitarse -por todas SS. TSXG 11.12.2008 , 23.1.2009 , 1.4.2009 , SS. AP Lugo 16.10.2009 y Pontevedra 20.5.2010 -.
En el caso estudiado el uso del paso controvertido se remonta a más de 30 años, computados desde su inicio hasta la presentación de la demanda en diciembre de 2015, según se deduce del uniforme testimonio en Sala de los vecinos Srs. Doroteo , Hernan y Moises , coincidente en tan relevante extremo con la testifical de la también vecina Sra. Evangelina , propuesta por la propia parte actora, lo que impondrá la aplicación del art. 82.2 LDCG en los términos razonados.
Partiendo de ello, se ofrece innecesario entrar en el análisis de la prescripción adquisitiva ( art. 88.1 LDCG ), o en la interpretación del enclavamiento relativo constatado (83.2), sin dejar de ponderar que el paso en cuestión de servicio a otras propiedades vecinas, según manifestaciones escritas a fs. 413 y 415, y de acuerdo a puntualización concluida por el perito Sr. Carlos Ramón a f. 316 ratificado.
TERCERO.- En cuanto a la acción negatoria de luces y vistas , no podrá operar la prescripción adquisitiva ( art. 1959 CC ), pues se trata de servidumbre continua, aparente y negativa , por lo que el inicio del cómputo de los 30 años se produce con el acto obstativo, lo que no se cumple en el caso enjuiciado. Tampoco cabe analizar, por no alegarse en las contestaciones, la prescripción de la acción basada en el art. 1.963 CC .
El perito judicial Sr. Anselmo concreta que la debatida ventana da hacia la propiedad actora, se encuentra a 1,27 ms. de distancia del cierre separador de propiedades, y desde la misma se ve perfectamente lo que sucede en el exterior (fs. 246 ratificado), tal y como se observa en fotografía de vista interior de la ventana (f. 315) incorporada a informe pericial del Sr. Carlos Ramón , lo que, con independencia de la discutida antigüedad, lo que conllevará su cierre o la ejecución de obras que excluyan las vistas directas sobre el predio actor, al vulnerarse art. 582 CC .
En definitiva, se estimarán parcialmente demanda y apelación revocándose en parte la sentencia impugnada y reproduciéndose lo razonado en ponderación de la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Leonardo .
CUARTO.- Tales conclusiones conllevarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Álvarez Cimadevila, en nombre de D. Fermín y Dª. Camino , revocamos en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín , y estimamos parcialmente la demanda , condenando a la demandada Dª. Gloria a cerrar la ventana controvertida de su vivienda que da sobre la propiedad actora, o a ejecutar las obras necesarias que excluyan las vistas directas sobre la anterior.Ello desestimándose los restantes pedimentos de la demanda, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias, incluidas las correspondientes al codemandado absuelto Leonardo .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
