Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 478/2017 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100441
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:516
Núm. Roj: SAP CS 516/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 478 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio ordinario número 461 de 2016
SENTENCIA NÚM. 219 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día trece de marzo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 461 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Pla del Moro Cooperativa V., representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Pilar José Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Marco Breva, y como apelado,
Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Lorena Renau Manselgas.
(no personada en esta alzada).
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por ELECTRO SOPORTE G Y C.
2º) Condeno a PLA DEL MORO COOP. V a abonar a la actora la cantidad de 37.505'03 euros (TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EUROS), más los intereses correspondientes de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente resolución.
3º)Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Pla del Moro Cooperativa V. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estime la excepción material de compensación alegada por existir un crédito compensable derivado del sobrecoste generado a mi cliente por la deficiente actuación de la actora y, por lo tanto, revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de estimarla parcialmente, condenando a mi mandante al pago de la cantidad reconocida, o sea, 17.898,74 €, sin imposición de costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 22 de junio de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de julio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 6 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.PRIMERO.- Electro Soporte Comercial y Gestión SL interpuso demanda de reclamación de cantidad contra Pla del Moro Cooperativa V, pidiendo la condena de ésta al pago de 37.505,03 euros, importe pendiente de pago de precio del suministro eléctrico vendido por la actora en cumplimiento del contrato que las partes firmaron el día 1 de enero de 2014.
Se opuso la demandada, que alegó la existencia a su favor de un crédito compensable a cargo de la demandante, derivado del sobrecoste que se vio obligada a satisfacer desde que la parte actora dejó de operar como comercializadora y pidió la desestimación de la demanda.
Se dio traslado de la alegación de compensación a la demandante, que se opuso, y la sentencia de instancia ha estimado la demanda.
La demandada Pla del Moro Cooperativa V interpone recurso de apelación y pide que en esta alzada se revoque en parte la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda, condene a la demandada al pago de la cantidad que reconoce de 17.898,74 €, como consecuencia de la compensación de la reclamada con los 19.616,29 euros que, según sostiene, es el crédito líquido a su favor, sin imposición de costas.
Electro Soporte Comercial y Gestión SL se opone y pide la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Exponemos a continuación los hechos que consideramos acreditados, los motivos del recurso de apelación y la respuesta de este tribual de apelación.
A) Son hechos acreditados : a) La relación contractual entre las partes se inició mediante la firma el día 1 de enero de 2014 del contrato de suministro de energía eléctrica, que debía proporcionar Electro Soporte Comercial y Gestión SL a Pla del Moro Cooperativa Valenciana (folios 5 y siguientes).
b) Hasta el día 17 de julio de 2015 la comercializadora demandante suministró energía eléctrica a la demandada, sin que se discuta que ésta no ha satisfecho 37.989,15 euros del precio tota devengado por los suministros (factura al folio 9).
c) La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), el día 16 de julio de 2015 y en el Expediente SNC/DE/125/14, motivado por el incumplimiento por la hoy demandante de su obligación de adquisición de energía y de prestación de garantías suficientes, dictó acuerdo por el que se adoptaron medidas provisionales en el procedimiento sancionador incoado (folios 10 al 21).
Como consecuencia de las mismas, se impuso a Electro Soporte Comercial y Gestión SL el cese de su actividad, la realización del traspaso automático de sus clientes y la comunicación escrita al consumidor exponiendo el motivo del cambio, lo que debía hacer en el plazo máximo de diez días.
En la parte dispositiva de dicha Resolución se acordaba lo siguiente: ' 1.- Requerir a las empresas distribuidoras con clientes de Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L.U.
conectados a su red, así como a las empresas comercializadoras de referencia, para que tramiten el cambio de suministrador en los términos que se derivan del fundamento de derecho V.1 del presente Acuerdo.
(en el indicado fundamento de derecho V.1 se regulaba el traspaso automático de los clientes de la empresa expedientada a un comercializador de referencia, en el plazo más breve posible, señalándose el de ocho días hábiles desde la notificación del acuerdo, debiendo el distribuidor informar al comercializador de referencia de todos los datos de que dispusiera, sin perjuicio de que todos los implicados en el proceso faciliten el intercambio de información necesaria para la ejecución de la medida).
2.- Requerir a las empresas comercializadoras de referencia para que realizado el cambio de suministro, efectúen la comunicación que se prevé en el fundamento de derecho V.2 del presente Acuerdo.
(en el en el fundamento V.2 se indicaba que respecto a los clientes que no tengan derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor, dado que el traspaso se ordenaba con carácter automático, no procedía la aplicación del recargo del 20% previsto en el artículo 17 del Real decreto 216/2014 con el que se penaliza la falta de elección del consumidor cuando éste puede ejercitar dicha facultad Se indicaba también la procedencia de dicho recargo del 20% una vez pasados dos meses desde el cambio de suministro).
3.- Prohibir a las empresas distribuidoras que tramiten nuevas altas de clientes o cambios de suministrador en favor de Electro soporte Comercial y Gestión, S.L.U., conforme a lo establecido en el fundamento de derecho V.3 de la presente Resolución.
4.- Requerir a las empresas distribuidoras para que suspendan el derecho de Electro Soporte Comercial y Gestión, S.L.U de acceso a las bases de datos de puntos de suministro, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho V.3 de la presente Resolución.
5.- Requerir a Electro Soporte Comercial y Gestión que facilite a las empresas distribuidoras los datos de los consumidores que sean necesarios para que, posteriormente, las empresas comercializadoras de referencia puedan facturar el suministro.' Esta Resolución ganó firmeza, al no haber sido recurrida, por lo que mantuvo su eficacia hasta la resolución definitiva del procedimiento, que se dictó el día 5 de abril de 2016 por la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, que devino firme al no ser objeto de recurso (Informe de la CNMC al folio 165).
d) A partir del obligado cese de Electro Soporte Comercial y Gestión SL en la comercialización de energía eléctrica, Pla del Moro Cooperativa V pasó a recibir el suministro de Iberdrola Comercializadora de Último Recurso SA.
e) El día 21 de agosto de 2015 y en virtud del correspondiente contrato la demandada pasó a recibir el suministro de energía eléctrica de Lonja Tecnología SA.
f) Electro Soporte Comercial y Gestión SLno informó a Pla del Moro Cooperativa V que se tramitaba en su contra un expediente que podía dar lugar a la medida de cese en la comercialización de energía que en definitiva se adoptó.
g) Durante el tiempo en que la Cooperativa demandada y apelante recibió el suministro de energía eléctrica de Iberdrola Comercializadora de Último Recurso SA pagó en concepto de suministro de energía eléctrica una cantidad superior a la que hubiera satisfecho si la comercializadora hubiera sido Lonja Tecnología SA.
Dicha diferencia ha sido establecida pericialmente en 19.606,29 euros.
B) Motivos del recurso de apelación . En la siguiente exposición de los motivos del recurso prescindimos de aquellas valoraciones que se proyectan sobre la conducta de la demandante que dio lugar a la incoación del expediente en el que se dictó el acuerdo antes reseñado que forzó el cese del suministro. La razón de ello no es otra que su marginalidad al recurso que resolvemos en cuanto excede de la exposición del hecho de que fue la conducta irregular de la demandante la que motivó la actuación administrativa. Sin que sea necesario generar en los integrantes del tribunal un especial ánimo contrario a la expedientada, es suficiente la verificación de que la irregular conducta de la actora fue causa de que la demandada recurrente sufriera un perjuicio económico, concretado en el sobrecoste que pretende repercutir por medio de la compensación El primero de los motivos del recurso denuncia error en la interpretación de la prueba. Entiende la recurrente que la misma acredita que ha sufrido un daño ocasionado por la demandante. Concretamente, insiste en que ha sido la conducta del actor a la que ha provocado la adopción de la medida cautelar que forzó el cambio de suministrador, con los negativos efectos económicos que tuvo que soportar la demandada.
El motivo segundo reprocha vulneración o indebida aplicación de los artículos 1101, 1102, 1107, 1156, 1000 1195 y 1196 del Código Civil, además de los Reales Decretos 216/2014 y 428/2009.
C) Resolución del recurso . Ambos motivos deben estudiarse conjuntamente. En definitiva, lo que viene pretendiendo la demandada recurrente es que se llegue a la conclusión de que los incumplimientos por parte de Electro Soporte Comercial y Gestión SLde sus obligaciones como comercializadora dieron lugar a la finalización forzosa, en vía administrativa, de su relaciones contractuales con Pla del Moro Cooperativa V, que se vio obligada a recibir el suministro eléctrico de Iberdrola Comercializadora de Último Recurso SA, comercializadora de referencia a que se refiere la resolución administrativa reseñada. Y que ello le supuso, hasta que el día 21 de agosto de 2015 concertó el contrato de suministro con otra empresa comercializadora, el sobrecoste que de otro modo no habría tenido que soportar y que por vía de compensación reclama a la demandante.
1. Recordamos que, siendo el recurso de apelación de carácter ordinario, el tribunal de alzada tiene facultades para la completa revisión de lo actuado en la instancia, incluida la valoración de la prueba.
Por lo tanto, no tiene razón la parte apelada cuando al oponerse a la apelación se extiende en exponer las que considera limitaciones a la facultad revisora del tribunal de alzada.
Una vez más recordamos que, precisamente por el carácter ordinario de la apelación, este tribunal puede y debe examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, llegando a partir de ello a una conclusión conforme o discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, sin más restricción que la determinada por la configuración del recurso y lo aducido en la instancia ( art. 465.1 LEC). Cierto es que en la apelación no se celebra un nuevo juicio, en el sentido de que no se practica de nuevo la prueba, sino que ha de estarse (salvo en los casos contemplados en el art. 460 LEC) a la practicada en la instancia. Pero nada impide al tribunal de apelación valorar de nuevo la prueba y hacerlo de forma diferente al de primer grado. Como en este sentido dice la STS de 22 de abril de 2010 (RJ 2010,2475), ' la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo'.
2. Tal como se plantea, desde la instancia la cuestión litigiosa no se trata, contra lo que parece entender la juez ' a quo' de que deba la demandada recurrente reclamar a Iberdrola SA, no a la actora, el sobreprecio que haya podido abonarle por el suministro durante el período en que lo prestó. Lo que la recurrente plantea es que el incumplimiento por parte de Electro Soporte Comercial y Gestión SL de sus obligaciones como comercializador de energía eléctrica forzó el cese de sus relaciones con Pla del Moro Cooperativa V, por decisión administrativa que no pudo eludir y la sustitución en dicha función de uno de los llamados comercializadores de referencia.
Como consecuencia de ello, debió afrontar un sobrecoste que no debería haber asumido de no tener lugar aquel cese forzoso.
En suma, la recurrente achaca a la comercializadora demandante que el incumplimiento de sus obligaciones ocasionó el fin de sus relaciones y, estrechamente vinculado a ello, un mayor coste, que cifra en 19.606,29 euros, con arreglo al informe pericial aportado. Este sobrecoste constituye, según su planteamiento, el daño indemnizable con una cantidad igual, que es la que pretende compensar.
El planteamiento es correcto. Se alega un crédito líquido a título de indemnización por incumplimiento obligacional ( arts. 1101 y concordantes del Código Civil) y se pretende su compensación con el que, también líquido, frente a la repetida cooperativa Pla del Moro, exhibe la mercantil actora ( arts. 1195 y ss CC), a la que la demandada recurrente reputa causante del perjuicio.
No se trata, contra lo que ya reiteró en el acto del juicio la defensa de la demandante frente a quien se alega la compensación, de que la relación jurídica en que se produjo el mayor precio la tuvo la recurrente con Iberdrola y a ésta deberá reclamar. La cuestión litigiosa y el fundamento de la pretensión reside en que Pla del Moro Coop Val alega que la negligente conducta de Electro Energía SL ocasionó el cese súbito y forzoso del suministro, primero, y que el mismo lo prestara, sin posibilidad de elección inicial, Iberdrola, a la que debió pagar un precio superior al que hubiera satisfecho en otras condiciones, lo que duró hasta el 21 de agosto de 2015, en que contrató el suministro con otra mercantil.
El incumplimiento contractual de la actora frente a quien se pretende la compensación reside tanto en que la infracción de las obligaciones impuestas por la Administración dio lugar a su cese como suministradora como en que, siendo conocedora de la tramitación del expediente administrativo y de su posible desenlace, no lo advirtiera a Pla del Moro Coop V, pues tal aviso se hubiera ajustado a las exigencias básicas de la buena fe contractual ( arts. 1258 CC y 57 C.Com.).
3. Una vez que resolución citada de la CNMC acordó el cese en el suministro por parte de Electro Energía SL se aplicó sin solución de continuidad la denominada tarifa de último recurso, regulada en el art. 17 del R.D.
216/2014, que dispone: ' Artículo 17. Precio de la tarifa de último recurso para los consumidores que, sin tener derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carecen de un contrato de suministro.
1. El precio de la tarifa de último recurso que deberán pagar al comercializador de referencia por la electricidad consumida, los consumidores sin derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, y que transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad, será el que resulte de aplicar para su cálculo de forma aditiva en su estructura los siguientes términos: a) Los términos de los peajes de acceso que correspondan al punto de suministro al que debe realizarse la facturación, incrementados en un 20 por ciento.
b) El resto de términos que incluye el precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a lo previsto en el título III para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor correspondiente al consumidor con peaje de acceso 2.0A sin discriminación horaria incrementados en un 20 por ciento en todos sus conceptos.
2. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán modificar los porcentajes establecidos en el apartado anterior.
3. El comercializador de referencia abonará al distribuidor por estos consumidores el peaje de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, y su normativa de desarrollo.
4. Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 1 obtengan los comercializadores de referencia por encima de los correspondientes al precio voluntario para el pequeño consumidor tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de referencia proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo máximo de 10 días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 dediciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
5. De conformidad con el artículo 17. 5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , sobre las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo se aplicarán los correspondientes impuestos'.
Y el suministró pasó a ser automáticamente prestado por un comercializador de referencia, para ostentar cuya condición deben cumplirse los requisitos del art. 3 del ciado Real Decreto que, por ejemplo, establece en su apartado 1 que ' Tendrán la condición de comercializadores de referencia en todo el territorio español y la obligación de asumir el suministro a los consumidores de energía eléctrica que se determinan en el artículo 4 del presente real decreto , los comercializadores que a tal fin sean designados por estar integrados en los grupos empresariales, tal como se definen en el artículo 42 del Código de Comercio , que hayan suministrado en el territorio español a más de 100.000 clientes de media en los últimos doce meses', fijando a continuación otros requisitos.
La prestación del suministro por un comercializador de referencia se regula en el art. 4 del mismo R. D.: ' 1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los comercializadores de referencia deberán atender las solicitudes de suministro de energía eléctrica y formalizar los correspondientes contratos con los consumidores siguientes: a) Los que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5, opten por acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor calculado de acuerdo a lo previsto en el título III.
b) Los que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5 para acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, soliciten contratar al precio fijo de suministro ofertado conforme a lo dispuesto en el título IV.
c) Los que tengan la condición de vulnerables y les resulten de aplicación las tarifas de último recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el título V de este real decreto .
d) Los que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carecen de contrato en vigor con un comercializadorlibre, y les resulten de aplicación las correspondientes tarifas de último recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el título V de este real decreto .
e) Los que como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de comercialización de una empresa comercializadora, sean objeto de traspaso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .
A los efectos de los párrafos d) y e), el comercializador de referencia obligado a atender el suministro de estos consumidores será aquel que pertenezca al mismo grupo empresarial o sea participado directa o indirectamente por el distribuidor al que esté conectado el suministro. En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca o participe directa o indirectamente en más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de referencia, los consumidores pasarán al comercializador de referencia del mismo grupo empresarial.
En el caso de que la empresa distribuidora no pertenezca al mismo grupo empresarial ni participe directa o indirectamente en un comercializador de referencia, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado'.
En el presente caso se dieron las situaciones contempladas en los apartados d (carencia transitoria de contrato en vigor con un comercializador libre) y e (traspaso como consecuencia del incumplimiento de la empresa comercializadora.
4. En tal situación, que la suministradora fuera Iberdrola SA una vez que la Administración dispuso que dejara de serlo la demandante vino impuesto a la recurrente, que nada pudo decidir y solo dispuso de dos meses para contratar el suministro con otra empresa cuyas tarifas le fueran más convenientes.
En este contexto cobra relevancia el hecho de que hasta que Pla del Moro Coop Val contrató con Lonja SA, lo que tuvo efectos el 21 de agosto de 2015, se viera obligada a hacer frente a una tarifa superior.
La cuantificación de esta diferencia en más ha sido acreditada mediante la prueba pericial practicada. El informe de los folios 96 y siguientes ha sido elaborada por Ingeniera Industrial, que compareció al acto del juicio y se sometió a las preguntas y aclaraciones de las partes.
No es relevante que indique en su informe que lo confecciona para una reclamación contra Iberdrola, error que ya quedó aclarado al inicio del juicio.
Lo que importa es que el contenido del informe sea útil para ilustrar sobre los temas que son su objeto, ajenos al ámbito jurídico cuyo conocimiento se presume en el tribunal ( art. 335 LEC).
Pues bien, la valoración del informe pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica conduce al tribunal a la misma conclusión que el perito, a falta de otro dictamen con el que contrastar su criterio. Así, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, consideramos acreditado que durante el período en que Pla del Moro Coop Val recibió el suministro de la citada comercializadora de referencia hizo frente al mayor coste que, cifrado en 19.616,29 euros, debe ser compensado con el crédito que ostenta la actora.
5. Concurren los requisitos de la compensación regulados en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil.
Electro Soporte Comercial y Gestión SL ostenta frente a Pla del Moro Cooperativa V y por el concepto de precio de suministro eléctrico, un crédito de 37.505'03 euros.
Pla del Moro Cooperativa V es titular frente a la mercantil demandante y por los motivos ya explicados de indemnización por incumplimiento contractual, de un crédito de 19.616,29 euros.
Ambos créditos son vencidos, líquidos y exigibles y procede su extinción en la cantidad concurrente, mediante la compensación judicial que lleva a cabo este tribunal.
La consecuencia de ello es que Pla del Moro Coop Val adeuda a Electro Soporte Comercial y Gestión SL 17.898,74 euros (37.505'03 euros - 19.616,29 euros).
La cantidad a cuyo pago se condena, que es la debida por la recurrente, devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial, incrementados en dos puntos desde la sentencia de instancia ( art. 1100 CC y 576 LEC)
TERCERO.- Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso y con ello al parcial acogimiento de la demanda rectora del procedimiento, como consecuencia de la ya explicada compensación.
Por lo tanto, no hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC).
Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pla del Moro Cooperativa V., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 461 de 2016, REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurriday, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Electro Soporte Comercial y Gestión SL contra Pla del Moro Cooperativa V, condenamos a esta demandada al pago a la demandante de 17.898,74 euros .Sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias.
La cantidad a cuyo pago se condena devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial, incrementados en dos puntos desde la sentencia de instancia.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se estima el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

