Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 570/2017 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100180
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:607
Núm. Roj: SAP GR 607/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 570/2017 - AUTOS Nº 909/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
ASUNTO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 219/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 570/2017- los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES
nº 909/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Pedro
contra Dª Bibiana .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte las pretensiones deducidas por la Procuradora Doña Ana Elvira Yáñez Sánchez en nombre y representación de D. Pedro y por el Procurador D. D. Juan Lupión Estévez en nombre y representación de Doña Bibiana declaro que la sociedad legal de gananciales de los mismos consta: ACTIVO: 1).- Urbana: Vivienda sita en URBANIZACIÓN000 , Bloque NUM000 , Portal NUM000 , Planta NUM000 , EDIFICIO000 , de Motril, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Motril, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral NUM004 .
2.)- Urbana: Plaza de garaje número NUM005 integrada en el edificio en URBANIZACIÓN000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Motril, Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , Finca Registral NUM009 .
3). Urbana: Plaza de Garaje número NUM010 , integrada en el edificio en URBANIZACIÓN001 de Motril, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Motril, Tomo NUM006 , Libro NUM011 , Folio NUM008 , Finca Registral NUM012 .
4.). Urbana.- Plaza de garaje integrada en URBANIZACIÓN000 de Motril, Plaza de garaje número NUM013 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Motril, al tomo NUM006 , Libro NUM011 , folio NUM014 , Finca Registral NUM015 .
5). Urbana.- Trastero número NUM016 integrado en URBANIZACIÓN000 del término municipal de Motril, inscrita en el Registro de la Propiedad de Motril al tomo NUM006 , Libro NUM011 , Folio NUM017 , Finca Registral NUM018 .
6.). Urbana. Vivienda sita en piso NUM000 Letra NUM019 número NUM020 de la comunidad del Edificio en construcción sita en la AVENIDA000 número NUM021 de Motril, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Motril, Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM024 , Finca Registral NUM025 .
7).- Urbana. Plaza de garaje número NUM026 sito en Edificio de AVENIDA000 número NUM021 de Motril, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Motril al Tomo NUM027 , Libro NUM028 , Folio NUM029 , Finca Registral NUM030 .
8). Urbana en el término de Polopos , Pago DIRECCION000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Albuñol, al Tomo NUM031 , Libro NUM032 , Folio NUM033 , Finca Registral número NUM034 .
9).Rústica en término de Sorvilán en PARAJE000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Albuñol, al tomo NUM035 , Libro NUM036 , Folio NUM037 , Finca Registral número NUM038 .
10) Rústica en término de Sorvilán en Pago DIRECCION001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Albuñol al Tomo NUM039 , Libro NUM040 , Folio NUM041 , Finca Registral número NUM042 .
11). Rústica en el término de Rubite en Pago DIRECCION002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Albuñol, al Tomo NUM043 , Libro NUM044 , Folio NUM045 , Finca Registral NUM046 .
12). Rústica, en el término de Polopos, PARAJE001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Albuñol, Tomo NUM047 , Libro NUM048 , Folio NUM049 , Finca número NUM050 .
13).- Rústica en el término de Polopos en pago DIRECCION003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Albuñol al Tomo NUM051 , Libro NUM052 , Folio NUM053 , Finca Registral NUM054 .
14). Rústica, en el término de Polopos, en Pago DIRECCION003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Albuñol, Tomo NUM051 , libro NUM052 , Folio NUM055 . Finca Registral número NUM056 .
15) 50% de la Finca Rústica en el término de Polopos en el sitio Empalme DIRECCION004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Albuñol, Tomo NUM057 , Libro NUM058 , Folio NUM059 , Finca Registral NUM060 .
16). 50% de la Finca Rústica en el término de Polopos en el sitio Empalme DIRECCION004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Albuñol Tomo NUM057 , Libro NUM058 , Folio NUM017 , Finca Registral número NUM061 .
17) Vehículo Grand Cherookee matrícula .... CPC , número de Bastidor NUM062 .
18). Vehículo Peugot matrícula ...... número de bastidor NUM063 .
19.) Mobiliario y ajuar doméstico existente en la vivienda número 1.
PASIVO.- 1.- Deuda de la Sociedad de Gananciales a favor de D. Pedro por importe de 41.330 euros, cantidades que se corresponde con la herencia percibida por el mismo tras el fallecimiento de su padre D. Pedro , el día 19 de Agosto de 2010, y que fue invertida en la Sociedad de Gananciales.
2) Préstamo hipotecario suscrito con Bankinter por importe de 180.000 euros sobre la vivienda familiar descrita en el apartado 1 del activo. .
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Genéricamente diremos: Es doctrina del Tribunal Supremo representada, entre otras muchas, en la sentencia de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete la consistente en que durante el periodo intermedio entre la disolución -por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa- de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero- cónyuge superstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra- ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial- como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia-, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( SSTS de 21 de Noviembre de 1.987 , 8 de Octubre de 1.990 y 17 de Febrero de 1.992 ). La contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, es una medida provisional que contempla el artículo 103.3 del Código Civil , cuya efectividad viene limitada en el tiempo con arreglo a lo prevenido en el artículo 106 de dicho Cuerpo Legal , al establecer que 'los efectos y medidas previstos en este capítulo, terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo', de tal manera, que, como viene reiterando esta Sección y lo hizo anteriormente la extinguida Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, es totalmente, inadecuada la genérica ratificación en las sentencias de separación o divorcio, de las medidas provisionales pues entre otras, las acordadas bajo los auspicios del mencionado artículo 103.3, se tienen que diversificar en los contenidos en los artículos 93 y 97, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, señalando el artículo 91 que el Juez, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que han de sustituir a los ya adoptados con anterioridad ( S. de 12 de septiembre de 1996 ). La antecedente sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1991 , decía textualmente en su considerando primero reproduciendo el contenido de precedente sentencia de 7 de marzo de 1991 , 'Considerando, que, como tiene reiterado este Tribunal, no es adecuado ratificar, de forma genérica, en las Sentencias en que se decreta la separación de los cónyuges, las medidas acordadas provisionalmente durante la tramitación del proceso, toda vez que, según se recoge en el artículo 106 del Código Civil , 'los efectos o medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la Sentencia estimatoria', lo que está en justo paralelismo con lo prescrito en el artículo 91, expresivo de que el Juez determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad; aún más cuando algunas de ellas -artículo 103, 4 y 5- tienen que desaparecer al producir la Sentencia firme la disolución del régimen económico matrimonial - artículo 95- y la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio - artículo 103.3- tiene que concebirse bajo auspicios diferentes y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93 y 97 de dicho Cuerpo Legal '.
En el caso que enjuiciamos, los cónyuges, como hemos dicho, son miembros de la Comunidad Post-matrimonial, perteneciendo la titularidad para cada uno de ellos al 50% y ostentando los derechos y obligaciones que les corresponden por su condición de copropietarios (comuneros), en tanto se liquida la Sociedad Legal de Gananciales. La liquidación, de no efectuarse de mutuo acuerdo extrajudicialmente, deberá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ( arts. 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El art. 809 de la Ley establece al tratar de la formación de inventario que: "En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario". Las normas procesales son de orden público y el órgano jurisdiccional de primera instancia carece de potestad en el ámbito del proceso de divorcio para otorgar por medio de medidas definitivas la administración de bienes a los titulares de la comunidad Post-Matrimonial.
Por ejemplo la hipoteca y su amortización no puede ser objeto de medida definitiva y su amortización no puede compensarse con las pensiones alimenticias ( art 151 C.C ).
La vivienda corresponde a la Comunidad Post-matrimonial y cada copropietario ostentará las obligaciones que tenga como tal.
Volvemos a repetir una vez más que el Convenio Regulador homologado es un documento público y solemne en cuanto lo es por la sentencia. El mismo contiene medidas definitivas, a saber: derecho de alimentos, guarda y custodia, derecho de comunicación y visitas, pensión compensatoria y uso de la vivienda familiar y en su caso los gastos comunitarios ordinarios de uso, Los demás acuerdos, tales como pago de hipotecas, otros gastos de inmuebles etc, comprendidos en la Comunidad post- matrimonial, se dilucidaran en su caso, en el contencioso que corresponda, pero no en la ejecución de la sentencia de divorcio o separación.
En las medidas, antes provisionalísimas o provisionales, ahora provisionales coetáneas pueden acordarse por el Juez todo tipo de ellas, pero al ser sustituidas por las de la sentencia definitiva, solo podrán acordarse como definitivas las que hemos expuesto.
Tampoco, en su caso todos los impagos relativos a la hipoteca no pueden ser objeto de este procedimiento, así como pretendidos daños y perjucios.
TERCERO. - Nos encontramos en un procedimiento de naturaleza sumaria, de carácter cautelar, que no produce cosa juzgada, sin que quepa recurso contra la resolución que recaiga, sin perjuicio de que si al derecho de las partes interesara puedan acudir al juicio ordinario que corresponda.
CUARTO. - Sobre aquello que no se haya suscitado controversia no procede sea objeto del juicio verbal.
Las partidas no identificadas, no pueden incluirse en el pasivo. La disolución de la sociedad de gananciales coincide con la fecha de la sentencia que declara la disolución del matrimonio. Excepcionalmente puede considerarse la fecha de la separación de hecho, probándose debidamente , en este caso 9 de mayo de 2015.
Los pagos que hayan podido efectuarse vigente la sociedad legal de gananciales no pueden tomarse en consideración en el proceso de inventario. Los pagos que se pretendan efectuados desde la separación de hecho, en el supuesto de que la fecha de esta se considere como la de disolución de la sociedad de gananciales, deberá acreditarse se abonaron con dinero privativo por la parte que los reclame, etc, etc....
Vemos como en este procedimiento sumario, con finalidad cautelar y sin recursos, no puede resolverse como proceda con al amplitud de conocimientos que desearíamos, por lo que deberá confirmarse la resolución recurrida, salvo en cuanto a los pronunciamientos en los que ambas partes estén conformes, y el resto con las premisas y considerandos que exponemos seguidamente.
Como primera premisa, la cuestión a resolver es la fecha de disolución de la sociedad ganancial. La discute la apelante y es la de la Sentencia de Divorcio de 9 de junio de 2015 . En la demanda así lo reconoce el propio apelado.
La segunda premisa es que para todos los créditos o haberes producidos hasta entonces, no hay nada que resolver sobre su inclusión en el pasivo, al no acreditarse que los abonos alegados provengan de dinero privativo de ninguno de los cónyuges. Para lo que no es suficiente la mera alegación de que el pago provenga de cuenta de titularidad exclusiva de uno de ellos.
Como primera consideración es que respecto de los pagos posteriores a la fecha de disolución, rige la post-ganancialidad. Salvo los I.B.I. e impuestos de tracción mecánica, por ser inherentes al derecho de dominio, procediendo la revocación.
Como segunda consideración, respecto al derecho de crédito a favor del esposo por importe de 41.330€ por aportación privativa procedente de herencia. Hay aportación voluntaria de carácter gratuito por confusión con el patrimonio ganancial o pagada por su transferencia a cuentas comunes. Procediendo así mismo su revocación.
QUINTO. - No procede pronunciamiento en cuanto a costas ( art. 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia en los pronunciamientos en que estén conformes ambas partes, sin perjuicio de que para los restantes disconformes o supuestos de incongruencia, puedan las partes acudir, si a su derecho interesare al procedimiento corresponda. Se revoca conforme a los dos considerandos del Fundamento Tercero de la presente. De haberse constituido depósito, dese al mismo el destino legal. Sin pronunciamiento sobre costas. Contra la presente no cabe recurso.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

