Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 145/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100210

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10297

Núm. Roj: SAP M 10297/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0241686
Recurso de Apelación 145/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1550/2015
APELANTE: D./Dña. Catalina , D./Dña. Clemencia y D./Dña. Covadonga
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO: COM PROP DIRECCION000 Nº NUM000 y otros 8
PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1550/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de Dña. Covadonga , Dña.
Catalina y Dña. Clemencia apelantes - demandantes, representadas por la Procuradora Dña. VICTORIA
RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Nº NUM000 DE MADRID, apelada - demandada, e impugnante, y como apelados - demandados, D. Melchor
, Dña. Montserrat , Dña. Nieves , D. Norberto , D. Olegario , D. Pablo , D. Luciano y Dña. Rita
, representados por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/04/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Covadonga , Dª Catalina y Dª Clemencia , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 11 de Madrid, D. Olegario , D. Pablo , Dª Nieves , Dª Rita , D. Norberto , D. Luciano , Dª Montserrat y D.

Melchor , se acuerda: 1º.- Mantener las cuotas de participación de cada uno de los inmuebles que componen la comunidad, respecto a los gastos derivados de la instalación del ascensor en los términos que constan en los Estatutos de la Comunidad. 2º.- Acordando, en relación con los gastos de mantenimiento del ascensor, fijar las siguientes cuotas de participación:- Bajos A y B: 2'5% cada uno- Primeros A y B: 5% cada uno- Segundos A y B: 7'5% cada uno- Terceros A y B: 10% cada uno- Cuartos A y B: 12'5% cada uno. Se desestiman las demás pretensiones formuladas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Las cantidades consignadas por los demandantes, deben ser entregadas a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, al tratarse del pago de derramas que fueron legalmente acordadas, de acuerdo con los términos de los Estatutos de la Comunidad.

El día 16 de mayo de 2017 se dictó auto que dispone: Procede corregir el punto segundo del fallo de la Sentencia dictada el 21 de abril de 2017 , que quedrá redactado en los siguientes términos: 2º.- Se acuerda, en relación con los gastos de mantenimiento del ascensor, fijar lassiguientes cuotas de participación:- Bajos A y B: 5% cada uno- Primeros A y B: 7'5% cada uno- Segundos A y B: 10% cada uno- Terceros A y B: 12'5% cada uno- Cuartos A y B: 15% cada uno

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que presentó su oposición respectiva al recurso formulado, y además, en el caso de la comunidad de Propietarios demandada, contestó impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la parte demandante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- Los propietarios de tres viviendas que forman parte de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, formularon demanda frente a dicha Comunidad y a los propietarios de las siete viviendas restantes de la Comunidad ejercitando acumuladamente, las dos acciones siguientes: La de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 9 de julio de 2.015, mediante el cual se aprobaba el sistema de financiación para sufragar el coste de la instalación y mantenimiento del ascensor, ajustándose al sistema de participación fijado en el título constitutivo, de lo que discrepan los demandantes por no estar contemplado en el título, el elemento común ascensor. Consideran que dicho acuerdo se había aprobado en claro abuso de derecho y les causaba claros perjuicios que no estaban obligados a soportar. A dicha acción acumulaban, la declarativa de determinación de cuotas de participación de cada uno de los inmuebles, respecto de los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor, con base en lo establecido en el artículo 5 en relación al 9, ambos de la LPH .

La comunidad y los propietarios demandados se opusieron a dichas pretensiones. La sentencia de primera instancia, desestimó la nulidad solicitada del acuerdo, declaró la validez de las cuotas de participación aprobadas, respecto de los gastos derivados de la instalación del ascensor y estimó la pretensión formulada sobre de la determinación de cuotas de participación de los pisos de cada planta, en relación con los gastos de mantenimiento del ascensor, en los términos finalmente fijados en el auto aclaratorio de la sentencia.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los propietarios demandantes. Articulan el mismo en los siguientes motivos de impugnación: 1.-Vulneración de las normas sobre la prueba artículo 24 de la CE y 281 y ss LEC , en relación con la prueba pericial propuesta por su parte.

2.- Incorrecta valoración de la aprobación del acuerdo con abuso de derecho frente a las actoras.

3.- Acción declarativa. Ausencia de fundamentación jurídica de la estimación parcial.

4.- Disconformidad respecto de la puesta a disposición de las cantidades consignadas, al haberse hecho la misma a efectos de procedibilidad.

Los copropietarios demandados se opusieron al recuso solicitando su desestimación.

La Comunidad de propietarios, previa reiteración de falta de legitimación activa de los demandantes y apelantes, por no haber dado cumplimiento a la previsión establecida en el artículo 18.2 de la LPH , de consignar las cantidades adeudadas de manera incondicional y haber dejado de hacerlo después de la celebración de la audiencia previa, se opuso a dicho recurso. Simultáneamente, impugnó el pronunciamiento por el que se establece, respecto de los gastos de mantenimiento del ascensor, un coeficiente de participación, distinto al fijado en el título constitutivo, que entiende, debe mantenerse.



SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación del recurso formulado por los demandantes debe desestimarse, al haber quedado resuelto el mismo previamente, con motivo de resolver la solicitud del recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, mediante el auto de fecha 19 de marzo de 2.018, según el cual, admitida la prueba pericial en primera instancia, la decisión allí adoptada de no admitir la aclaración de su autor ante las partes, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandante, por cuanto siendo claros los términos del informe, sus conclusiones técnicas fueron debidamente valoradas por las partes y las conclusiones jurídicas que sobre ello obtuvo la Magistrada de instancia, a la vista de los términos en que estaba planteada la cuestión litigiosa, se ajusta a los criterios de lógica y razonabilidad que para ello señala el artículo 348 de la LEC , en cuanto compartiendo las apreciaciones que se incluyen el dicho dictamen, tiene en cuenta para adoptar la decisión final otras circunstancias no contempladas en el mismo y ello sin perjuicio de que las mismas puedan no ser compartidas.

Deben rechazarse igualmente las alegaciones de la Comunidad de propietarios referidas a la falta de legitimación de los demandantes para interponer la demanda y el recurso, por el hecho de que no efectuaran la consignación con efectos liberatorios, por cuanto dicha cuestión ya se analizó y resolvió en el acto de la Audiencia previa, así como también en la sentencia apelada, al considerar de aplicación al caso la excepción que el citado artículo 18.2 establece de dicha obligación, para el supuesto en el que como aquí ocurre, se impugnen acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH .

Respecto de la entrega de las cantidades consignadas en primera instancia a la Comunidad de propietarios, tal como se acuerda en la sentencia de primer instancia, decisión que es objeto de un motivo de impugnación en el recurso formulado por los demandantes, entendemos que dicha decisión se adoptó de manera correcta, por cuanto el pago de las derramas a que obedecía tal consignación fue adoptado mediante un acuerdo válido, que goza de la fuerza ejecutiva con que la ley dota a los acuerdos adoptados en el régimen de propiedad horizontal.



TERCERO.- Los apelantes, aunque no se oponen a la instalación del ascensor ni a abonar su coste y mantenimiento, denuncian en primer lugar, la existencia de abuso de derecho por el hecho de que concurriendo la propiedad de tres pisos en un matrimonio, lo que les otorga un 30% del porcentaje de la comunidad, esos propietarios han modificado la posición que, en relación a la instalación del ascensor, mantenían con anterioridad a la aprobación de la Ley 8/2.013, lo que entiende supone ir en contra de sus actos y vulnera el principio que debe regir las relaciones jurídicas de las partes.

Del comportamiento adoptado por dichos propietarios, asumiendo la normativa e interpretación que se ha realizado sobre la instalación de ascensores en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, no cabe deducir la existencia de abuso de derecho; antes al contrario, de existir en dichos propietarios una actuación abusiva y contraria al ejercicio de los derechos derivados del régimen de propiedad horizontal, sería la adoptada previamente no la que mantienen ahora, en cuanto con ello lo que hacen es asumir la obligación que expresamente se ha recogido en la ley y declara la jurisprudencia.

En segundo lugar, sostienen los apelantes que existe abuso de derecho, por no habérsele permitido al perito aportado por su parte ratificar su informe, en el que sostiene que la proyección de las sombras y luces del cuerpo edificatorio, incide de manera más perjudicial en los pisos bajos y los del piso primero que en el resto. El motivo debe desestimarse.

Como se ha indicado, siendo claro el informe y tratándose de una cuestión, que para su comprobación no se precisa ser experto, según admiten los propios apelantes, ni era necesaria su aclaración en el acto del juicio, ni de la negativa a ello cabe deducir abuso de derecho en la Comunidad de propietarios en la adopción del acuerdo, que no era la instalación del ascensor, admitida por los apelantes, sino el reparto de los gastos de su instalación conforme a las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo.

En relación a la existencia de abuso de derecho en la aprobación del acuerdo impugnado o la producción con el mismo de graves perjuicios a los demandantes que éstos no vengan obligados a soportar, la sentencia apelada, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, efectúa un exhaustivo y acertado análisis de tales motivos de impugnación, a la luz de lo establecido en el artículo 18 de la LPH e interpretación que la jurisprudencia ha venido realizando de los mismos y lo alegado al respecto en el escrito de recurso, en nada desvirtúa dicha argumentación, por lo que la conclusión que se obtiene por la Magistrada de instancia, de no apreciar que con ellos no se causa perjuicio a los demandantes, que no tengan obligación jurídica de soportar y de que los mismos no pueden considerarse abusivos, es ajustada a derecho y debe mantenerse.



CUARTO.- Mediante el tercer motivo de impugnación, los apelantes sostienen que la sentencia no fundamenta jurídicamente la estimación parcial de la demanda, al modificar el coeficiente de participación del nuevo elemento común, pero sólo en relación a los gastos de conservación y mantenimiento, insistiendo en que la modificación en la participación debe hacerse también, respecto de los gastos de instalación. Sobre esta misma cuestión, pero en sentido contrario, formula un motivo de impugnación la Comunidad de propietarios, por lo que ambos motivos deben analizarse conjuntamente.

De la lectura de los últimos párrafos del fundamento de derecho quinto (páginas 15 y 16 de la sentencia), se constata que la sentencia apelada sí analiza y argumenta jurídicamente la decisión que adopta de no modificar las cuotas de participación fijadas en los estatutos, en la contribución a los gastos de instalación del ascensor y sí las correspondientes a conservación y mantenimiento; de manera que no adolece de la ausencia de fundamentación jurídica que al respecto le atribuyen los apelantes.

Ahora bien, no consideramos procedente realizar la diferenciación que hace entre contribución a los gastos de instalación y los de mantenimiento y conservación del ascensor.

Es cierto que el artículo 5 de la LPH permite fijar la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, no solo por acuerdo de todos los propietarios, sino también por laudo a resolución judicial. Dicha previsión, entendemos que está dirigida al momento en que se aprueba el título constitutivo de la propiedad horizontal, en el que se describe el inmueble en su conjunto, así como los servicios e instalaciones con que cuente el mismo y si bien, conforme al mismo artículo se permite modificar el título, para lo que debe observarse los mismos requisitos que para su constitución, si la para determinar inicialmente la cuota de participación, se hubo tuvo en cuenta la existencia de servicios e instalaciones cuyo uso era distinto por cada uno de los integrantes, la instalación de un elemento común nuevo, cuya utilización o uso también es distinto, no introduce una situación nueva, sino un gasto adicional, para cuya contribución, a salvo el acuerdo válidamente adoptado, no tiene porqué adoptarse un criterio distinto al contemplado inicialmente para sufragar gastos derivados de servicios e instalaciones que son usadas de distinta manera por los diferentes integrantes de la comunidad, en función de la planta del edificio o de otras circunstancias, contempladas todas ellas de manera conjunta.

En consecuencia, no pretendiéndose modificar el sistema global de participación en los gastos comunes, sino sólo el de un elemento común, aprobado un sistema de participación en el título inscrito, asumido y aplicado el mismo por todos los propietarios, para su modificación se requiere una voluntad conforme de todos los propietarios y en el supuesto analizado no existe.

Dicha modificación no puede venir amparada, en el hecho de que se trate de un servicio de nueva implantación o ex novo en la comunidad, por cuanto su carácter de elemento común no se discute y existen otros elementos de igual carácter, como por ejemplo, redes de saneamiento, escaleras, electricidad y otros, cuyo uso o utilización por los diferentes integrantes es también distinta desde la constitución de la comunidad y dicha situación, similar a la que puede plantearse respecto de la utilización del ascensor, ya fue tenida en cuenta al fijarse la cuota de participación en el título constitutivo, de manera que no existiendo acuerdo unánime para modificarlo, la alteración de la cuota de participación respecto de un solo elemento común, tampoco es posible obtenerla por resolución judicial, en cuanto para ello debería afectar no sólo al servicio de ascensor, sino a todos los servicios, elementos o instalaciones que se tuvieron en cuenta en el título constitutivo para fijar la cuota de participación, y que se ha venido aplicando, desde la constitución de la comunidad.

Por otro lado, la forma en que estaba fijada la cuota de participación de los diferentes pisos en el título constitutivo, se ajusta a los principios que inspiran este régimen de propiedad especial, en el que como señala la Exposición de Motivos de la LPH, '...los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase, cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo que unidos a los derechos de disfrute, aparecen los deberes de igual naturaleza y todos ellos se configuran con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, en las que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica.' Pues bien, la decisión que se adopta en la sentencia apelada al mantener las cuotas fijas en el título constitutivo a la hora de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, entendemos se ajusta a dichos principios, en cuanto se toma en consideración para ello, la mejora que supone para el inmueble y las necesidades de accesibilidad que se cubren con su instalación y frente a ello, las razones que invocan los apelantes, no se consideran suficientes o justifican la modificación del sistema de contribución que, para los gastos y servicios comunes, ha regido la Comunidad, pues la revalorización que ello produce lo es para todo el edificio y plantas y la distinta incidencia que pudiera tener en los diferentes pisos, no sólo se deriva de la instalación del ascensor.

En cuanto a los perjuicios que ello supone, por pérdida de luces y vistas, dicha situación afecta también a los demás pisos y en definitiva, se trata de un gravamen que deben soportar como integrantes del régimen de propiedad horizontal, dada la naturaleza y finalidad de la propiedad horizontal.

En consecuencia el recurso interpuesto por los demandantes se desestima.



QUINTO.- La Comunidad de Propietarios impugna el pronunciamiento de la sentencia por el que, acogiendo en parte las pretensiones de la demanda, establece unos coeficientes de participación en la contribución de los gastos de mantenimiento y conservación del ascensor, modificando el sistema de cuotas establecido en el título constitutivo.

Partiendo de las consideraciones generales antes indicadas, entendemos que la decisión de la Magistrada de instancia debe revocarse, por cuanto el distinto uso del ascensor, ni es motivo suficiente para modificar el sistema de contribución, ni puede entenderse determinado ese uso distinto, sólo por la planta en que se encuentre situado el piso, en cuanto en el uso incidencia otras muchas circunstancias, derivadas de la naturaleza del régimen de propiedad horizontal y afecta a prácticamente todos los elementos o servicios comunes, como se ha indicado anteriormente. En consecuencia, no se aprecia base fáctica o jurídica que justifique el establecimiento de una cuota de participación diferente de los diferentes pisos, a los solos efectos de contribuir al mantenimiento y conservación del ascensor, por la situación de los pisos, pues como señala la Comunidad de propietarios, es constante la jurisprudencia en señalar, que la no utilización de un servicio u obtención directa de beneficio, no justifica la exclusión en los gastos originados por dicho servicio.



SEXTO.- En definitiva, la sentencia apelada debe revocarse en parte, en cuanto de lo indicado se deriva la estimación de la impugnación formulada por la Comunidad de propietarios y como consecuencia de ello, la desestimación de la demanda.

En cuanto a las costas procesales, las causadas en primera instancia se imponen a los demandantes, con base en lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC Respecto de las causadas en esta alzada, las causadas por el recurso interpuesto por los demandantes se imponen a dicha parte, sin que proceda formular pronunciamiento de condena sobre las causadas como consecuencia de la impugnación formulada por la Comunidad de propietarios demandada, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de primera instancia, al que deberá darse el destino legalmente previsto, conforme señala la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Catalina , Dª Clemencia y DOÑA Covadonga y SE ESTIMA LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, ambos formulados, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017 y auto aclaratorio de fecha 16 de mayo de 2.017, dictados por el Juzgado de Primera instancia nº 67 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 1550/2015 y en su consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA Y AUTO ACLARATORIO INDICADOS EN EL SIGUIENTE SENTIDO: SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Catalina , Dª Clemencia y DOÑA Covadonga , CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID Y CONTRA DON Olegario , DON Pablo , Dª Nieves , Dª Rita , D. Norberto , D. Luciano , Dª Montserrat y DON Melchor , A QUIENES SE LES ABSUELVE DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.

SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDANTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, como consecuencia del recurso por ella interpuesto y con pérdida del depósito constituido para recurrir. Así como sin imposición de las costas causadas en esta alzada, por la impugnación de la sentencia a la Comunidad de Propietarios demandada.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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