Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 140/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100210

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1164

Núm. Roj: SAP IB 1164/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00219/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07027 42 1 2017 0001101
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2017
Recurrente: Jose Francisco
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: MARIA LOURDES RODRIGUEZ FERNANDEZ-TREJO
Recurrido: Carlos Daniel , Luis Manuel , MAPFRE SEGUROS MAPFRE
Procurador: , , JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: , , ANTONIO TUGORES MAYOL
S E N T E N C I A nº 219
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Doña María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a cinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Inca bajo el número 226/2017 , Rollo de

Sala número 140/2019, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Jose Francisco , representado
por la Procuradora Dña. Sara Coll Sabrafín y asistido por la Letrada Dña. Lourdes Rodríguez Fernández-
Trejo, y de otra, como demandados-apelados, MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A,
representada por la Procuradora Dña. Juana María Serra Llull y asistida del Letrado D. Antonio Tugores Mayol,
y D. Carlos Daniel y D. Luis Manuel , en situación de rebeldía procesal.
ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Inca se dictó sentencia en fecha de 22 de octubre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Francisco representado por la Procuradora Doña Sara Coll Sabrafin y asistido por la Letrada Doña Lourdes Rodríguez Fernández-Trejo, contra la entidad MAPFRE COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y asistida por el Letrado D. Antonio Tugores Mayal, y contra Don Carlos Daniel y Don Luis Manuel , declarados en rebeldía procesal.

Condeno a la demandad a abonar a la actora la suma total de 7.028,46 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios según el desglose indicado en el fundamento quinto, más el interés legal del art. 1108 desde la fecha de la interposición de la demanda.

Sin imposición de costas'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional.


PRIMERO.- Ejercitada en la demanda acción de responsabilidad extracontractual que es estimada parcialmente por la sentencia de primera instancia, se apela por la parte actora sosteniendo ser procedente reconocer cuatro puntos de secuela en lugar de dos, y una indemnización por lucro cesante de 4.406,20 euros.

En cuanto al primer extremo, reprocha a la resolución de instancia la valoración que contiene respecto a los informes periciales obrantes en autos al acoger el emitido a instancia de la parte demandada. Respecto al lucro cesante sostiene que deben computarse los dos meses que tardó el actor en acceder a un nuevo puesto de trabajo.



SEGUNDO.- La resolución de primera instancia se muestra conforme con las conclusiones que alcanza el perito D. Argimiro incorporado por la parte demandada, valorando en dos puntos la secuela que sufre el actor. La parte apelante entiende que la secuela debe valorarse en cuatro puntos según el informe pericial que acompañó a su demanda y que fue emitido por el Doctor Aureliano . Cuestiona la parte, aun de modo no expreso, la valoración del Magistrado de primera instancia. Debe partirse del reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

En el supuesto de autos, el examen de la prueba practicada conduce a confirmar la valoración del Magistrado de instancia. Como se expone en la sentencia, la sintomatología que presenta el actor no justifica que la secuela se valore en el espectro más alto, apreciando que la edad del lesionado debe permitir una más rápida y plena recuperación, y que el dolor que refiere sufrir dispone de antecedente cual es la hernia discal lumbar L5 que padece. Las conclusiones que se alcanzan se sustentan en la valoración de los informes periciales emitidos y su explicación en el acto de juicio con intervención directa del Magistrado de instancia, no apreciándose causa para sustituir su objetiva valoración por la parcial de la parte apelante, debiendo descartarse el método que propone de valorar la secuela según la media de los informes periciales por cuanto ello no responde al resultado de ninguna de las pruebas practicadas.



TERCERO.- En el escrito de demanda se reclama la cantidad de 7.951,98 euros por lucro cesante. Se comprenden en la cantidad los ingresos dejados de percibir por el actor durante los dos meses que permaneció de baja médica, y durante los cuatro meses que tardó en encontrar trabajo. La Sentencia de primera instancia reconoce la cantidad de 2.203,09 euros por lucro cesante correspondiente a los meses de marzo y abril de 2015 en los que el actor estuvo de baja. Excluye el resto del periodo que se reclama en la demanda por no constar que tras el alta laboral existiera impedimento alguno para incorporarse a un nuevo puesto de trabajo.

Como señala la parte apelante, no fue objeto de controversia que el actor hubiera tenido que cambiar de trabajo tras el siniestro. Así resulta de los términos de la contestación a la demanda y del desarrollo del acto de audiencia previa, en el que el Letrado de la parte demandada señaló que sólo se oponía al importe reclamado, sin cuestionar la realidad de lo que se dice en la demanda. Siendo ello así, no puede excluirse el lucro cesante por las razones que se exponen en la resolución recurrida en tanto que no se cuestionó por la parte demandada la base fáctica de la pretensión actora. Sin embargo, no puede reconocerse el periodo que se solicita en tanto que no puede responsabilizarse a la demandada de un periodo de tiempo en el que se desconocen las gestiones que pudo desarrollar la parte actora para volver a desempeñar actividad laboral, ni las causas que pudieran determinar que se invirtieran cuatro meses en ello, por lo que debe desestimarse el motivo.



CUARTO.- En materia de costas procesales, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada en fecha de 22 de octubre de 2018 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca , en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

2. Se confirma la expresada resolución.

3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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