Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 693/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100397
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:760
Núm. Roj: SAP CR 760/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00219/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13005 41 1 2018 0000347
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000693 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000105 /2018
Recurrente: Marcelino
Procurador: MARIA PEREZ POBLETE
Abogado: MARIA LOURDES PANIAGUA ARIAS
Recurrido: Eulalia
Procurador: MARIA JOSE COBO CARRIAZO
Abogado: ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA
SENTENCIA Nº 219
PRESIDENTE :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS:
ILTMAS. SRAS.
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a 25 de Junio de 2019
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en el Juicio Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 693/2018 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora María Perez Poblete, en nombre y
representación de Marcelino .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/09/2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio promovida por Marcelino , representado por el procurador Isabel Rubio López, frente a Eulalia , representada por la procuradora María José Cobo Carriazo, y en su virtud modificar las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de Divorcio 11/2015 de 4 de febrero , dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 431 / 2012, en el siguiente sentido: - El padre, Marcelino , deberá abonar a su hija Rebeca una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, en la forma y con las actualizaciones previstas en la sentencia modificada. Además deberá abonar a su hijo Julián una pensión de 100 euros mensuales con un límite temporal de un año desde la fecha de la presente sentencia, en la forma y con las actualizaciones previstas en la sentencia modificada.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/06/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El debate en esta alzada, se circunscribe a dilucidar si procede como solicita el recurrente la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, acordada en sentencia de 4 de febrero de 2015 , al variar sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su concreción, o, por el contrario, dicha prestación ha de mantenerse en los términos que acordó el Juzgador de Instancia.
El actor, Don Marcelino , afirmó en la demanda que, al tiempo de presentación de la demanda que su situación económica había empeorado de forma esencial desde que se dictó al sentencia de divorcio de modo que no puede hacer frente a la pensión de los hijos, que incluso no es capaz de asumir los gastos propios y del negocio que regenta.
Frente a dicha demanda se opone la demandada alegando en suma que los hijos precisan al día de hoy de un incremento de la pensión de alimentos porque sus gastos o al menos la de la hija Rebeca que esta cursando estudios universitarios han aumentado.
El Juzgador de Instancia 'a quo' analiza la prueba practicada y concluye, primero, que aun cuando la hija está estudiando y el hijo está desempleado los medios económicos con los que cuenta el demandante resultan escasos y lo ha acreditado de modo que limita la pensión de alimentos del hijo de 19 años demandante de empleo durante un año con una pensión de 100 euros y a la hija la reduce a 150 euros.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el obligado al pago de la pensión por entender que su capacidad económica es insuficiente ni tan siquiera para asumir las cantidades referidas, amen de que sus hijos no son merecedores de tal pensión, dada la desidia de su hijo Julián para a la búsqueda de empleo, y el escaso aprovechamiento de sus estudios por parte de la hija Rebeca .
SEGUNDO . - Se centra por lo tanto la cuestión debatida en no tanto en los cambios sustanciales en cuanto a la capacidad económica del recurrente sino de si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad. Justifica su extinción habida cuenta de que la hija Rebeca aunque cursa estudios universitarios su aprovechamiento no resulta el más adecuado de ahí que no se ha podido beneficiar de una una beca para sufragar los gastos por razón de los estudios. También alega al escasa voluntad del hijo Julián para la búsqueda de empleo.
La sentencia de instancia como hemos indicado recoge la modificación sustancial desde el punto de vista económico que ha sufrido el recurrente, pero mantiene que dadas las circunstancias personales de los hijos estos resultan acreedores de la pensión de alimentos pero acomodadas a la capacidad económica del progenitor obligado al pago.
Es precisamente esa situación la que el Juzgador ha valorado en orden a limitar la pensión de alimentos a favor del hijo Julián en cuantía de 100 euros y con un limite temporal de un año desde el dictado de la sentencia, sobre la base de que dada su edad, su renuncia a cursar estudios y su incorporación al mercado laboral, si bien con las condiciones de precariedad e inseguridad que caracterizan las actuales relaciones laborales, prorroga la pensión de alimentos durante un año desde el dictado de la sentencia de instancia.
En efecto consta que el hijo ha tenido acceso al mercado laboral durante el año 2016 si bien de una forma puntual aunque progresivamente se deduce que la contratación lo ha sido por periodos superiores, si bien en algunas ocasiones lo ha sido por tiempo limitado, y que este consta inscrito como demandante de empleo tras la interposición de la demanda, como se deduce de la documental aportada.
Cierto es que, por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial, necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue, todo ello de conformidad con los artículos 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad, cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, se viene entendiendo que concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo , incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil ). En el caso concreto también es de valorar la escasa voluntad del hijo Julián para bien formarse, o búsqueda de un trabajo a tenor de la documental consistente en su vida laboral.
Igualmente estimamos que se deben mantener el segundo pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a favor de la hija que actualmente cursa estudios universitarios, cierto que la misma cuenta con 22 años de edad, y que su rendimiento no es el que le gustaría al progenitor paterno, pero no se duda de que actualmente precisa de ayuda económica para sufragar sus gastos más elementales no ya sólo de los estudios y por el momento no ha accedido al mercado laboral, lo que nos lleva a mantener igualmente este pronunciamiento por la obligación que asumen los progenitores de colaborar al sostenimiento de los hijos.
El art. 93.2º del C.Civil , establece la procedencia de la fijación de esta obligación de fijar alimentos en los procesos matrimoniales, en relación a los hijos mayores de edad, siempre que se cumplan dos condiciones, la convivencia de los mismo en el domicilio familiar con uno de sus progenitores y la carencia en los mismos de ingresos propios. En el caso que nos ocupa se cumple los dos presupuestos. Por lo que igualmente se ha de mantener la pensión de alimentos, estimando que la cuantía establecida de 150 euros es mínima pero acorde a la capacidad económica del progenitor paterno obligado a su pago.
TERCERO .- No obstante el rechazo del recurso, dada la naturaleza de los hechos debatidos, en los que resulta relevante el componente de arbitrio judicial, y como viene siendo criterio constante de este Tribunal, no procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Pérez Poblete, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada en fecha 11/09/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en los Autos Civiles de Juicio Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 105/2018, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin expresa imposición de las costas, causadas en esta alzada sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órganojudicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Firme devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
